Sentencia Social Nº 6504/...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Social Nº 6504/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3542/2006 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 6504/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106207

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10390


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017077

CLA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 3 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6504/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Cortplast,SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 12 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 431/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO y Juan . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando íntegramente la demanda planteada por CORTPLAST, SL, VIDRIOS DE SEGURIDAD LAMINADOS, S.A., debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Juan , nacido el 17-12-78, con NIE nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm NUM001 , en situación de alta en la empresa Cortplast, S.L del sector de la industria química y que tiene asegurado el asegurado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua ASEPEYO, con antigüedad que data de 3-1-01 y ostentando la categoría profesional de Grupo II, sufrió accidente de trabajo el 7-10-02, prestando servicios en el centro de trabajo.

2º.- Las lesiones sufridas en el accidente de trabajo motivaron prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo.

3°.- Resolución de 29-12-05 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en virtud de informe de la Inspección de Trabajo de 17-3-03, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 30%, con cargo a la empresa CORTPLAST, S.L.

4°.- La empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 12-4-05, notificada el 29-4-05.

5°.- La Inspección de trabajo, levantó acta de infracción con propuesta de sanción (acta núm. 1011/03), contra la empresa demandante, por considerar infringidos los arts. 14, 15 y 17 de la Ley 31/1 995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y 3 en relación con Anexo II apartado 14 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen normas mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

6°.- El 27-3-03 se acordó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta resolución (por sentencia firme o archivo) del procedimiento penal en trámite en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Granollers.

7°.- El 7-10-02, el trabajador accidentado, en ausencia del Sr. Claudio , su superior inmediato y Encargado de Fábrica y apoderado y administrador de la empresa, que ese día estaba ausente y con el que trabajaba normalmente, se personó en el centro de trabajo con el cometido de realizar la limpieza de la máquina de una de las líneas extrusoras de de la empresa.

8°.- Sobre las 9.00 horas, después de desmontar el ciclón y con la máquina en funcionamiento, introducida la mano derecha por el conducto que comunica el ciclón con la centrífuga, se produjo el accidente consistente en amputación de los dedos de la mano derecha.

9°.- Otro trabajador (Encargado de Turno), Sr. Mariano , quien tiene asignado otro turno de trabajo y que sustituía Don. Claudio , realizaba la limpieza de otra máquina, limitándose a encomendar al trabajador accidentado la limpieza de la otra.

10°.- Con posterioridad al accidente de trabajo, por indicación del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo de Barcelona, la empresa instaló en el conducto que comunica los elementos móviles de la centrífuga, una reja metálica fija que impide el acceso de las manos pero no el del material hacia la zona del ciclón. Ello hubiera evitado el accidente.

12°.- En la evaluación de riesgos el riesgo no estaba contemplado.

13°.- CDM snc, empresa italiana, facturó a la empresa demandante 17 y 1/2 horas de trabajo por los días 10 y 11 de septiembre de 2002 (la facturación de los días 9 y 12 se refiere a horas de viaje) y con motivo de formación impartida por Técnico italiano, en Máquinas Termoplásticos, sin que conste la asistencia del trabajador accidentado ni el detalle de la instrucción impartida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Juan a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por CORTPLAST SL y confirma la Resolución administrativa que imponía el Recargo de Prestaciones en la cuantía del 30 % en el accidente sufrido por D. Juan , se interpone recurso de suplicación por la empresa con base en dos motivos , en concreto, al amparo de la letra b) y c) del artículo 191 LPL . El recurso ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación, con correcto amparo en la letra b) del artículo 191 LPL, pretende la revisión del hecho probado décimo, modificación del doce y tercero , según el orden establecido en el recurso.

Esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994, de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 143/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995, de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995, de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre; 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1 de marzo y 9 de diciembre; 3397/1997, 4317/1997, 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo, 12 y 14 de junio y 4 de julio; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre - en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo [RJ 19902062], 3 [RJ 19903953], 17 [RJ 19904352] y 31 de mayo [RJ 19904529], 21 [RJ 19905503] y 25 de junio [RJ 19905522] y 10 [RJ 19909766] y 17 de diciembre de 1990 [RJ 19909804], y 24 de enero de 1991 [RJ 1991191 ], entre muchas otras), viene señalando, que «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero [RTC 198944] y 24/1990 de 15 de febrero [RTC 1990 24]), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SalcanceSTS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991 [RJ 19917055], 10 de mayo [RJ 19933779] y 16 de diciembre de 1993 [RJ 19939471], y 10 de marzo de 1994 [RJ 19942120]).

Pues bien, el motivo debe ser desestimado. En cuanto a la revisión del hecho probado décimo, en cuanto a la supresión de "Ello hubiera evitado el accidente"no puede ser objeto de revisión pues ni tan siquiera debe ser entendido como hecho probado y si como mera valoración del juzgador que no tiene encaje en el concepto de hecho probado. Por otra parte, la modificación del hecho probado doce, en cuanto a la adición de "por cuanto consta en los manuales de formación de la empresa, la obligatoriedad de que toda manipulación de mantenimiento y limpieza de máquinas se debe hacer con las máquinas totalmente paradas", no puede ser objeto de admisión pues es igualmente doctrina unificada aquella ( caso de la STS de 7 mayo 1996, r.a. 1996/4381 ) que viene exigiendo que en cualquier caso, el error ha de ser transcendente. En el presente caso la existencia o no de un manual que exija que las operaciones de limpieza se realicen con la máquina parada no tiene trascendencia tal y como luego se dirá en sede de fundamentación jurídica o censura jurídica. La negativa la revisión del hecho probado se proyecta a la última revisión, en este caso del hecho probado tercero.

TERCERO.- El segundo motivo de suplicación se basa en la censura del error "in iudicando" del juzgador de instancia en cuanto se infringen los artículos 123 TRLGSS .

El motivo no puede tener favorable acogida. En efecto, ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.-El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91 ; Asturias: 14-11-91 [AS 19916039]; Madrid: 4-1-91 [AS 1991688]; Sevilla: 9- 10-91 ; Burgos: 17-10-91 ; esta Sala: 28-11-91 , 4-3-92 [AS 19921337], etc .). 2.-Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (Tribunal Supremo: 11-7-97 [RJ 19976258], 2-10-00 [RJ 20009673 ]), aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-85 [RJ 19851356]; esta Sala: 31-1-90 , 23-10-95 , 9-5-96 [AS 19961606], etc .), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.-Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88 ; esta Sala: 13-6-95 [AS 19952564 ] etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99 [RJ 19997308], 28-6-02 [RJ 20029079], etc .). 4.-La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 [AS 20021986 ]). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una «infracción trascendente» (Tribunal Supremo, por ejemplo, 21-2-02 [RJ 20024539 ]). 5.-La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (Tribunal Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92 , 12-7-94 [AS 19943233], etc .). 6.-Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid: 4-1-91, Sevilla: 9-10- 91, etc.). 7.-El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, Tribunal Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 (RJ 20012521 ) y 9-10-01 (RJ 20019595): «independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción». La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS (RCL 19941825 ), cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 [RCL 19953053 ]), cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma Ley. b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados. c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00, 9-10-01 ). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del Tribunal Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma Ley , y que califica de administrativas, «con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Es nítido que el recargo queda fuera de esta Ley y de sus normas y se fijará «de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...», que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que «la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden Contencioso- Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social». Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice «en su caso», es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta Ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa Ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

Igualmente, el apartado 1 del punto I del Anexo I del Decreto 1215/1997 , por el que

se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, señala que cuando hay riesgo el trabajador deberá disponer del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente de los riesgos provocados por la puesto en marcha o la detención del equipo de trabajo. El apartado 8 del punto I del Anexo I señala que «cuando los elementos móviles de equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ira equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Los resguardo y los dispositivos de protección:

a) serán de fabricación sólida y resistente.

b) no ocasionarán riesgos suplementarios.

c) no deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.

d) deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.

e) no deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del dicho de trabajo.

f) deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas y para los trabajos de mantenimientos, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección».

El punto 14 señala que las operaciones de mantenimiento, ajuste desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesto en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación; cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de zonas las peligrosas.

En el presente caso es obvio que la máquina carecía de dispositivo automático de bloqueo, sin que haya acreditado (ni siquiera lo ha intentado) que la en los momentos en los que se realiza la limpieza de la misma, operación que efectuaba el trabajador accidentado, la máquina tenga el mencionado sistema de bloqueo que impida que una vez desmontado el ciclón la máquina siga en funcionamiento. Al efecto, debe insistirse en que el art. 1.4 de la LPRL señala que «la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Y a todo lo anterior coadyuva el hecho de que con posterioridad al accidente la empresa ha instalado en el conducto que comunica con los elementos móviles de la centrífuga una reja metálica fija que impide el acceso de las manos.

Por último, baste con señalar que esta Sala ( sentencia de 19 julio 2005 y 19 mayo 2005 ) ya señalo, en un supuesto de atrapamiento por maquinaria, que atendidas las circunstancias descritas debe confirmarse el recargo judicialmente ratificado pues, y aun sin obviar la incorrecta manipulación de la carga (teniendo presente su volumen, dimensiones y peso) ello no exonera -desde la rigurosidad que impone la actual Ley de Prevención de Riesgos - la responsabilidad (aunque en grado mínimo) de la empresa sancionada; al no estar previstas las máquinas «elevadoras» para el transporte de cargas en la forma que se había venido realizando («colgando» las bobinas de una de las dos horquillas, funcionalmente preparadas para soportar la carga del material horizontalmente dispuesto sobre las mismas; incumpliéndose, así la general obligación, que el art. 3 del RD 1215/97 (RCL 19972010 ) establece al significar que «El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo» (en relación con art. 4 del RD 1435/1992 [RCL 19922657] y su modificación por RD 56/1995 [RCL 1995392 ]).

En suma, si hemos insistido en que el Recargo de prestaciones requiere: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia -en este sentido. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1994 (AS 19943233 )-, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, aunque sea esta última una limitación aplicativa dudosamente razonable y que rechaza alguna doctrina de suplicación -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 1995 (AS 1995692 )-.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma -sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1986 -.

c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida- porque la responsabilidad no es objetiva (sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Comunidad Valenciana de 12 de julio sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de noviembre de 1992 [AS 19925596 ]), y de manera intermedia, pero mayoritaria, otras decisiones de suplicación entienden que el Magistrado debe tener en cuenta esa imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas, para fijar la cuantía del recargo, dentro de los limites legales pero en su grado mínimo (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1977 y de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 30 de julio [AS 19933300] y 18 de octubre de 1993 [AS 19934294] y 1 de diciembre de 1994 [AS 19944984] y de Madrid de 27 de diciembre de 1993 [AS 19935574 ]), en el presente caso la infracción empresarial se evidencia en no observar el Anexo II, apartado 14 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las normas mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en cuanto se permitía que la maquinaria pudiera ser objeto de limpieza, mantenimiento, sin un dispositivo de parada automática o algún dispositivo, como luego se colocó, que impidiera el atrapamiento de la mano en la operación de mantenimiento. No se trata, pues, de un problema de formación o manual de formación, tiempo de formación del trabajador, sino de la inexistencia de unas medidas de seguridad adecuadas en las máquinas cuando se realizan operaciones de mantenimiento. No es, enfatizamos, una infracción de prevención sino de seguridad. El motivo, decíamos, debe ser desestimado.

La desestimación de los motivos de suplicación conduce a la íntegra desestimación del recurso de suplicación.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 202, 4º LPL corresponde imponer la pérdida de los depósitos para recurrir en la cuantía de 150, 25 euros que se ingresarán en el Tesoro.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 233, 1º LPL corresponde imponer las costas del procedimiento a la parte vencida en el recurso incluidos los honorarios del Letrado impugnante y que se establecen en la cuantía de 400 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil CORTPLAST SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de fecha 12 de Enero de 2006 , en autos nº 431-2005, siendo parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan , MUTUA ASEPEYO, la que confirmamos en su integridad con condena de la parte recurrente a la pérdida del depósito y pago de costas en los términos expuestos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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