Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6504/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4505/2014 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 6504/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106243
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0001691
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004505 /2014GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaFOGASA
ABOGADO/A:FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:EURO-GOMCA,S.L., Casimiro , ADMON CONCURSAL EURO GOMCA SL ( Elisenda )
ABOGADO/A:, ANTONIO MORETON BRASA ,
PROCURADOR:, ANTONIO PARDO FABEIRO ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4505/2014, formalizado por el LETRADO D. ÁNGEL PAZ SILVA, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia número 350/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 436/2014, seguidos a instancia de D. Casimiro frente a FOGASA, EURO-GOMCA, S.L., y la ADMÓN. CONCURSAL EURO GOMCA SL ( Elisenda ), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Casimiro presentó demanda contra el FOGASA, EURO-GOMCA, S.L., y la ADMÓN. CONCURSAL EURO GOMCA SL ( Elisenda ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 350/2014, de fecha treinta de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.-El actor D. Casimiro , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'EURO -GOMCA S.L.', desde el 1-3-1986, con la categoría profesional de economista y percibiendo un salario mensual de 2695,40.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras./ La citada empresa se encuentra en concurso declarado por Autos de 14-3-2014, autos 144/2014, del Juzgado de lo Mercantil de Ourense./ SEGUNDO.-Al actor no se le han abonado los siguientes conceptos:
-Paga extra Julio 2013: 1892,63.-€.
-Paga extra Diciembre 2013: 1892,63.-€.
-Salario mes Noviembre 2013: 2695,40.-€.
-Salario mes Diciembre 2013: 2695,40.-€.
-Salario mes Enero 2013: 2695,40.-€.
-Salario mes Febrero 2013: 2695,40.-€.
-Salario mes Marzo 2013: 2695,40.-€.
-Salario mes Abril 2013: 2695,40.-€.
Lo que supone un total de 19.957,66.-€.
TERCERO.-Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Casimiro contra la empresa EURO-GOMCA S.L. debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 19957,66.- € por los conceptos indicados incrementados en un diez por ciento de interés por mora.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de octubre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticinco de noviembre de dos mil quince para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La Abogacía del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, acordando la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión a trámite de la demanda. Por infracción por inaplicación, de los artículos 81.1 y 23.2 de la citada ley y art 24 de la Constitución Española , y jurisprudencia que los interpreta, al estimar que debió de ser llamada al acto del juicio la sociedad MICONFE S.L, por su vinculación con la entidad EUROGOMCA S.L, por posible existencia de grupo de empresas.
Considera en consecuencia la recurrente, que debe ser admitida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con el fin de que se constituya válidamente la relación jurídico procesal.
SEGUNDO: Como señala la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 113/2012 de 17 octubre JUR 2012337232, en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-12 (rec. 140/11) resulta especialmente ilustrativa: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3832) (rcud 4602/2005 ) ha señalado que: ' A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 ( RJ 1984, 4475), 3.6.1986 ( RJ 1986, 3446), 1.12.1986 , 15.12.1987 (RJ 1987, 8942 ) y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 (RJ 2001, 4986 ) y 1.12.2001 (RJ 2001, 9920), pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) -L 1/2000, de 7 de enero -, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) (RCL 1978, 2836) si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (RJ 2004, 5431) (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.
La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 (RTC 1999, 165) (RTC 1999, 165)) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 (RTC 1987 , 118 ),) 11/1988 (RTC 1988 , 11 ),) y 87/2003 (RTC 2003, 87), añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.' .
La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es reconocida y avalada por el Tribunal Constitucional, cuando expresa que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo en general que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litis consorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto [ Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 (RJ 1987 , 8942) 14 de marzo ( RJ 1988, 1917), 19 de septiembre (RJ 1988, 6912 ) y 22 de diciembre de 1988 (RJ 1988 , 8962); 24 de febrero (RJ 1989, 935), 17 de julio (RJ 1989, 5477) y 1 (RJ 1989, 8917) y 11 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8944)], STC 19-12- 94 (RTC 1994, 335).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional mantiene que 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ; SSTC 77/1997, de 21 de abril (RTC 1997 , 77)]; 176/1998, de 14 de septiembre (RTC 1998, 176), por todas). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio (RTC 1988 , 115)]; 195/1990, de 29 de noviembre (RTC 1990 , 195)]; 77/1997, de 21 de abril (RTC 1997 , 77)]; 143/1998, de 30 de junio (RTC 1998 , 143)]; 176/1998, de 14 de septiembre (RTC 1998, 176)). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación.
Sin embargo, hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, por su pasividad o negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías ( SSTC 117/1983, de 12 de diciembre (RTC 1983 , 117 )], 77/1997, de 21 de abril (RTC 1997 , 77 )], 143/1998, de 30 de junio (RTC 1998 , 143 )], 176/1998, de 14 de septiembre (RTC 1998 , 176 )], 26/1999, de 8 de marzo (RTC 1999 , 26 )], y 78/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 78)). Para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 48/1984, de 4 de abril (RTC 1984 , 48)]; 68/1986, de 27 de mayo (RTC 1986 , 68)]; 58/1988, de 6 de abril (RTC 1988 , 58)]; 166/1989, de 16 de octubre (RTC 1989 , 166)]; 50/1991, de 11 de marzo (RTC 1991 , 50)]; 167/1992, de 26 de octubre (RTC 1992 , 167)]; 103/1993, de 22 de marzo (RTC 1993 , 103)]; 334/1993, de 15 de noviembre (RTC 1993, 334 )]; y 91/2000, de 30 de marzo (RTC 2000, 91)), no pudiendo aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos «inaudita parte», cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero (RTC 1996, 18 ), F. 3 , y 78/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 78), F. 2 ; 73/2003, de 23 de abril (RTC 2003, 73), F. 4, por todas). Pero esta consecuencia no puede fundarse simplemente en la estimación de meras conjeturas sobre la actitud y conocimiento del interesado, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión ( SSTC 161/1998, de 14 de julio (RTC 1998 , 161 )], y 126/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 126) STC 19-5-03 (RTC 2003, 87)).
En definitiva, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 23-3-12 (JUR 2012, 141658) (proc. 20/12 ), 'si la relación jurídico- procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas partes a las que la cuestión debatida afecta a la luz de los presupuestos de hecho y de la pretensión postulada, es de apreciar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, figura que, sabido es, se da respecto a las personas a las que de algún modo alcanza el derecho material objeto de debate, en cuanto que el litigio se debe ventilar entre todos los que, de una u otra forma, puedan verse afectados por el mismo'.
TERCERO:Si como hemos afirmado el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 (RTC 1999, 165) (RTC 1999, 165)) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; como tal cuestión de orden público procesal, debe ser resuelta por el órgano judicial superior con entera libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes - sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7310), 24 de enero ( RJ 1990, 204), 5 de marzo ( RJ 1990, 1757), 6 de abril ( RJ 1990, 3119), 17 de mayo (RJ 1990, 4350 ), y 11 de junio de 1990 (RJ 1990, 5048) entre otras-.
Y en esa libertad, y amplitud en el examen de toda la prueba practicada debemos incluir también el informe acompañado con el recurso de suplicación, elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y aportado por el FOGASA, por ser de fecha posterior al acto del juicio, y a la sentencia, y que había sido solicitado por el FOGASA con anterioridad, y de la que se contiene referencia en la prueba practicada, a su instancia.
Pues al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia - evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda'.
Debe recordarse aquí la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre (2007 RJ 2008796), en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892): ' 1)Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a)las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b)que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c)en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2)Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 3)Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento
Y por tanto, de conformidad con lo razonado, y comprobándose de la documental aportada, la apariencia formal de la existencia de grupo de empresas, que pueda hacer necesario traer a juicio a la empresa Miconfe S.L, para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, y por otra parte, habiendo desestimado la excepción de falta de litisconconsorcio pasivo necesario la juzgadora de instancia en sentencia, no concediendo plazo para ampliar, (tras el visionado del CD), pese a lo que se diga en el escrito de impugnación de recurso, se está en el caso de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por el FOGASA, y en consecuencia a tenor de la previsión del art. 81 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 80.1. b) del mismo texto legal anular todo lo actuado desde el auto de admisión a trámite de la demanda, y devolver los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, se conceda a la parte actora el plazo de cuatro días para la ampliación de la demanda, frente a todas las empresas que puedan formar el grupo y seguidamente se proceda a nuevo señalamiento a juicio, con citación de todas las partes.
Y en consecuencia,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, contra la sentencia de fecha 30/06/14, dictada por el Juzgado de lo Social num.2 de Ourense , recaída en el procedimiento núm. 436/14, anulamos todo lo actuado desde el auto de admisión a trámite de la demanda, y devolvemos los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, se conceda a la demandada el plazo de cuatro días para la ampliación de la demanda, en los términos explicitados en anterior fundamento de derecho y nuevo señalamiento a juicio y tras la celebración del mismo y con absoluta libertad de criterio se dicte la oportuna Sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

