Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 6504/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3537/2021 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 6504/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021106696
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:11251
Núm. Roj: STSJ CAT 11251:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 13 de diciembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda, Rodolfo y María Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 2 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 1029/2019 y siendo recurrido/a Bárbara, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
'Que
solidariamente a las demandadas a abonar a la trabajadora la cantidad de euros 3.322,60 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente.
Asimismo, debo condenar solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 1.575 euros. Con absolución de Dº. Rodolfo.'
La actora no ha sido ni es representante legal o sindical de los trabajadores.
En fecha 4.02.2019, la parte actora envió un burofax al domicilio donde prestó sus servicios;
El 8.02.2019, el Letrado JOSE LUIS FEU FONTAIÑA envió un burofax a la trabajadora
El acto de conciliación se celebró el día 8.03.2019, finalizando con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA (documento 5).
En fecha 20.11.2019, se dictó Decreto por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona teniendo por desistida a la parte demandante (documento 10).
desglose que se efectúa en el hecho séptimo de la demanda y que se da por reproducido.
Fundamentos
Atendiendo a la 'relevancia esencial' que otorga al 'resultado de la diligencia final acordada' (con singular mención 'al contenido de los watsapp aportados...la declaración de la hermana de la trabajadora así como a las grabaciones de audio e imágenes aportadas' por ésta) se considera '
Se formaliza éste bajo un primer motivo -I- de 'revisión de los hechos declarados probados...' (4º y 6º), al que sigue el 'examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' -asociada a la caducidad; II-, y una posterior 'impugnación de la declaración de existencia de una relación laboral especial...' que articula bajo una nueva revisión fáctica (Segundo I -hechos 1º y 3º-) para reclamar (en el Tercero I) la nulidad de actuaciones por un supuesto déficit de motivación, complementada con una (tercera) modificación del relato judicial de los hechos (entre los que se encuentran el ya citado hecho tercero además del séptimo ordinal fáctico (Tercero II). seguidamente (también como apartado II) formula una nuevo motivo de infracción jurídico-sustantiva (en esta ocasión referido a la litigiosa preexistencia de aquella relación); impugnando en el Cuarto 'la cuantía de la condena de 1575 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias y vacaciones pendientes de disfrutar' (que, aun sin ofrecer una censura jurídico-fáctica al respecto, relaciona con una supuesta infracción jurídico-sustantiva vinculada a normas procesales expresivas del principio del
Tras reiterar un nuevo motivo de nulidad de actuaciones (cuarto II, también por un supuesto defecto de motivación en la determinación del haber regulador -que su apartado III considera habrá de efectuarse 'de conformidad con lo establecido en el... artículo 8 del Real Decreto 1620/2011...
Se advierte por la sentencia de este Tribunal Superior de 19 de abril de 2021 (con cita de aquéllos que refiere tanto de esta misma Sala como del Constitucional que reseña) que el supuesto déficit de motivación habrá de examinarse 'a la luz del caso concreto a fin de resolver si la resolución judicial... eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida...'; lo que nos sitúa en el conexo examen de un déficit argumentativo que ... se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1CE reconoce y garantiza; ... deber de motivación (que) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión... Suficiencia de motivación que (al igual que acontece con la de hechos probados) no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas'.
En el caso de autos aprecia el Juzgador un vínculo de laboralidad entre las partes concernidas atendiendo tanto al contenido de su diligencia final como al de una (irrevisable) prueba testifical que, junto a la documental y la reproducción de audio e imágenes a las que se remite su primer hecho probado, le llevan a concluir en favor del mismo, pues la propia codemandada reconoció haber visto 'a la parte actora en el domicilio de su madre pero que debía tratarse de una empleada vinculada a la dependencia' sin aportar prueba alguna 'para corroborar dicha afirmación'. Argumento (favorable a la cuestionada relación de trabajo entre las partes) que se ofrece bajo un parámetro de suficiencia informativa (y probatoria) que pugna con lo pretendido por la parte en el motivo tercero (I y II) de su recurso.
De igual modo (en relación a lo probado en los hechos primero -conformado sobre la base del contenido de la 'diligencia final, testifical, documental y reproducción audio, imágenes'-, tercero y séptimo de la sentencia; respecto a cual sea el salario mensual devengado por la reclamante que ésta fija en '900 euros netos sin inclusión de pagas extraordinarias' con proyección sobre la legitimidad de la cantidad postulada por pagas extras y vacaciones) debe destacarse que mas allá de la adecuación a derecho de la conclusión judicialmente obtenida (que la parte habrá de combatir a través de los pertinentes motivos de censura fáctico-jurídica; como la sugerida por ésta a través del motivo Quinto I de su recurso) la remisión a la prueba que los sustenta unida a la afirmada ausencia de 'elemento probatorio alguno' (aportado de contrario) que neutralice la legitimidad de su devengo (Fj quinto) impide considerar (desde la rigurosidad exigible a declaraciones de la clase pretendida) la nulidad de actuaciones solicitada.
'La actora presentó ante el CMAC papeleta de conciliación en impugnación del despido en fecha 18.02.2019. (desistida con reserva de acciones por falta de competencia)
En idéntica fecha interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona contra la empleadora -cabeza de familia- Dª Belinda con DNI NUM003 con domicilio en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de 08191- Rubí...(que) correspondió conocer al Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos 163/2019, el cual en fecha 12.09.2019 dictó Decreto por el cual se acordaba admitir a trámite la demanda y señalar el acto del juicio para el 27.04.2020' (habiéndose celebrado el acto de conciliación previa sin avenencia el 8 de marzo de 2019). Folios 56 a 63 y 71 a 73.
Con formal sustento en la documental obrante a los folios 19 a 26, 29, 30, 87, 89 a 98, 115 a 130 se propone también la modificación del sexto ordinal fáctico con la siguiente propuesta alternativa:
'En fecha 19.11.2019 la actora...presentó demanda contra la empleadora' (ya identificada) ante los Juzgados de lo Social de Terrassa 'de idéntico contenido a la presentada ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, con la adición en relación a los hechos de la cuestión previa referida a la presentación de la previa demanda y la manifestación de su desistimiento...En fecha 22.01.2020...procedió a presentar un escrito....(que) ampliaba la demanda contra los hijos de la codemandada... Rodolfo (con) ...domicilio en la CALLE001 nº NUM004 de 08191-Rubí' (y) 'Dª María Inmaculada...en la CALLE002 nº NUM005, NUM006 de 0838-Barcelona'.
Cabría acceder a la revisión postulada en la medida que viniera a complementar los hechos afectados por las mismas para el caso de que la documental invocada al efecto se manifestara con la literosuficiencia exigible para ello, y la parte impugnante se hubiera limitado a cuestionar su litigiosa relevancia.
Recordar, en este sentido,, lo manifestado al respecto en nuestros pronunciamientos de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016), 3 de abril de 2019, 13 de mayo y 12 de noviembre de 2020 y 17 de marzo de 2021 (entre otras coincidentes) respecto al requisito de la trascendencia de la revisión fáctica cuya apreciación 'deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'.
Sobre la base de lo expuesto la modificación postulada debe seguir una suerte divergente en cuanto a su resultado pues si bien en relación al cuarto ordinal fáctico la parte recurrida se limita a reiterar, en lo sustancial de su contenido, el de la propuesta revisora solicitada de contrario, la referida al escrito de ampliación a que se refiere el hecho sexto es expresamente impugnada por quien advierte que los domicilios consignados en los mismos coinciden con el de la codemandante Sra. Belinda y que no fue sino con posterioridad cuando aparecen correctamente identificados a través de los respectivos empadronamientos. No obstante lo cual todos ellos comparecieron al acto de conciliación celebrado 'sin avenencia' el 3 de febrero de 2021 (tal y como consta al documento 40 de las actuaciones, a relacionar con los restantes que se invocan).
Remitiéndose a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan reitera la STS de 23 de julio de 2020 que la revisión de hechos 'sólo puede ser acogida si el
En relación a las grabaciones de audio y video advierte la sentencia de la Sala de 16 de febrero de 2021 (con cita de aquellas del propio Tribunal y del Supremo que en la misma se reseñan) que no tienen ésta 'la naturaleza de prueba documental a efectos de revisión de hechos' ...como así resulta de la DA 2.1 de la LPL y el artículo 4 de la LEc en relación con el 90 y 259 de la vigente Ley Adjetiva Civil que enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 :
No puede por ello eficazmente oponerse (en el caso ahora enjuiciado) a la conclusión judicialmente alcanzada sobre la base de estos irrevisables medios de prueba, como tampoco a las manifestaciones vertidas en el trámite de la testifical (ajena a la cobertura que ofrecen los artículos 193 b y 196 de la LRJS) en relación tanto a la realidad del vínculo cuestionado, como a las condiciones de su desarrollo (entre las que se encuentran la jornada realizada y su antigüedad) o al hecho del despido que la deponente declara producido a fecha 31 de enero de 2019; y si bien es cierto que ninguna manifestación efectúa la testigo respecto a cual sea el importe del salario (como tampoco sobre la entrega en metálico del mismo) no puede alterar la Sala su judicial (y pacífica) cuantificación como así resulta de lo alegado por la parte en desarrollo del motivo Quinto II de su recurso.
Una vez resuelto el reproche fáctico que efectúa la parte a la sentencia recurrida pasamos a examinar la denunciada extemporaneidad de la acción deducida con sus condicionantes efectos perentorios sobre el resto de las cuestiones suscitadas en la litis.
Frente a lo así resuelto opone la parte (motivo Primero II de su recurso) la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 5, 14.2 y 103.1 de la LRJS y 9.3, 24 y 117 de la Constitución, pues teniendo la codemandada
A diferencia de lo que sucede con la prescripción, cuyo plazo, a tenor del art. 1973CC, se interrumpe por el ejercicio de la acción, o por cualquier reclamación extrajudicial del deudor, lo que comporta que tras la realización de cualquier acto que opere dichos efectos interruptivos, el plazo prescriptivo se reabre y vuelve a computarse por entero,
El instituto de la caducidad (recuerda la sentencia de la Sala de 26 de junio de 2018) 'sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el Art. 9.3 de la Constitución Española, motivo por el que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. De ahí que,
De ello se sigue (avanza aquélla en su razonamiento, con cita de las del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1985, 5 de febrero de 2002, 10 de mayo de 2005 y 18 de diciembre de 2008) que, 'como regla general, durante el periodo de sustanciación de un procedimiento iniciado en virtud de una demanda defectuosa que resultó archivada por no haber sido subsanada o por desistimiento del demandante no se produzca ese efecto suspensivo del plazo de caducidad, habida cuenta que el ejercicio de la acción, mediante la presentación de la demanda, produce la conclusión del plazo legal por cumplimiento de su objetivo, y no una suspensión que autorice a reanudar su cómputo con posterioridad'.
Los pronunciamientos que se citan de la Sala Cuarta vienen, en definitiva, a concluir como
En singular referencia al supuesto (legal) que contempla el artículo 14 a de la LPL (y correlativo del Texto vigente) se advierte (con reseña de la STS de 29 de enero de 1996; judicialmente aplicada -antepenúltimo apartado de su fundamento jurídico primero-) que la suspensión de caducidad a que dicho precepto se refiere (por razón de haberse deducido demanda ante Juzgado territorialmente incompetente) se extiende al 'tiempo transcurrido entre la fecha de presentación ante el servicio administrativo que no fuera territorialmente competente y aquella en que (el trabajador) intentara (correctamente) tal trámite'. Siendo en aplicación de dicha sentencia en relación con la que cita del mismo Tribunal de 12 de febrero de 2004 que se viene a concluir en contra de la caducidad excepcionada 'pues cuando se presentó la demanda ante el Juzgado de lo Social territorialmente incompetente ... ya estaba la parte actora ejercitando dicha acción de despido, razón por la cual desde la fecha de la presentación de esa demanda quedó suspendido el plazo de caducidad; y, consiguientemente , cuando tiene entrada la segunda demanda de despido ... esta vez ante el órgano territorialmente competente, no habían transcurridos los 20 días hábiles para ejercitar la acción de despido'.
Se remite la Sala de Madrid a los dos supuestos que examina la Sentencia de la Sala Primera de 14 de julio de 2016 'abordando precisamente la problemática de la caducidad de la acción en los casos en los que se presenta la demanda ante un tribunal que carece de la necesaria jurisdicción y competencia para conocer de ella...:
a) Por un lado, aquéllos en los que la presentación de la demanda se ha producido ante un tribunal que carece de jurisdicción,...de competencia objetiva ...o de competencia funcional ..
b) Y, por otro lado, aquéllos en que la demanda se presenta ante un tribunal territorialmente incompetente...'
En los supuestos del apartado a), la Sala Primera constata que la presentación de la demanda es un acto nulo de pleno Derecho ( arts. 238.1.º LOPJ y art. 225.1.º LEC) y, por tanto, a falta de previsión legal que diga lo contrario, no es susceptible de producir efecto alguno.
En cambio, en el segundo supuesto, del apartado b), el Tribunal Supremo constata que la falta de competencia territorial no determina la nulidad de pleno Derecho de lo actuado toda vez que dicha falta no se menciona en los arts. 238LOPJ. Se trata, en definitiva, de que
En interpretación de la previsión que se contiene en el artículo 5.5 de la LRJS (según el cual 'Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme') la STS de 12 de noviembre de 2015 (por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) viene a recordar que 'si bien la caducidad es presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica y no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva ... como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación...
La trabajadora (que había venido prestando sus servicios en el hogar familiar (del que era usuaria la Sra. Belinda)
Iter procesal que obliga a una respuesta desglosada sobre la base de las distintas circunstancias concurrentes (sobre el juicio de extemporaneidad) en los supuestos a examinar; esto es, el referido a la acción inicialmente ejercitada frente a Dª Belinda y la que posteriormente se deduce contra sus hijos a través de la ampliación de dicha demanda.
La finalidad a que responde el artículo 14.a (de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral) no queda (reiteramos, por remisión a la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996) 'plenamente reflejada en su literalidad, dado que el efecto que pretende eludir persistiría de ser aplicado conforme a sus palabras; si la suspensión sólo se inicia desde la presentación de la demanda, sin abarcar también el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo que no fuera territorialmente competente y aquella en que por este se intentara tal trámite, resultaría que en los más de los casos habría caducado la acción cuando, después de estimada la declinatoria, fuera presentada la demanda ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente'; interpretación que (según el Alto Tribunal) 'se aleja del espíritu y finalidad del citado precepto y de sus propios antecedentes históricos, por lo cual debe ser rechazada, conforme resulta de lo dispuesto por el artículo 3.1 del Código Civil (pues)
En aplicación de este (excepcional) criterio sostiene la STSJ de Castilla/La Mancha de 2 de octubre de 2006 (aplicada también por la sentencia recurrida) que 'presentada una demanda de despido ante un órgano judicial territorialmente incompetente, el tiempo transcurrido durante la pendencia del proceso seguido al efecto, hasta dictar Sentencia firme por la que se estime la declinatoria, se considerará como periodo de suspensión del plazo de caducidad de la acción por despido, a efectos de plantear nueva demanda ante el órgano judicial que resulte territorialmente competente. Pronunciamiento que el TS hace extensivo, en orden a los efectos suspensivos de la caducidad, a la presentación previa de la papeleta de conciliación ante órgano administrativo que adolecía también de falta de competencia territorial, intentándose por él la conciliación; indicando que el tiempo transcurrido entre la presentación de esa papeleta de conciliación y el correspondiente intento se beneficia de la suspensión del plazo de caducidad contemplado en el art. 59.3 del ET y en el art. 65.1 de la LPL ; argumentando que ello es así ya que otra conclusión iría en contra de la finalidad perseguida por el art. 14.a) de la LPL , que no es otro que 'el de sancionar que la acción no caducada cuando fue ejercida ante órgano judicial que no fuera competente por razón del territorio no se perjudique por ser estimada la declinatoria, haciendo posible su posterior y eficaz interposición ante el órgano judicial competente territorialmente.'
En relación igualmente a la incidencia que sobre la caducidad de la acción pueda tener la presentación de demanda ante órgano territorialmente incompetente, se remite el pronunciamiento del mismo Tribunal de 5 de febrero de 2002 a lo decidido en sus sentencias de 25 de mayo de 1993 y 21 de julio de 1997 reiterando que 'la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional pudiendo solo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta; ello no es óbice para que, como esta Sala ha declarado en varias sentencias , en casos excepcionales y acorde con la doctrina constitucional ( STC 11/1988 de 2 de febrero ) se produzca la suspensión del plazo de caducidad, cuando, de modo indubitado, exista una voluntad impugnatoria del empleado y el empresario tenga antes como
Conjugando una interpretación de la norma acorde a su finalidad garantista del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (con su derivada proyección en el principio pro actione) habrán de priorizarse en aplicación de la misma las advertidas circunstancias procesales de haberse deducido la acción ante un Juzgado territorialmente incompetente y los efectos (suspensivos de su plazo de caducidad) asociados a la interina situación a la que se ve sometida la efectividad (temporal) de su ejercicio en tanto en cuanto no se residencie aquélla ante el órgano competente por razón del territorio. Y siendo ello así, habrá que convenir que el hecho de que la parte, anticipándose a la indefectible decisión judicial sobre esta cuestión competencial, decida desistir por tal causa de su inicial escrito de demanda (con expresa reserva de las acciones en ella ejercitada) presentando una nueva ante el Organo competente no puede perjudicar el ejercicio de su acción por extemporánea cuando (como es el caso) no nos encontramos ante el mero e incondicionado desistimiento de una acción (que, tal y como hemos indicado y con carácter general, devendría jurídicamente ineficaz a los pretendidos efectos interruptivos) sino ante un acto al que la norma procesal (interpretada en aquellos significados términos) expresamente confiere aquélla consecuencia; y que, además se produce, con expresa reserva de acciones.
En su análisis de un supuesto similar al litigioso modula la STSJ de Madrid de 27 de diciembre de 2005 la aplicación de la hermenéutica jurisprudencial respecto a la (tasada) excepcionalidad de los actos interruptivos de la caducidad cuando (como es el caso) se ejercita una acción de despido expresándose que se 'desistía (de la misma) pero con reserva de acciones, manifestando, con ello, una indubitada voluntad impugnatoria, teniendo el empleador conocimiento cabal de la pretensión (razón por la cual)
Junto a las normas (ya reseñadas) que se citan de la Ley Reguladora tras disponer su artículo 103.1 que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'; advierte (su segundo apartado) que 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario'.
En interpretación del tenor de la norma transcrita se remite la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2021 a lo decidido en sus pronunciamientos de 7 de diciembre de 2015, 21 de junio de 2016 y 7 de mayo de 2018 en el sentido de que no puede afectar al ejercicio de la acción (por caducidad) 'aquellos supuestos...en el que la condición de empleador real permanece oculta, o cuanto menos no manifestada explícitamente, durante la vigencia del período de prestación de servicios y la demandante no puede tener un conocimiento exacto de quién es la persona física o jurídica que ostenta la condición de empleador...'. Criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto por la STS de 21 de enero de 2021 cuando advierte sobre el juicio de extemporaneidad que resulta de una ampliación de demanda (transcurridos 'los veinte días hábiles de su despido') 'contra quien en todo instante ha sido el real y explícito empresario de la trabajadora ... circunstancia que de manera irremediable determinaba la caducidad de la acción de despido'; considerando, así, correcta la doctrina de contraste según la cual 'no puede transformarse la causa excepcional de suspensión de los efectos de la caducidad en un instrumento de subsanación de errores materiales, pues no se trataba de un empresario aparente o que el trabajador desconociera'. Obstativa circunstancia que tampoco puede entenderse concurrente en el supuesto de litis cuando (como es el caso) quien prestaba sus servicios (y por razón precisamente de la singularidad de la relación personal afecta a la naturaleza de la que postula como de empleada del hogar) no podía en modo alguno ignorar quien o quienes eran las personas que dirigían su actividad como así lo patentiza el contenido de la declaración testifical practicada en la persona de su hermana (quien manifiesta que fue María Inmaculada la que le contactó para contratar a su hermana y que fue ésta (y su hermano) quien finalmente la despidió) y lo viene a corroborar el hecho de que aquel escrito de ampliación fuera dirigido al mismo domicilio en el que prestaba sus servicios.
Vincula (exclusivamente) el legislador la interrupción de la caducidad al desconocimiento de la persona del empleador, esto es al 'hecho' (negativo) referente a la ignorada identidad del mismo y no, por tanto, a la 'conveniencia' de su ulterior citación para la efectividad (económica o de otra clase) que su interpelación judicial pueda tener en la efectividad de la defensa de aquellos derechos (económico-laborales) que el trabajador considera le asisten.
Según la norma (especial) cuya infracción se denuncia 'Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar' (1.2); ostentando aquella condición 'A los efectos de esta relación laboral ...el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas' (1.3).. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos' (1.4).
En conjugada relación de dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores advierte la sentencia de la Sala de 10 de noviembre de 2020 que, acreditándose 'que las órdenes e instrucciones eran impartidas por las tres codemandadas de forma indistinta... con carácter plural, sin que haya sido acreditado que únicamente una de las codemandadas (las) asumiese ...la prestación de servicios tenía lugar por cuenta de las codemandadas...(quienes) ostentaban la condición de empleadoras, conforme' a lo previsto en la Ley Sustantiva laboral con 'las características propias del cabeza de hogar familiar, lo que en modo alguno ha de coincidir... con la titular de la vivienda en que se prestaban los servicios'. Y ello es así (avanza la Sala en su razonamiento) porque el citado Real Decreto 'contiene una presunción legal en relación a la determinación del/de la empleador/a (que) permite prueba en contrario en relación al desempeño de las funciones propias de aquél/lla'.
Con independencia de que, en aplicación de este judicial criterio, podría efectivamente extenderse (en contra de lo alegado de contrario) el ámbito subjetivo de aquella relación especial en los términos que se dejan expresados, la estimación de la excepción de caducidad de la acción que se ejercita frente a la codemandada Sra. María Inmaculada obsta al examen de su responsabilidad jurídico-laboral, que habrá de constreñirse a la titular del hogar afecto a la misma (respecto de la cual no efectúa el recurso censura alguna dirigida a cuestionar el nexo de laboralidad que resulta de la condicionante dimensión del relato fáctico) con las consecuencias económico-indemnizatorias que seguidamente analizaremos.
Bajo el epígrafe 'retribuciones' dispone aquel primer precepto que 'El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el art. 9.1 de este Real Decreto ('cuarenta horas de trabajo efectivo'), percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior...
Ostentando la actora una antigüedad de 5 de abril de 2018, el primer período de devengo discurre entre dicha data y la de 30 de junio del mismo año (87 días), mientras que del comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre resultarían 184 días (operando también un tercer período como lo sería el iniciado a 1 de enero de 2019).
Atendido su parámetro temporal junto al módulo diario a considerar como proporcional referencia en la retribución de los conceptos litigiosos la Sala no puede razonablemente alterar la conclusión judicialmente seguida sobre la legitimidad de su devengo cuando es así que la empleadora (en el trámite de contestación a la demanda) no hizo cuestión alguna sobre la realidad del crédito postulado (y su cuantía), ciñendo su oposición a aquel inicial escrito tanto a la extemporaneidad de la acción ejercitada como preexistencia de la relación impugnada.
Bajo enunciado 'extinción del contrato' establece, por su parte, el artículo 11 del mismo Real Decreto que 'La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente Real Decreto y en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma' (1). El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las
Fijado el haber regulador (con inclusión del prorrateo de pagas correspondiente) en la cantidad alegada por la parte en su recurso de 1.050 euros la indemnización correspondiente habría de situarse en los 575,34 euros que la propia trabajadora impugnante admite al concluir que '(...) Teniendo en cuenta que la prestación de servicios fue de 10 meses le hubiese correspondido una indemnización de 575,34 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Belinda, D. Rodolfo y Dª María Inmaculada contra la sentencia de 2 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Terrassa en los autos 102972019 seguidos a instancia de Dª Bárbara debemos revocar y, en parte revocamos la citada resolución a los limitados efectos de absolver a la Sra. María Inmaculada de la pretensión deducida en su contra y rebajar el quantum de la indemnización debida por despido a los señalados 575,34 euros; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Reintégrese a la recurrente absuelta el depósito y consignación por ella efectuado; debiendo, en todo caso, limitarse la garantía prestada al importe de aquella indemnización con devolución del exceso (consignado) a la parte.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
