Sentencia SOCIAL Nº 6504/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 6504/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3537/2021 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 6504/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021106696

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:11251

Núm. Roj: STSJ CAT 11251:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08279 - 44 - 4 - 2019 - 8049767

EBO

Recurso de Suplicación: 3537/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 13 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6504/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda, Rodolfo y María Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 2 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 1029/2019 y siendo recurrido/a Bárbara, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

'Queestimandola demanda formulada por Dª. Bárbara frente a Dª. Belinda y Dª. María Inmaculada, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora efectuado en fecha 31.01.2019; y previa declaración de extinción de la relación laboral, condeno

solidariamente a las demandadas a abonar a la trabajadora la cantidad de euros 3.322,60 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente.

Asimismo, debo condenar solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 1.575 euros. Con absolución de Dº. Rodolfo.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La demandante, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de Belinda y María Inmaculada, en el domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM000, piso NUM001, de Rubí (Barcelona), sin ser dada de alta en la Seguridad Social, desde el 5 de abril de 2018, desarrollando las funciones de EMPLEADA DEL HOGAR, con la jornada laboral y horario indicados en el hecho segundo de la demanda, y percibiendo en metálico una retribución mensual de 900 euros netos, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (diligencia final, testifical, documental y reproducción audio, imágenes).

La actora no ha sido ni es representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La demandada María Inmaculada, fue titular del número de teléfono NUM002 desde el 1.04.2014 al 3.12.2019 (diligencia final).

TERCERO.-En fecha 31.01.2019, la empleada fue despedida de forma verbal.

En fecha 4.02.2019, la parte actora envió un burofax al domicilio donde prestó sus servicios; 'A la atención de Belinda. Me dirijo a usted a través de la

presente, para solicitarle que el despido verbal que me hizo el día 31 de enero de 2019, me lo comunique por escrito a midomicilio'(documento uno).

El 8.02.2019, el Letrado JOSE LUIS FEU FONTAIÑA envió un burofax a la trabajadora 'en interés de Dª. Belinda, en contestación a la suya de fecha 4 del corriente, recibida por burofax, por idéntico conducto fehaciente.

Cumpliéndome manifestar a Ud. la enorme sorpresa y perplejidad que ha causado dicha misiva, así como su contenido.

Por tal motivo me brindo a que se pueda poner en contacto conmigo, preferiblemente por medio de su abogado o asesor, al objeto de que pueda exponer la naturaleza y los motivos de su reclamación (documento 2, demandada).

CUARTO.-La actora presentó ante el CMAC papeleta de conciliación en impugnación del despido en fecha 18.02.2019. En idéntica fecha, interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona (documentos 3 y 4).

El acto de conciliación se celebró el día 8.03.2019, finalizando con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA (documento 5).

QUINTO.-Mediante escrito de fecha 19.11.2019, la parte actora manifiesta que 'una vez analizada la norma nos hemos dado cuenta que el juzgado de Barcelona no es el competente territorial, sino que el juzgado competente territorial es el de Terrassa. Que a los efectos de interrupción de la caducidad, esta parte solicita el DESISTIMIENTO de la demanda presentada ante este juzgador correspondiente al expediente arriba indicado, CON RESERVA DE ACCIONES, para proceder a presentar la demanda seguidamente en el juzgado competente territorialmente de Terrassa'(documento 8).

En fecha 20.11.2019, se dictó Decreto por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona teniendo por desistida a la parte demandante (documento 10).

SEXTO.-En fecha 20.11.2019, la trabajadora presentó demanda ante los Juzgado de lo Social de Terrassa.

SÉPTIMO.-Las codemandadas Belinda y María Inmaculada adeudan a la trabajadora la cantidad total de 1.575 euros, en concepto de prorrata de pagas extraordinarias y vacaciones pendientes de disfrutar; según

desglose que se efectúa en el hecho séptimo de la demanda y que se da por reproducido.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Con 'carácter previo' al análisis de la acción de despido ejercitada examina el Juzgador a quosu 'caducidad', concluyendo en contra de su extemporaneidad en aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que cita en un supuesto en el que 'tanto el Juzgado...como la empresa y el propio trabajador aceptaron la efectiva incompetencia territorial...siendo ésta la causa exclusiva del desistimiento del actor, en el que de forma indubitada se manifestó, y así se efectuó, la voluntad de presentar la demanda en el Juzgado Social territorialmente competente' (antepenúltimo apartado in finedel Fj primero).

Atendiendo a la 'relevancia esencial' que otorga al 'resultado de la diligencia final acordada' (con singular mención 'al contenido de los watsapp aportados...la declaración de la hermana de la trabajadora así como a las grabaciones de audio e imágenes aportadas' por ésta) se considera ' acreditada...la existencia de una relación laboral entre Belinda, María Inmaculada y la...demandantecon la jornada laboral y horarios postulados', viéndose ello favorecido por la presunción (legal) de los artículos 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y 5.2 del RD 1620/2011; sin que la advertida circunstancia de que aquélla 'tuviera un domicilio diferente al de su madre' obste a que fuera ésta 'la que dirigiera y controlara efectivamente la prestación de servicios de la trabajadora, como se ha acreditado con la prueba practicada' (Fj segundo in fine). Justificación (probatoria) que hace extensiva al hecho del 'despido verbal' que el Juzgador da igualmente por justificado al haberse remitido por parte de la trabajadora 'un burofax al domicilio donde prestó sus servicios como empleada del hogar cuatro días después' de su despido 'solicitando que me lo comunique por escrito a mi domicilioa fin de corroborar esa decisión extintiva' (penúltimo apartado del Fj cuarto); como también 'a la acción acumulada de reclamación de cantidad...al no aportarse...elemento probatorio alguno por parte de la demandada' que venga a neutralizarla (Fj 5.1).

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto formalizan los codemandados (aunque la sentencia absuelve a D. Rodolfo de la pretensión deducida en su contra) un recurso que adolece de una defectuosa técnica jurídico-procesal al no seguir en su desarrollo el orden de enjuiciamiento que resulta de lo previsto en el artículo 193 de la Ley Reguladora.

Se formaliza éste bajo un primer motivo -I- de 'revisión de los hechos declarados probados...' (4º y 6º), al que sigue el 'examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' -asociada a la caducidad; II-, y una posterior 'impugnación de la declaración de existencia de una relación laboral especial...' que articula bajo una nueva revisión fáctica (Segundo I -hechos 1º y 3º-) para reclamar (en el Tercero I) la nulidad de actuaciones por un supuesto déficit de motivación, complementada con una (tercera) modificación del relato judicial de los hechos (entre los que se encuentran el ya citado hecho tercero además del séptimo ordinal fáctico (Tercero II). seguidamente (también como apartado II) formula una nuevo motivo de infracción jurídico-sustantiva (en esta ocasión referido a la litigiosa preexistencia de aquella relación); impugnando en el Cuarto 'la cuantía de la condena de 1575 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias y vacaciones pendientes de disfrutar' (que, aun sin ofrecer una censura jurídico-fáctica al respecto, relaciona con una supuesta infracción jurídico-sustantiva vinculada a normas procesales expresivas del principio del onus probandi-Cuarto I-).

Tras reiterar un nuevo motivo de nulidad de actuaciones (cuarto II, también por un supuesto defecto de motivación en la determinación del haber regulador -que su apartado III considera habrá de efectuarse 'de conformidad con lo establecido en el... artículo 8 del Real Decreto 1620/2011...ascendiendo'la deuda salarial a la cantidad de 1403,37 euros', con la consiguiente revisión del hecho probado séptimo) insiste en el quinto de sus motivo en una tercera nulidad de actuaciones (por el mismo déficit de motivación asociado, en esta ocasión, a la determinación del salario); con la proyección económico-indemnizatoria que refiere bajo el epígrafe II del mismo.

TERCERO.-En conjunta respuesta a los distintos reproches jurídico-formales no puede considerarse el déficit argumentativo (y probatorio) que la parte ineficazmente pretende predicar de lo razonado en el segundo fundamento de la sentencia.

Se advierte por la sentencia de este Tribunal Superior de 19 de abril de 2021 (con cita de aquéllos que refiere tanto de esta misma Sala como del Constitucional que reseña) que el supuesto déficit de motivación habrá de examinarse 'a la luz del caso concreto a fin de resolver si la resolución judicial... eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida...'; lo que nos sitúa en el conexo examen de un déficit argumentativo que ... se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1CE reconoce y garantiza; ... deber de motivación (que) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión... Suficiencia de motivación que (al igual que acontece con la de hechos probados) no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas'.

En el caso de autos aprecia el Juzgador un vínculo de laboralidad entre las partes concernidas atendiendo tanto al contenido de su diligencia final como al de una (irrevisable) prueba testifical que, junto a la documental y la reproducción de audio e imágenes a las que se remite su primer hecho probado, le llevan a concluir en favor del mismo, pues la propia codemandada reconoció haber visto 'a la parte actora en el domicilio de su madre pero que debía tratarse de una empleada vinculada a la dependencia' sin aportar prueba alguna 'para corroborar dicha afirmación'. Argumento (favorable a la cuestionada relación de trabajo entre las partes) que se ofrece bajo un parámetro de suficiencia informativa (y probatoria) que pugna con lo pretendido por la parte en el motivo tercero (I y II) de su recurso.

De igual modo (en relación a lo probado en los hechos primero -conformado sobre la base del contenido de la 'diligencia final, testifical, documental y reproducción audio, imágenes'-, tercero y séptimo de la sentencia; respecto a cual sea el salario mensual devengado por la reclamante que ésta fija en '900 euros netos sin inclusión de pagas extraordinarias' con proyección sobre la legitimidad de la cantidad postulada por pagas extras y vacaciones) debe destacarse que mas allá de la adecuación a derecho de la conclusión judicialmente obtenida (que la parte habrá de combatir a través de los pertinentes motivos de censura fáctico-jurídica; como la sugerida por ésta a través del motivo Quinto I de su recurso) la remisión a la prueba que los sustenta unida a la afirmada ausencia de 'elemento probatorio alguno' (aportado de contrario) que neutralice la legitimidad de su devengo (Fj quinto) impide considerar (desde la rigurosidad exigible a declaraciones de la clase pretendida) la nulidad de actuaciones solicitada.

CUARTO.-Como primer motivo de revisión fáctica postulan los recurrentes la modificación de los hechos cuarto y sexto de la sentencia recurrida para los que se ofrecen unos textos alternativos con el siguiente tenor literal:

'La actora presentó ante el CMAC papeleta de conciliación en impugnación del despido en fecha 18.02.2019. (desistida con reserva de acciones por falta de competencia)

En idéntica fecha interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona contra la empleadora -cabeza de familia- Dª Belinda con DNI NUM003 con domicilio en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de 08191- Rubí...(que) correspondió conocer al Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos 163/2019, el cual en fecha 12.09.2019 dictó Decreto por el cual se acordaba admitir a trámite la demanda y señalar el acto del juicio para el 27.04.2020' (habiéndose celebrado el acto de conciliación previa sin avenencia el 8 de marzo de 2019). Folios 56 a 63 y 71 a 73.

Con formal sustento en la documental obrante a los folios 19 a 26, 29, 30, 87, 89 a 98, 115 a 130 se propone también la modificación del sexto ordinal fáctico con la siguiente propuesta alternativa:

'En fecha 19.11.2019 la actora...presentó demanda contra la empleadora' (ya identificada) ante los Juzgados de lo Social de Terrassa 'de idéntico contenido a la presentada ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, con la adición en relación a los hechos de la cuestión previa referida a la presentación de la previa demanda y la manifestación de su desistimiento...En fecha 22.01.2020...procedió a presentar un escrito....(que) ampliaba la demanda contra los hijos de la codemandada... Rodolfo (con) ...domicilio en la CALLE001 nº NUM004 de 08191-Rubí' (y) 'Dª María Inmaculada...en la CALLE002 nº NUM005, NUM006 de 0838-Barcelona'.

Cabría acceder a la revisión postulada en la medida que viniera a complementar los hechos afectados por las mismas para el caso de que la documental invocada al efecto se manifestara con la literosuficiencia exigible para ello, y la parte impugnante se hubiera limitado a cuestionar su litigiosa relevancia.

Recordar, en este sentido,, lo manifestado al respecto en nuestros pronunciamientos de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016), 3 de abril de 2019, 13 de mayo y 12 de noviembre de 2020 y 17 de marzo de 2021 (entre otras coincidentes) respecto al requisito de la trascendencia de la revisión fáctica cuya apreciación 'deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'.

Sobre la base de lo expuesto la modificación postulada debe seguir una suerte divergente en cuanto a su resultado pues si bien en relación al cuarto ordinal fáctico la parte recurrida se limita a reiterar, en lo sustancial de su contenido, el de la propuesta revisora solicitada de contrario, la referida al escrito de ampliación a que se refiere el hecho sexto es expresamente impugnada por quien advierte que los domicilios consignados en los mismos coinciden con el de la codemandante Sra. Belinda y que no fue sino con posterioridad cuando aparecen correctamente identificados a través de los respectivos empadronamientos. No obstante lo cual todos ellos comparecieron al acto de conciliación celebrado 'sin avenencia' el 3 de febrero de 2021 (tal y como consta al documento 40 de las actuaciones, a relacionar con los restantes que se invocan).

QUINTO.-Bajo idéntica cobertura procesal ( art. 193 b LRJS) se solicita la modificación del hecho primero (para precisar -sin referencia alguna al 'salario' que se declara probado y con formal sustento en la documental invocada al efecto- que la actora, sin permiso de trabajo, 'interpuso demanda en reclamación de despido improcedente, reclamación de cantidad ...y reconocimiento de derechos contra Dª Belinda) y del tercero y la supresión del séptimo. Propuesta revisora que sólo en parte cabe acoger y a los solos efectos de suprimir de este último ordinal el juicio valorativo (predeterminante del fallo) que incorpora relativo a que los codemandados ' adeudana la trabajadora la cantidad total de 1575 euros...'; debiendo, por el contrario, mantenerse la conclusión judicial objeto de censura (que la parte pretende sustituir por un mero 'antecedente') referida a las condiciones de laboralidad que aquel recoge en critica valoración de la prueba que la sustenta y en la que se incluye la referida a una irrevisable prueba testifical).

Remitiéndose a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan reitera la STS de 23 de julio de 2020 que la revisión de hechos 'sólo puede ser acogida si eldocumentode que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'.

En relación a las grabaciones de audio y video advierte la sentencia de la Sala de 16 de febrero de 2021 (con cita de aquellas del propio Tribunal y del Supremo que en la misma se reseñan) que no tienen ésta 'la naturaleza de prueba documental a efectos de revisión de hechos' ...como así resulta de la DA 2.1 de la LPL y el artículo 4 de la LEc en relación con el 90 y 259 de la vigente Ley Adjetiva Civil que enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 :1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. Para añadir en su segundo apartado que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso; lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC (se da) un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental'.

No puede por ello eficazmente oponerse (en el caso ahora enjuiciado) a la conclusión judicialmente alcanzada sobre la base de estos irrevisables medios de prueba, como tampoco a las manifestaciones vertidas en el trámite de la testifical (ajena a la cobertura que ofrecen los artículos 193 b y 196 de la LRJS) en relación tanto a la realidad del vínculo cuestionado, como a las condiciones de su desarrollo (entre las que se encuentran la jornada realizada y su antigüedad) o al hecho del despido que la deponente declara producido a fecha 31 de enero de 2019; y si bien es cierto que ninguna manifestación efectúa la testigo respecto a cual sea el importe del salario (como tampoco sobre la entrega en metálico del mismo) no puede alterar la Sala su judicial (y pacífica) cuantificación como así resulta de lo alegado por la parte en desarrollo del motivo Quinto II de su recurso.

Una vez resuelto el reproche fáctico que efectúa la parte a la sentencia recurrida pasamos a examinar la denunciada extemporaneidad de la acción deducida con sus condicionantes efectos perentorios sobre el resto de las cuestiones suscitadas en la litis.

SEXTO.-Desde la secuencia cronológico-procesal que antecede a su censurada conclusión, y con jurídico sustento en la doctrina jurisprudencial y de suplicación a la que se remite su primer fundamento jurídico, advierte el Magistrado de instancia que extendiendo el artículo 14 de la Ley Reguladora 'los efectos suspensivos del plazo de caducidad de la acción de despido a la demanda presentada ante órgano incompetente territorialmente...si el legislador otorga tal efecto suspensivo al período comprendido entre la presentación de la demanda y la sentencia que estime la declinatoria, no existe inconveniente alguno en entender que el mismo efecto se produce si es el demandante el que desiste de su demanda con expresa reserva de acciones una vez que se ha percatado del error que cometió'.

Frente a lo así resuelto opone la parte (motivo Primero II de su recurso) la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 5, 14.2 y 103.1 de la LRJS y 9.3, 24 y 117 de la Constitución, pues teniendo la codemandada (Sra. María Inmaculada)su domicilio en la ciudad de Barcelona los Juzgados de su circunscripción eran los territorialmente competentes para conocer la de demanda; advirtiendo que nos encontramos ante un 'supuesto legal tasado' que requiere de la 'existencia de una resolución judicial respecto de la declinatoria de jurisdicción...la intervención tanto del Juzgador de lo Social' como de la 'parte demandada hoy recurrente'; de tal manera que aquel 'desistimiento libre y voluntario, con el consecuente archivo de las actuaciones, supone necesariamente en cualquier caso y a todos los efectos que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el posterior desistimiento no sea tenido en cuenta como un período de suspensión del plazo de caducidad sino todo lo contrario, tiempo totalmente hábil para el cómputo del plazo de caducidad legal establecido al efecto'.

A diferencia de lo que sucede con la prescripción, cuyo plazo, a tenor del art. 1973CC, se interrumpe por el ejercicio de la acción, o por cualquier reclamación extrajudicial del deudor, lo que comporta que tras la realización de cualquier acto que opere dichos efectos interruptivos, el plazo prescriptivo se reabre y vuelve a computarse por entero, el plazo de caducidad únicamente se suspende cuando se realizan actuaciones a las que legalmente se les otorga dicha virtualidad suspensiva, de manera que transcurrido dicho periodo en que el plazo de caducidad estuvo suspendido, su cómputo no se reapertura, sino que continúa corriendo contabilizando los días que ya hubieran transcurrido hasta que se produjo ese efecto suspensivo ( STS de 8 de marzo de 1988, entre otras coincidentes)

El instituto de la caducidad (recuerda la sentencia de la Sala de 26 de junio de 2018) 'sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el Art. 9.3 de la Constitución Española, motivo por el que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. De ahí que,la suspensión del plazo de caducidad tenga carácter excepcional, y haya de ser objeto de interpretación estricta, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial'.

De ello se sigue (avanza aquélla en su razonamiento, con cita de las del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1985, 5 de febrero de 2002, 10 de mayo de 2005 y 18 de diciembre de 2008) que, 'como regla general, durante el periodo de sustanciación de un procedimiento iniciado en virtud de una demanda defectuosa que resultó archivada por no haber sido subsanada o por desistimiento del demandante no se produzca ese efecto suspensivo del plazo de caducidad, habida cuenta que el ejercicio de la acción, mediante la presentación de la demanda, produce la conclusión del plazo legal por cumplimiento de su objetivo, y no una suspensión que autorice a reanudar su cómputo con posterioridad'.

Los pronunciamientos que se citan de la Sala Cuarta vienen, en definitiva, a concluir como sólo 'en casos excepcionales, y aplicando la doctrina constitucional de interpretación de las normas de la forma más favorable a la admisión de la acción, se ha admitido la suspensión del plazo de caducidad cuando, de modo indubitado, exista una voluntad impugnatoria del empleadoy el empresario tenga antes como consecuencia de la demanda un conocimiento cabal de la pretensión, como sucede con la presentación de la papeleta de conciliación'; ello no obstante (advierte el Alto Tribunal) 'cuando el trabajador de forma imperfecta ha hecho valer su derecho, bien por la presentación de la demanda ante un órgano incompetente, ... porque la demanda tenga defectos, que advertidos no han sido subsanados en el plazo concedido no cabe, que el causante del defecto u omisión se aproveche del mismo, pretendiendo el cómputo del plazo transcurrido desde la presentación de la primera demanda, hasta su archivo, a efectos interruptivos del plazo de caducidad, pues en estos casos el empresario no puede decirse que tenga un concepto cabal y perfecto de los términos en que se planteó' la misma.

SEPTIMO.-En este mismo sentido, y por remisión a su pronunciamiento de 9 de diciembre de 2011, reitera la STSJ de Madrid de 25 de octubre de 2019 (con cita de distintas sentencias de nuestro Tribunal Supremo) que 'La razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, no, como ocurre con la prescripción, en la presunción de abandono de derechos no ejercitados. Tal fundamento de la caducidad se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio mientras la prescripción es a instancia de parte...el cómputo y la suspensión del plazo de caducidad dependen del cumplimiento de unos determinados actos a cargo del trabajador -los actos previos obligatorios y la presentación de la demanda- que (ello no obstante) si se someten a excesivo formalismo, frustrarían el acceso a la justicia, dejando sin la tutela judicial a un trabajador con una diligencia razonable. De este modo, la rigidez del plazo de caducidad, coherente en su conexión con el orden público, se encuentra enfrentada, en multitud de ocasiones, con la espiritualización de la exigencia, coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. La proyección de ese enfrentamiento, que en última instancia lo es entre valores tan trascendentes como la seguridad jurídica y la justicia material, sobre las particularidades concretas de cada caso judicializado, le atribuye una perenne actualidad a la aplicación de la caducidad de la acción de despido (...) Se pierde el efecto suspensivo del plazo de caducidad... si la demanda es archivada por falta de subsanación de defectos procesales ( STS de 5 de febrero de 2002, rec. 1954/2001 ), cuando el trabajador de forma imperfecta ( STS 1 octubre 1984) ha hecho valer su derecho, bien por la presentación de la demanda ante un órgano incompetente, o como sucede (en el caso por ella analizado), porque la demanda tenga defectos, que advertidos no han sido subsanados en el plazo concedido... doctrina jurisprudencial (que) ha experimentado (advierte dicha sentencia) una evolución que parece más en línea con el principio de la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE' (invocando, en este sentido, la de 12 de febrero de 2004 en relación a una supuesta acumulación indebida de acciones).

En singular referencia al supuesto (legal) que contempla el artículo 14 a de la LPL (y correlativo del Texto vigente) se advierte (con reseña de la STS de 29 de enero de 1996; judicialmente aplicada -antepenúltimo apartado de su fundamento jurídico primero-) que la suspensión de caducidad a que dicho precepto se refiere (por razón de haberse deducido demanda ante Juzgado territorialmente incompetente) se extiende al 'tiempo transcurrido entre la fecha de presentación ante el servicio administrativo que no fuera territorialmente competente y aquella en que (el trabajador) intentara (correctamente) tal trámite'. Siendo en aplicación de dicha sentencia en relación con la que cita del mismo Tribunal de 12 de febrero de 2004 que se viene a concluir en contra de la caducidad excepcionada 'pues cuando se presentó la demanda ante el Juzgado de lo Social territorialmente incompetente ... ya estaba la parte actora ejercitando dicha acción de despido, razón por la cual desde la fecha de la presentación de esa demanda quedó suspendido el plazo de caducidad; y, consiguientemente , cuando tiene entrada la segunda demanda de despido ... esta vez ante el órgano territorialmente competente, no habían transcurridos los 20 días hábiles para ejercitar la acción de despido'.

Se remite la Sala de Madrid a los dos supuestos que examina la Sentencia de la Sala Primera de 14 de julio de 2016 'abordando precisamente la problemática de la caducidad de la acción en los casos en los que se presenta la demanda ante un tribunal que carece de la necesaria jurisdicción y competencia para conocer de ella...:

a) Por un lado, aquéllos en los que la presentación de la demanda se ha producido ante un tribunal que carece de jurisdicción,...de competencia objetiva ...o de competencia funcional ..

b) Y, por otro lado, aquéllos en que la demanda se presenta ante un tribunal territorialmente incompetente...'

En los supuestos del apartado a), la Sala Primera constata que la presentación de la demanda es un acto nulo de pleno Derecho ( arts. 238.1LOPJ y art. 225.1LEC) y, por tanto, a falta de previsión legal que diga lo contrario, no es susceptible de producir efecto alguno.

En cambio, en el segundo supuesto, del apartado b), el Tribunal Supremo constata que la falta de competencia territorial no determina la nulidad de pleno Derecho de lo actuado toda vez que dicha falta no se menciona en los arts. 238LOPJ. Se trata, en definitiva, de que el legislador ha considerado que las infracciones de las normas de competencia territorial tienen menor entidady menor gravedad que las violaciones de las reglas de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional y, por tanto, mientras que éstas sí generan nulidad absoluta, aquéllas, no'.

En interpretación de la previsión que se contiene en el artículo 5.5 de la LRJS (según el cual 'Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme') la STS de 12 de noviembre de 2015 (por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) viene a recordar que 'si bien la caducidad es presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica y no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva ... como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación... no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuandoel ejercicio de éstano resulta claramente extemporáneo(por lo que) si consta clara la voluntad impugnatoria de la decisión empresarial, el criterio general de suspensión de la caducidad por el ejercicio de la acción -o vía previa al proceso-, ha de aplicarse aún en los casos de conciliación presentada ante órgano administrativo territorialmente incompetente ( STS 29/01/96 -rcud 1714/95), sino ...cuando la demanda ha sido formulada ante órgano jurisdiccional que carezca de competencia.. Siendo esta la conclusión que aquélla adopta en un supuesto, sin embargo que (a diferencia del litigioso) medió (cierto es) un pronunciamiento judicial sobre dicha incompetencia territorial.

OCTAVO.-Como datos cronológico-objetivos procesalmente asociados a la cuestión suscitada en la litis cabe destacar los siguientes.

La trabajadora (que había venido prestando sus servicios en el hogar familiar (del que era usuaria la Sra. Belinda) sito en la localidad de Rubí) fuedespedida de forma verbal el 31 de enero de 2019.

El 18 de febrero de 2019 presentó tanto la papeleta de conciliación previa (celebrada sin avenencia) en impugnación del despido como la demanda en la circunscripción de Barcelonacontra Belinda

En su escrito de 19 de noviembre de 2019y tras advertir la falta de competencia territorial del Juzgado de Barcelona (numero 6) siéndolo el de Terrassa, solicita que 'a los efectos de interrupción de la caducidad'se le tenga por desistida de su demanda 'con reserva de acciones para proceder a presentar(la)...seguidamente en el Juzgado competente territorialmente de Terrassa.

En temporal coincidencia con la data del Decreto judicial que acuerda su desistimiento, el 20 de noviembre de 2019 presenta demanda ante los Juzgados de lo Social de Terrassa.

El 28 de enero de 2020 presenta ante el Juzgado Social 2 de dicha localidad un escrito de ampliación a la misma fechado el 20 de enero de 2020 y dirigido a quienes consideraba 'empleadores' en su condición de hijos de la inicialmente demandada( Rodolfo y María Inmaculada); indicando (como domicilio de ambos) el de su progenitora (y que no se corresponde con el que figura en sus respectivos empadronamientos); no obstante lo cual el acta de conciliación sin avenencia (de 3 de febrero de 2021) se celebró con la presencia de todas ellas (folios 20 y 40).

Iter procesal que obliga a una respuesta desglosada sobre la base de las distintas circunstancias concurrentes (sobre el juicio de extemporaneidad) en los supuestos a examinar; esto es, el referido a la acción inicialmente ejercitada frente a Dª Belinda y la que posteriormente se deduce contra sus hijos a través de la ampliación de dicha demanda.

La finalidad a que responde el artículo 14.a (de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral) no queda (reiteramos, por remisión a la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996) 'plenamente reflejada en su literalidad, dado que el efecto que pretende eludir persistiría de ser aplicado conforme a sus palabras; si la suspensión sólo se inicia desde la presentación de la demanda, sin abarcar también el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo que no fuera territorialmente competente y aquella en que por este se intentara tal trámite, resultaría que en los más de los casos habría caducado la acción cuando, después de estimada la declinatoria, fuera presentada la demanda ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente'; interpretación que (según el Alto Tribunal) 'se aleja del espíritu y finalidad del citado precepto y de sus propios antecedentes históricos, por lo cual debe ser rechazada, conforme resulta de lo dispuesto por el artículo 3.1 del Código Civil (pues) su 'verdadero sentido no es otro que el de sancionar que la acción no caducada cuando fue ejercida ante órgano judicial que no fuera competente por razón del territorio no se perjudique por ser estimada la declinatoria, haciendo posible su posterior y eficaz interposición ante el órgano judicial competente territorialmente'.

En aplicación de este (excepcional) criterio sostiene la STSJ de Castilla/La Mancha de 2 de octubre de 2006 (aplicada también por la sentencia recurrida) que 'presentada una demanda de despido ante un órgano judicial territorialmente incompetente, el tiempo transcurrido durante la pendencia del proceso seguido al efecto, hasta dictar Sentencia firme por la que se estime la declinatoria, se considerará como periodo de suspensión del plazo de caducidad de la acción por despido, a efectos de plantear nueva demanda ante el órgano judicial que resulte territorialmente competente. Pronunciamiento que el TS hace extensivo, en orden a los efectos suspensivos de la caducidad, a la presentación previa de la papeleta de conciliación ante órgano administrativo que adolecía también de falta de competencia territorial, intentándose por él la conciliación; indicando que el tiempo transcurrido entre la presentación de esa papeleta de conciliación y el correspondiente intento se beneficia de la suspensión del plazo de caducidad contemplado en el art. 59.3 del ET y en el art. 65.1 de la LPL ; argumentando que ello es así ya que otra conclusión iría en contra de la finalidad perseguida por el art. 14.a) de la LPL , que no es otro que 'el de sancionar que la acción no caducada cuando fue ejercida ante órgano judicial que no fuera competente por razón del territorio no se perjudique por ser estimada la declinatoria, haciendo posible su posterior y eficaz interposición ante el órgano judicial competente territorialmente.'

En relación igualmente a la incidencia que sobre la caducidad de la acción pueda tener la presentación de demanda ante órgano territorialmente incompetente, se remite el pronunciamiento del mismo Tribunal de 5 de febrero de 2002 a lo decidido en sus sentencias de 25 de mayo de 1993 y 21 de julio de 1997 reiterando que 'la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional pudiendo solo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta; ello no es óbice para que, como esta Sala ha declarado en varias sentencias , en casos excepcionales y acorde con la doctrina constitucional ( STC 11/1988 de 2 de febrero ) se produzca la suspensión del plazo de caducidad, cuando, de modo indubitado, exista una voluntad impugnatoria del empleado y el empresario tenga antes como consecuencia de la demanda un conocimiento cabal de la pretensión, como sucede con la presentación de la papeleta de conciliación..'.

Conjugando una interpretación de la norma acorde a su finalidad garantista del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (con su derivada proyección en el principio pro actione) habrán de priorizarse en aplicación de la misma las advertidas circunstancias procesales de haberse deducido la acción ante un Juzgado territorialmente incompetente y los efectos (suspensivos de su plazo de caducidad) asociados a la interina situación a la que se ve sometida la efectividad (temporal) de su ejercicio en tanto en cuanto no se residencie aquélla ante el órgano competente por razón del territorio. Y siendo ello así, habrá que convenir que el hecho de que la parte, anticipándose a la indefectible decisión judicial sobre esta cuestión competencial, decida desistir por tal causa de su inicial escrito de demanda (con expresa reserva de las acciones en ella ejercitada) presentando una nueva ante el Organo competente no puede perjudicar el ejercicio de su acción por extemporánea cuando (como es el caso) no nos encontramos ante el mero e incondicionado desistimiento de una acción (que, tal y como hemos indicado y con carácter general, devendría jurídicamente ineficaz a los pretendidos efectos interruptivos) sino ante un acto al que la norma procesal (interpretada en aquellos significados términos) expresamente confiere aquélla consecuencia; y que, además se produce, con expresa reserva de acciones.

En su análisis de un supuesto similar al litigioso modula la STSJ de Madrid de 27 de diciembre de 2005 la aplicación de la hermenéutica jurisprudencial respecto a la (tasada) excepcionalidad de los actos interruptivos de la caducidad cuando (como es el caso) se ejercita una acción de despido expresándose que se 'desistía (de la misma) pero con reserva de acciones, manifestando, con ello, una indubitada voluntad impugnatoria, teniendo el empleador conocimiento cabal de la pretensión (razón por la cual) deben aplicarse las mismas consecuencias que si se hubiese estimado la declinatoriay considerar suspendido el plazo de caducidad, en los términos establecidos en el artículo 14 a) de la LPL'.

NOVENO.-Distinta suerte merece seguir el juicio de extemporaneidad a predicar respecto a la codemandada Dª María Inmaculada (frente a la que se dirige la acción con posterioridad a la deducida contra su progenitora por la vía de la ampliación de la demanda inicial) en (íntegra) respuesta al análisis de una institución que, como la caducidad, es incluso apreciable de oficio al afectar al orden público-procesal. Ampliación (contra los 'empleadores formales') que la parte pretende justificar sobre la base de ofrecerse esta circunstancia como novedosa (por ignorada) hasta su fecha; siendo aquéllos quienes les daban 'las órdenes de las tareas..., quienes les pagaban...organizaban su trabajo...' (folio 20)

Junto a las normas (ya reseñadas) que se citan de la Ley Reguladora tras disponer su artículo 103.1 que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'; advierte (su segundo apartado) que 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario'.

En interpretación del tenor de la norma transcrita se remite la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2021 a lo decidido en sus pronunciamientos de 7 de diciembre de 2015, 21 de junio de 2016 y 7 de mayo de 2018 en el sentido de que no puede afectar al ejercicio de la acción (por caducidad) 'aquellos supuestos...en el que la condición de empleador real permanece oculta, o cuanto menos no manifestada explícitamente, durante la vigencia del período de prestación de servicios y la demandante no puede tener un conocimiento exacto de quién es la persona física o jurídica que ostenta la condición de empleador...'. Criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto por la STS de 21 de enero de 2021 cuando advierte sobre el juicio de extemporaneidad que resulta de una ampliación de demanda (transcurridos 'los veinte días hábiles de su despido') 'contra quien en todo instante ha sido el real y explícito empresario de la trabajadora ... circunstancia que de manera irremediable determinaba la caducidad de la acción de despido'; considerando, así, correcta la doctrina de contraste según la cual 'no puede transformarse la causa excepcional de suspensión de los efectos de la caducidad en un instrumento de subsanación de errores materiales, pues no se trataba de un empresario aparente o que el trabajador desconociera'. Obstativa circunstancia que tampoco puede entenderse concurrente en el supuesto de litis cuando (como es el caso) quien prestaba sus servicios (y por razón precisamente de la singularidad de la relación personal afecta a la naturaleza de la que postula como de empleada del hogar) no podía en modo alguno ignorar quien o quienes eran las personas que dirigían su actividad como así lo patentiza el contenido de la declaración testifical practicada en la persona de su hermana (quien manifiesta que fue María Inmaculada la que le contactó para contratar a su hermana y que fue ésta (y su hermano) quien finalmente la despidió) y lo viene a corroborar el hecho de que aquel escrito de ampliación fuera dirigido al mismo domicilio en el que prestaba sus servicios.

Vincula (exclusivamente) el legislador la interrupción de la caducidad al desconocimiento de la persona del empleador, esto es al 'hecho' (negativo) referente a la ignorada identidad del mismo y no, por tanto, a la 'conveniencia' de su ulterior citación para la efectividad (económica o de otra clase) que su interpelación judicial pueda tener en la efectividad de la defensa de aquellos derechos (económico-laborales) que el trabajador considera le asisten.

DECIMO.-Bajo la denunciada infracción de los artículos 1 (2, 3 y 4) del RD 1620/2011, 9.3, 24 y 117 de la Constitución (en jurídica relación con las normas procesales que invoca en el motivo II de su escrito) considera la recurrente que 'en modo alguno se puede mantener la declaración de empleador en la persona de Dª María Inmaculada', pues sin perjuicio de lo argumentado en favor de la caducidad de la acción ejercitada contra la misma, el acusado déficit de motivación de la sentencia e insuficiencia de los hechos que la determinan advierte que '(...) De prosperar la interpretación del Juzgador...nos podríamos encontrar ante el absurdo supuesto que gozará de la cualidad de empresario todo aquel colaborador o personal de una empresa que, integrado en la misma, da órdenes e instrucciones a otros trabajadores, ya que no se tendría en cuenta el objeto y destino de la prestación de los servicios que, en el presente asunto, en su caso sería la atención y cuidado de la persona y hogar de Dª Belinda'.

Según la norma (especial) cuya infracción se denuncia 'Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar' (1.2); ostentando aquella condición 'A los efectos de esta relación laboral ...el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas' (1.3).. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos' (1.4).

En conjugada relación de dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores advierte la sentencia de la Sala de 10 de noviembre de 2020 que, acreditándose 'que las órdenes e instrucciones eran impartidas por las tres codemandadas de forma indistinta... con carácter plural, sin que haya sido acreditado que únicamente una de las codemandadas (las) asumiese ...la prestación de servicios tenía lugar por cuenta de las codemandadas...(quienes) ostentaban la condición de empleadoras, conforme' a lo previsto en la Ley Sustantiva laboral con 'las características propias del cabeza de hogar familiar, lo que en modo alguno ha de coincidir... con la titular de la vivienda en que se prestaban los servicios'. Y ello es así (avanza la Sala en su razonamiento) porque el citado Real Decreto 'contiene una presunción legal en relación a la determinación del/de la empleador/a (que) permite prueba en contrario en relación al desempeño de las funciones propias de aquél/lla'.

Con independencia de que, en aplicación de este judicial criterio, podría efectivamente extenderse (en contra de lo alegado de contrario) el ámbito subjetivo de aquella relación especial en los términos que se dejan expresados, la estimación de la excepción de caducidad de la acción que se ejercita frente a la codemandada Sra. María Inmaculada obsta al examen de su responsabilidad jurídico-laboral, que habrá de constreñirse a la titular del hogar afecto a la misma (respecto de la cual no efectúa el recurso censura alguna dirigida a cuestionar el nexo de laboralidad que resulta de la condicionante dimensión del relato fáctico) con las consecuencias económico-indemnizatorias que seguidamente analizaremos.

UNDECIMO.-En respuesta a la legitimidad de la (acumulada) reclamación de cantidad que la sentencia fija en la cuantía de 1575 euros denuncia la parte como infringido el artículo 8.1 y 4 del RD 1620/2011 (en relación con los que cita de la Constitución y de nuestra Ley Reguladora); referenciando su importe al SMI de los años 2018 y 2019 para rebajarlo a los 1403,37 euros (motivo III). Denuncia que hace extensiva (respecto a la indemnización por despido improcedente) a su artículo 11.2 sobre la base del salario bruto mensual que fija por importe de 900 euros (motivo Quinto II).

Bajo el epígrafe 'retribuciones' dispone aquel primer precepto que 'El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el art. 9.1 de este Real Decreto ('cuarenta horas de trabajo efectivo'), percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior...salario (que) podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo'. Teniendo 'el empleado de hogar....derecho a dos gratificaciones extraordinariasal año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será la que acuerden las partes, debiendo ser suficiente para garantizar, en todo caso, el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual'. Acreditando la actora (cuando menos) una jornada semanal de 40 horas (hp primero en relación al segundo ordinal de su demanda) su devengo salarial habría de ser referenciado (como mínimo indisponible) al SMI previsto que para las empleadas del hogar el RD 1462/2018 de 21 de diciembre, fija en los señalados 900 euros (umbral retributivo que la parte extiende al haber regulador de un despido producido con efectos del 31 de diciembre de 2019).

Ostentando la actora una antigüedad de 5 de abril de 2018, el primer período de devengo discurre entre dicha data y la de 30 de junio del mismo año (87 días), mientras que del comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre resultarían 184 días (operando también un tercer período como lo sería el iniciado a 1 de enero de 2019).

Atendido su parámetro temporal junto al módulo diario a considerar como proporcional referencia en la retribución de los conceptos litigiosos la Sala no puede razonablemente alterar la conclusión judicialmente seguida sobre la legitimidad de su devengo cuando es así que la empleadora (en el trámite de contestación a la demanda) no hizo cuestión alguna sobre la realidad del crédito postulado (y su cuantía), ciñendo su oposición a aquel inicial escrito tanto a la extemporaneidad de la acción ejercitada como preexistencia de la relación impugnada.

Bajo enunciado 'extinción del contrato' establece, por su parte, el artículo 11 del mismo Real Decreto que 'La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente Real Decreto y en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma' (1). El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, lasindemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades'.

Fijado el haber regulador (con inclusión del prorrateo de pagas correspondiente) en la cantidad alegada por la parte en su recurso de 1.050 euros la indemnización correspondiente habría de situarse en los 575,34 euros que la propia trabajadora impugnante admite al concluir que '(...) Teniendo en cuenta que la prestación de servicios fue de 10 meses le hubiese correspondido una indemnización de 575,34 euros.

DUODECIMO.-La estimación en parte del recurso interpuesto determina el reintegro a la recurrente absuelta de la consignación y depósito por ella constituido ( artículo 203 de la LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Belinda, D. Rodolfo y Dª María Inmaculada contra la sentencia de 2 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Terrassa en los autos 102972019 seguidos a instancia de Dª Bárbara debemos revocar y, en parte revocamos la citada resolución a los limitados efectos de absolver a la Sra. María Inmaculada de la pretensión deducida en su contra y rebajar el quantum de la indemnización debida por despido a los señalados 575,34 euros; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Reintégrese a la recurrente absuelta el depósito y consignación por ella efectuado; debiendo, en todo caso, limitarse la garantía prestada al importe de aquella indemnización con devolución del exceso (consignado) a la parte.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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