Sentencia Social Nº 6506/...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Social Nº 6506/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3185/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6506/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106285


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0053976

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 16 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6506/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio y Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 824/2008 y siendo recurrido/a Ingenieria y Proyectos del Norte S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Ignacio y Jorge contra Ingeniería y Proyectos del Norte, S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Ignacio , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Ingeniería y Proyectos del Norte, S.L, desde el 4.06.2008, categoría profesional de ayudante y salario mensual de 1600 euros (f. 58 a 60)

SEGUNDO.- El Sr. Ignacio no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Presentada papeletas de conciliación el 30.09.2008, el acto resultó sin avenencia (f. 40 y 41)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.

El primer motivo del recurso lo dirige la parte recurrente a alegar error en la valoración de la prueba, para combatir la afirmación de la sentencia de instancia de que no ha existido prueba en relación con el despido verbal alegado por los demandantes. En relación con las argumentaciones del recurso, debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, a través del cauce procesal adecuado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala.

Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

La parte recurrente se remite a las pruebas practicadas, sin enumerar el concreto documento o prueba pericial en la que basar la petición de revisión, lo que constituye un defecto en el modo de articular el motivo, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión debe basarse en prueba documental o pericial que evidencie error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia. La referencia que se formula en el escrito de formalización del recurso a los folios 40 a 41, actas de conciliación con la empresa demandada, no permite llegar a la conclusión que la parte propugna, pues dichos documentos no son idóneos a efectos de revisión.

A tales efectos debe indicarse que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juzgador de instancia, de acuerdo con las facultades que le concede el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 1990 , declarando que no puede pretenderse sustituir dicha valoración por el criterio subjetivo de la parte, que es lo que pretende el recurrente, y el mismo Alto Tribunal en sentencia de 10 de noviembre de 1999 , declaró que "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1990, como el Tribunal Constitucional en sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985 de 28 de octubre o en el Auto 518/1985 de 17 de junio ...".

SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando también el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo del recurso no puede ser aceptado porque no es posible atender al argumento de que al no comparecer el demandado a los actos de conciliación y juicio, deben tenerse por acreditados los hechos de la demanda. Como se desprende del contenido de los artículos 91,2 y 94,2, la ley procesal concede al Juzgador de instancia la facultad discrecional de declarar confesa a la parte demandada, pero no le impone la obligación de tenerlo por confesa, ante su incomparecencia estando debidamente citada para confesar, o por la falta de aportación de la documentación a cuya entrega se le hubiere requerido, toda vez que la posibilidad de la incomparecencia del demandado está prevista en la ley procesal de tal modo que no produce el efecto de relevar a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. En tal sentido, el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. De tal manera que, aunque es cierto que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición, no puede aceptarse que la mera actitud pasiva de no comparecencia del demandado revele al demandante de la carga de los hechos en los que basa su pretensión.

En el desarrollo de los motivos, la parte recurrente centra sus alegaciones en la afirmación de la existencia de relación laboral entre las partes, entendiendo infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero dicho precepto no es cauce adecuado para basar un recurso de suplicación, máxime cuando los hechos declarados probados han quedado sin modificación, admitiéndose la cita de dicho precepto cuando el mismo haya sido invocado en la fundamentación de la sentencia de instancia, tanto en su decisión, como cuando los efectos determinantes de la misma se fundamenten en tal precepto. En cualquier caso, dicho precepto, dado el carácter de generalidad del mismo del que no puede deducirse un error por parte de la Juzgadora de instancia, no puede constituir por si solo materia de suplicación porque se limita a imponer el cumplimiento de una obligación genérica, atribuyendo a cada litigante la carga de demostrar los hechos en los que basa su pretensión, sin que del mismo pueda deducirse que se refiera a la apreciación de algún medio de prueba, debiendo recordarse que los únicos medios admitidos para combatir el relato histórico de la sentencia de instancia es la prueba documental o pericial que evidencia la equivocación manifiesta del juzgador, de acuerdo con el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la situación que se enjuicia debe tenerse en cuenta que no existe elemento alguno que permita considerar que se produjo un despido verbal, alegado por los demandantes en la demanda, y que como acto del empresario extintivo de la relación laboral le correspondería acreditar, habiendo llegado la Magistrada de instancia a dicha convicción, tras analizar las pruebas practicadas en el acto del juicio. En suma, las alegaciones formuladas por los recurrentes no pueden ser aceptadas, al no constar la existencia del despido verbal, debiendo significarse, respecto a uno de los demandantes, que ni siquiera acredita la prestación de servicios para la empresa demandada, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ignacio y Don Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de 3 de febrero de 2.009, dictada en los autos 824/2008, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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