Sentencia Social Nº 651/2...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Social Nº 651/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Rec 3314/2002 de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 651/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101504

Resumen:
El TSJ anula la sentencia recurrida dictada en proceso seguido sobre despido y ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a ser dictada, para que por la Juez que presidió el acto del juicio se practiquen las diligencias necesarias a fin de determinar si las voces que se escuchan en la grabación aportada por la empresa demandada corresponden al trabajador demandante y otro. Y ello porque, el tribunal de instancia privó a la empresa recurrente de un medio de prueba que pudiera ser esencial para acreditar los hechos imputados en la carta de despido, por lo que se lesionó su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente, al negar eficacia probatoria a la grabación, fundada únicamente en el no reconocimiento de las voces por parte del demandante y de su Letrado.

Encabezamiento

3

Rec.c/sentc. nº 3314/02

Recurso contra Sentencia núm. 3314/02

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a trece de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 651/03

En el Recurso de Suplicación núm. 3314/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Agosto de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 474/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Carlos María , a quien asiste el Letrado D. Francisco Ruiz Peris, contra FLETAMENTOS MARITIMOS, S.A., representado Por el Letrado D. Francisco Valero Moreno, RUSTICAS, S.A., TURIS, S.A., y en los que es recurrente la citada demandada Fletamentos Maritimos S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de Agosto de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos María contra FLETAMENTOS MARITIMOS, S.A. RUSTICAS S.A., TURIS, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, de fecha 19 de abril de 2002, condenando a la empresa FLETAMENTOS MARITIMOS, S.A., a que , a su elección, que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la misma, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización en cuantía de: 114.636 euros (19.073.825 pesetas), entendiéndose que opta por la readmisión si nada manifiesta y, en cualquier caso , a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 89 ,73 euros/día, ascendiendo dicha cantidad a 10.049,76 euros (112 días de salarios), sin perjuicio de la extensión que puedan tener tanto la indemnización como los salarios de tramitación en ejecución de Sentencia. SE declara la responsabilidad solidaria de RUSTICAS S.A., TURIS, S.A. en las responsabilidades económicas derivadas de esta Resolución".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Carlos María, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de las empresas demandadas , que constituyen una misma empresa, desde el 6 de julio de 1972, con la categoría profesional de Oficial administrativo y percibiendo un salario mensual en metálico de 2128,42 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias, más 601,01 euros mensuales en concepto de vivienda, agua y luz, siendo la retribución mensual de 2.729 ,43 euros (454.139 pesetas). SEGUNDO.- Que el demandante se desplazó a la localidad de Gandía, donde le fue puesta a disposición una casa por Rústicas, S.A. para practicar las gestiones relativas a los bienes inmuebles de dicha empresa en esta localidad, disfrutando de la vivienda antes citada, abonando la indicada empresa los gastos de luz y de agua. TERCERO.- Que en el mes de julio de 2001, la empresa Fletamentos Marítimos remitió diversos burofax a D. Carlos María, en Playa Gandía Cap Sant Antoni núm. 1, Casita Jardín núm. 34, que no pudieron ser entregados al actor , comunicándole su retorno al anterior centro de trabajo de la citada entidad en Madrid. En fecha 27 de septiembre de 2001 , la empresa remite al actor por medio de burofax, carta por la que se procede a su despido disciplinario como consecuencia del incumplimiento manifiesto de sus deberes más elementales o instrucciones de la sociedad e inasistencia a su puesto de trabajo así como abuso de la confianza de su empleador, despido éste que fue declarado improcedente en Sentencia de 15 de diciembre de 2001, del juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, Sentencia que ha sido recurrida por la parte demandada en dicho procedimiento. CUARTO.- Que en fecha 25 de enero de 2002 , la empresa remite mediante burofax dirigido a D. Francisco Ruiz Peris con copia a D. Carlos María, carta en la que se comunica que Fletamentos Marítimos S.A. ha optado provisionalmente por la readmisión del trabajador y requiere formalmente a D. Carlos María, para que, en el plazo de una semana a partir de la recepción de la presente comunicación , se reincorpore a su puesto de trabajo. QUINTO.- Que en fecha 1 de febrero de 2002 , la abogada de la empresa comunica a D. Carlos María que el día 5 de febrero procederá a abonarle en nombre de la Compañía, personalmente, los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001, en la parte proporcional a aquella que no corresponda a salarios de tramitación que ya han sido abonados, comunicándole asimismo, que no tiene que reincorporarse momentáneamente al trabajo, hasta nueva orden estando la empresa haciendo los ajustes pertinentes a tales efectos. SEXTO.- Que el día 12 de febrero de 2002, se reúnen Dª Mª Jesus Sanmartin Sanmartín y D. Carlos María en la Cafetería de la Estación Renfe de Gandía, reunión ésta cuyo contenido intentó grabarse , no aportándose la grabación citada al acto de la vista, siendo contradictorias las versiones a cerca de lo en ella tratado. SEPTIMO.- Que el día 21 de febrero de 2002, tuvo lugar una segunda reunión en el despacho profesional de D. Francisco Ruiz Peris, c/ Almirante Cadarso de Valencia , entre Dª Mª Jesus Sanmartín Sanmartín, el citado abogado y D. Carlos María, aportándose por la parte demandada, la documental consistente en la audición de un archivo de audio que se encuentra almacenado en el CD que se adjuntó, correspondiente a la gravación que presuntamente se efectuó de la conversación mantenida en dicha reunión, no siendo reconocidas las voces por el actor , D. Carlos María y por su letrado, D. Francisco Ruiz Peris, siendo asimismo contradictorias las versiones que las partes mantienen sobre lo manifestado en la citada reunión. OCTAVO.- Que en carta fechada el 19 de abril de 2002, se procede a comunicar , por parte de la empresa, a D. Carlos María, su despido disciplinario, el cual sustirá efectos desde el mismo día 19 de abril de 2002, constando en dicha carta de despido, como causas justificativas del mismo, el amenazar, manifestándolo así a la abogada de la empresa Dª Mª Jesús Sanmartín Sanmartín , con revelar secretos concernientes a las empresas y sus accionistas si no se le satisfacía con una cantidad de dinero a cambio de su silencio, consistente en 60 millones de pesetas más el importe establecido en la sentencia del Juzgado de lo Social 13 , o bien , cobrar esta última cifra y ser readmitido por la empresa en Gandía y, en cualquier caso, contratar a su compañera sentimental en uno de los establecimientos del citado grupo empresarial. NOVENO.- Que mediante Oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social se remiten a petición del interesado, informe de las bases de cotización de D. Carlos María, apareciendo múltiples períodos pendientes de gravación, no constando desde el mes de agosto de 2001 hasta la fecha del citado informe, 8 de julio de 2002 , base de cotización alguna. DECIMO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al cierre empresarial. UNDECIMO.- Que presentada la papeleta de conciliación ante el S:M:A:C: el 3/5/01 el acto se celebró el 23 de mayo de 2002, con el resultado de intentado sin avenencia con respecto al solicitante y Fletamentos Marítimos, S.A. y respecto de las codemandadas Rústicas S.A., Turis, S.A., intentado sin efecto, presentándose la demanda el 23 de mayo de 2002.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Fletamentos Marítimos S.A., siendo debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada, declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador y condenó a aquélla a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración en los términos establecidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-.

El recurso se estructura en base a seis motivos lo que, en condiciones normales , obligaría al examen sucesivo de cada uno de ellos comenzando por los dos primeros cuyo objeto es la modificación de los hechos declarados probados por la Sentencia que se recurre. Ahora bien, en el motivo sexto y último del recurso se formula, como subsidiaria, una petición de nulidad de actuaciones basada en la infracción por la Resolución recurrida de los artículos 90 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en relación con los artículos 281 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y es esta petición, que también se reproduce en el suplico del recurso, la que debe ser examinada con carácter previo al resto de los motivos pues se revela como fundamental a efectos de alcanzar una Resolución ajustada a Derecho. En efecto, de la lectura de la Sentencia de instancia se desprende que la razón última por la que se estima la demanda , no es otra que la falta de acreditación por la empresa de los hechos imputados en la carta de despido. Se dice en aquélla que son contradictorias las versiones ofrecidas por las partes en litigio de lo ocurrido los días 12 y 21 de febrero de 2002 y que, en consecuencia, no se ha demostrado que el demandante amenazara o extorsionara a la empresa en los términos relatados en la comunicación de despido. Para llegar a tal conclusión, la Sentencia , por un lado, contrapone las declaraciones vertidas en juicio por doña María Jesús Sanmartín, apoderada de la empresa y Letrada en ejercicio , con las efectuadas por don Carlos María ; y, por otro, niega validez probatoria a la prueba de audio aportada al acto del juicio y consistente en una grabación de una conversación que la Sra. Sanmartín dice haber mantenido con el demandante y su abogado en el despacho profesional de éste y en la que, según aquélla, se vertieron las amenazas que motivaron la decisión disciplinaria adoptada por la empresa. Y no sólo eso, sino que la Sentencia da un paso más en su razonamiento y llega a afirmar que, en cualquier caso , la grabación carecería igualmente de eficacia a efectos de acreditar los hechos denunciados por la empresa, dado que tanto el actor como su Letrado negaron que las voces que se oyen en ella sean las propias.

SEGUNDO.- Pues bien, para un adecuado enjuiciamiento del presente litigio resulta imprescindible determinar los siguientes extremos: a) si como se sostiene en la Sentencia recurrida, la hipotética conversación mantenida el día 21 de febrero de 2002 en el despacho profesional de don Francisco Ruiz, Letrado del actor, entre estos dos y doña María Jesús Sanmartín, también Letrada y apoderada de la empresa demandada, se encuentra amparada por el deber de secreto profesional; b) si tal grabación puede ser lícitamente empleada como medio de prueba en el proceso por despido a fin de acreditar los hechos imputados; c) y, finalmente , si la decisión judicial de negar eficacia probatoria a la grabación, fundada únicamente en el no reconocimiento de las voces por parte del señor Carlos María y de su letrado, atenta al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte demandada que aportó al juicio el mencionado medio probatorio.

Comenzando por el examen de la primera de las cuestiones planteadas, lo primero que hay que señalar es que la invocación que hace la Sentencia recurrida al artículo 32 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real decreto 658/2001, de 22 de junio, está fuera de lugar pues el mencionado precepto no resulta de aplicación al presente supuesto. En efecto se dice en él, en su número primero, que "los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional , no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos", reproduciendo literalmente el mandato contenido en el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Precepto éste que consagra el deber/Derecho de guardar secreto profesional que incumbe a todo Abogado en las relaciones que mantiene con quien, como cliente, le ha confiado la defensa de sus intereses particulares. Así se ha señalado que el secreto profesional está íntimamente relacionado tanto con el Derecho a la intimidad que el art. 18.1 de la Constitución garantiza en su doble vertiente personal y familiar, como con el Derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la Constitución, tal y como se ha razonado por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de febrero de 1998. En este mismo sentido se pronuncia el Código Deontológico Europeo en el que se dice que "el Abogado es depositario, en razón de su misión , de secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales", pues "sin garantía de confidencialidad no puede haber confianza, de forma que el secreto profesional es considerado como el Derecho y la obligación fundamental y primordial del Abogado" , lo que supone que "el Abogado debe respetar el secreto de cualquier información confidencial de la que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional" (art. 2.3 del Código Deontológico Europeo). Prescripciones recogidas en 42.1 del Estatuto General de la Abogacía Española que impone como "obligaciones al Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional".

Siendo ello así, se alcanza una primera conclusión, a saber, que la aportación por la Letrada y apoderada de la empresa Sra. Sanmartín de la grabación que hipotéticamente contiene la conversación mantenida con el demandante don Carlos María y con su Letrado, no supone la vulneración de ninguno de los preceptos citados ni de los principios en que aquéllos se inspiran , pues como se ha señalado el Sr. Carlos María no tenía la condición de cliente de la Sra. Sanmartín toda vez que ésta representaba los intereses de la empresa demandada. De modo que, como señala la doctrina constitucional referida en la Sentencia recurrida y expresada, entre otras , en la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre, "el Derecho al secreto de las comunicaciones salvo resolución judicial, no puede oponerse, sin quebrantar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma".

Se podría argumentar también que el artículo 34, e) del Estatuto General de la Abogacía impone un deber de confidencialidad respecto de las conversaciones mantenidas entre Letrados que podría haber sido vulnerado en el presente supuesto. Dispone el mencionado precepto que constituye deber de los colegiados "mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el Abogado o Abogados contrarios , con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo". Ahora bien es necesario recordar que en el supuesto que ahora se enjuicia la conversación grabada no se desarrolló exclusivamente entre Letrados, pues participó en ella el trabajador Sr. Carlos María que fue quien, supuestamente , vertió las amenazas y profirió la frases que dieron lugar a su despido. Por lo que no cabría entender que la Sra. Sanmartín vulneró el deber de confidencialidad debido entre Letrados al sacar a la luz el contenido de una conversación en la que intervinieron terceras personas ajenas a la condición de Abogado. Pero es que además y en cualquier caso, aún cuando se entendiera infringido tal deber de confidencialidad, ello lo único que comportaría sería una hipotética responsabilidad disciplinaria del transgresor a imponer por los órganos de gobierno del Colegio Profesional correspondiente, pero en ningún caso viciaría de nulidad la prueba tendente a acreditar el contenido de la conversación , pues a diferencia de lo que sucede con la violación del deber de secreto profesional que vincula al Abogado con su cliente y que afecta al Derecho de defensa de éste, en el caso ahora contemplado no se vulnera Derecho fundamental alguno, ni el Derecho a la intimidad, ni el del secreto de las comunicaciones , ni el de tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Resueltas las dos primeras cuestiones que nos planteábamos al inicio del fundamento jurídico anterior y despejadas las dudas acerca de la licitud del medio de prueba propuesto por la empresa demandada para acreditar los hechos imputados en la carta de despido, resta por resolver la tercera y última de aquellas cuestiones. Y así hay que recordar una vez más que la sentencia de instancia, tras rechazar el valor probatorio de la grabación presentada por la empresa relativa a la conversación mantenida el día 21 de febrero de 2002 , y como argumento añadido, venía a decir que , en cualquier caso, la grabación controvertida no aportaba nada al debate al haber negado la parte actora y su Letrado que las voces escuchadas fueran las suyas, y ello sin haber realizado ninguna diligencia de prueba complementaria para verificar la certeza de tal aseveración. Pues bien , en supuestos como el presente en que existen declaraciones contradictorias sobre el contenido de las conversaciones mantenidas entre las tres personas implicadas, tantas veces citadas, los días 12 y 21 de febrero de 2002 y en que la empresa ha desplegado una notable actividad probatoria de la que son manifestación las declaraciones notariales de doña María Jesús Sanmartín, quien también compareció como testigo al acto del juicio, el informe pericial tendente a acreditar la no manipulación de la grabación aportada, y las propias grabaciones aportadas al acto del juicio, rechazar la eficacia de éstas por el solo hecho de que quienes supuestamente participaron en ellas no reconocieran sus voces, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de quien propuso tal medio de prueba y solicitó , para el caso de que se produjera tal negativa, que se practicara de nuevo la declaración testifical de la Sra. Sanmartín a fin de que ella pudiera reconocer las voces escuchadas. Lo que no se puede aceptar es que, dada la entidad y calidad de las pruebas propuestas, se razone en la Sentencia recurrida que "todo ello se muestra a efectos probatorios como insuficiente desde el punto de vista objetivo para llevar a la convicción de esta Juzgadora, de que la parte demandante es culpable de los hechos que se le imputan". Pues si la Juez dudaba de que las voces escuchadas en la grabación correspondían al Sr. Carlos María y a su Abogado debió, o bien practicar la prueba solicitada por la empresa y cuyo rechazo motivó la oportuna protesta, o bien hacer uso de las diligencias finales a que se refieren los artículos 434 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 88 LPL. Al no haber procedido del indicado modo, se privó a la parte recurrente de un medio de prueba que pudiera ser esencial para acreditar los hechos imputados en la carta de despido , por lo que se lesionó su Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Lo que conduce a la estimación de la petición subsidiaria contenida en el escrito de interposición del recurso y a la declaración de nulidad interesada en los términos que se expresan en la parte dispositiva de la presente Resolución.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia y su provincia , de fecha 8 de agosto de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Carlos María ; y , en consecuencia , anulamos la Sentencia recurrida y ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior a ser dictada para que por la Juez que presidió el acto del juicio se practiquen las diligencias necesarias a fin de determinar si las voces que se escuchan en la grabación aportada por la empresa demandada corresponden a don Carlos María y a don Francisco Ruiz Peris.

Se decreta la devolución de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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