Última revisión
30/10/2006
Sentencia Social Nº 651/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2922/2006 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 651/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100670
Encabezamiento
RSU 0002922/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2922-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 314-05
RECURRENTE/S: DON Federico
RECURRIDO/S: BALDOMAR POCERÍAS, S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a treinta de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 651
En el recurso de suplicación nº 2922-06 interpuesto por el Letrado DOÑA CAROLINA REGALADO GUTIÉRREZ en nombre y representación de DON Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 21 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 314-05 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Federico contra BALDOMAR POCERÍAS, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE MARZO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda formulada por DON Federico contra BALDOMAR POCERÍAS S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del actor y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor DON Federico ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 6.7.04, con la categoría profesional de oficial y percibiendo un salario mensual de 1413,05 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El día 24 de febrero de 2005, prestando sus servicios como oficial de pocería, en el pozo situado en Madrid, en la calle Eraso nº 3 de Madrid, sufrió un accidente de trabajo (testifical).
TERCERO.- Posteriormente, el día 11 de marzo de 2005, mediante una carta certificada con acuse de recibo, recibió de la empresa carta de requerimiento para justificar ausencia al puesto de trabajo, del siguiente tenor literal:
"Le comunica al trabajador, D. Federico su abandono del puesto de trabajo los días 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2005. Si en un plazo de 48 horas no justifica dichas ausencias ponemos en su conocimiento que se procederá a efectuar su baja voluntaria en la empresa por abandono del puesto de trabajo. Asimismo le comunicamos que está a su disposición su liquidación y certificado de empresa correspondiente. Sin otro particular, Atentamente."
CUARTO.- El actor firmó finiquito del tenor literal siguiente:
"DECLARA: que recibe de la citada Empresa la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS (376,82 euros) en la que se incluyen todos los conceptos salariales y extrasalariales hasta el día de la baja sin excepción, como asimismo su liquidación correspondiente, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, hasta el día de la fecha y quedando conforme con la presente liquidación, como saldo y finiquito de mir relación laboral con la citada Empresa. MADRID a 28 de FEBRERO de 2005.
DESGLOSE DEL FINIQUITO
CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCCIONES
Parte proporcional
paga VERANO 384,51
I.R.P.F. 2% Sobre
384,51 7,69
TOTAL 384,51 7,69".
QUINTO.- Que la empresa demandada tiene menos de 25 trabajadores.
SEXTO.- Que el trabajador no está afiliado a ningún Sindicato.
SÉPTIMO.- Que en fecha 11 de marzo de 2005, se procedió por el trabajador a presentar la preceptiva papeleta de conciliación previa obligatoria, por despido ante el SMAC, celebrándose dicho acto de conciliación el día 30 de marzo de 2005, el cual se celebró sin efecto.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la adición, al hecho probado 4º , de la siguiente frase: "el actor impugnó dicho documento". No puede aceptarse la inclusión solicitada, ya que se cita el acta del juicio que no es prueba documental, como es evidente, y la revisión de los hechos probados solamente puede apoyarse en prueba documental o pericial (arts. 191.b. y 194.3 LPL ). El texto propuesto en realidad no hace referencia a un hecho, es decir un dato de la realidad externo al proceso, sino que se trata de una valoración jurídica sobre la actuación de una parte en el acto del juicio, lo cual no puede ser llevado a los hechos probados. Por todo ello procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo al amparo del art. 191.c) LPL se alega la infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . En el desarrollo del motivo el recurrente se refiere a los diversos argumentos desplegados en la sentencia, relativos a la existencia de un documento de finiquito, el carácter no fraudulento del contrato de trabajo suscrito por las partes y la falta de acreditación del despido verbal y la acreditación de la ausencia del actor a su puesto de trabajo.
Por razones de método es preciso comenzar por este último aspecto. La demanda está basada en que la empresa llevó a cabo el despido verbal del actor con fecha 2-3-05 (hechos 2º y 3º de la demanda, aunque en ocasiones se dice por error 2 de marzo de 2004 en lugar de 2005). No habiéndose acreditado este hecho, ya que no consta en los hechos probados ni se ha intentado su inclusión, es claro que la demanda pierde su base o fundamento deviniendo imposible su estimación, lo que basta para la desestimación del recurso, pues a la parte actora le corresponde la carga probatoria, en aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ), a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y al INEM). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL, corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.
En el presente caso se detecta la anomalía a que alude el recurrente, en el sentido de que el 28-2-05 se firma un documento de finiquito y sin embargo días más tarde, el 11-3-05 la empresa remite carta al trabajador requiriéndole para que justificase las ausencias al puesto de trabajo de los días 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2005. Pero ello solamente puede significar que la empresa considera vigente la relación laboral pese al citado documento de finiquito, y siendo así, hay que reiterar que al actor incumbía la prueba del despido verbal que según él se produjo el 2 de marzo. Con valor de hecho probado expresa la sentencia en su fundamentación jurídica que fue el actor quien se ausentó injustificadamente de la empresa desde el 1-3-05, habiendo manifestado al Sr. Rodrigo - en cuya declaración testifical se basa la juzgadora - que se iba de la empresa, en concordancia con el interrogatorio del actor que declaró que no había acudido a trabajar desde el día 2 de marzo.
Partiendo de estos datos, es claro que no ha existido despido sino baja voluntaria del demandante, resultando ya superfluo el análisis del documento de finiquito y el control de legalidad del contrato, por lo que la sentencia no ha infringido el precepto citado y se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de MADRID en fecha 21-3-06 en autos 314/06 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra BALDOMAR POCERÍAS S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002922-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
