Última revisión
22/09/2008
Sentencia Social Nº 651/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1994/2008 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 651/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100634
Encabezamiento
RSU 0001994/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00651/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1994/08
Sentencia número: 651/08
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1994/08 formalizado por el Sr. Letrado D. SANTIAGO ESPESO RAMOS en nombre y representación de SPRYBSA, S.A., OBRAS REVESTIMIENTOS ASFALTICOS, S.L. y CONALBER, S.A., contra la sentencia dictada en 17 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, aclarada por auto datado en 15 de noviembre siguiente, en el procedimiento núm. 565/07, seguidos a instancia de DON Carlos Daniel , contra las empresas recurrentes, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-El actor, D. Carlos Daniel , venía prestando sus servicios en las empresas demandadas desde el 23- 8-05 con la categoría profesional de comercial y un salario fijo de 918,60 euros al mes con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.-El actor había suscrito distintos contratos temporales con la empresa SPRYBSA SA.
TERCERO.-El 15-9-06 el actor cesó en la relación laboral por baja voluntaria.
CUARTO.-El actor trabajaba indistintamente para las tres empresas demandadas como comercial.
QUINTO.- El 25-8-05 D. Alejandro , en representación de la empresa SPRYBSA SA, reconoce por escrito al actor, tras las conversaciones mantenidas, que las comisiones pactadas serían del 0,7% del total sin IVA de las ofertas gestionadas por el trabajador y aceptadas por el cliente para las empresas SPRYBSA SA, OBRAS REVESTIMIENTOS ASFALTICOS SL y CONALBER SA.
SEXTO.-El actor ha intervenido en todas las operaciones que se reflejan en las facturas que se aportan por la empresa en su ramo de prueba relacionadas por el actor en el escrito de subsanación de la demanda.
SÉPTIMO.-El 15-1-07 el actor presentó demanda en reclamación de comisiones que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo social nº 37 de Madrid. Señalándose el acto de conciliación, y en su caso, juicio, para que aclarase la demanda en cuanto a las circunstancias por las que pide responsabilidad solidaria de las empresas OBRAS REVESTIMIENTOS ASFÁLTICOS SL y CONALBER SA. Aclarándose por el actor el escrito fechado al día siguiente, y entendiéndose por el Juzgado que no se había aclarado la demanda en los extremos requeridos, se archivó frente a las referidas empresas por auto de 7-6-07; continuando el procedimiento frente a SPRYBSA SA. Por escrito de 22-6-07 la parte actora desistió de la demanda.
OCTAVO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Carlos Daniel frente a SPRYBSA SA, obras revestimientos ASFÁLTICOS SL, CONALBER SA, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de 34.842,79 euros por los conceptos de demanda".
Dicha fallo fue aclarado por auto de fecha 15-11-07 en el sentido siguiente: "ESTIMANDO la demanda formulada por Carlos Daniel frente a SPRYBSA SA, OBRAS REVESTIMINETOS ASFALTICOS SL, CONALBER SA, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de 34.842,79 euros por los conceptos de la demanda más el 10% de interés por mora".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandadas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18-4-08, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3-9- 08, señalándose el día 17-9-08 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario y aclarada por auto datado en 15 de noviembre de 2.007 , tras acoger en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas Sprybsa, S.A., Obras Revestimientos Asfálticos, S.L. y Conalber, S.A., condenó a todas ellas, solidariamente entre sí, a satisfacer al actor la suma de 34.842,79 euros en concepto de comisiones del período que se extiende de 1 de septiembre de 2.005 a 8 de septiembre de 2.006, amén del recargo por mora en cuantía del 10 por 100 anual. Recurren en suplicación, mediante escrito conjunto, las tres sociedades codemandadas instrumentando dos motivos, el primero, lo que realmente llama la atención, con amparo simultáneo en los párrafos a) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, mientras que el otro, que divide en cinco apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, por lo que, como se ve, no articula ningún motivo en orden a examinar infracciones jurídicas sustantivas.
SEGUNDO.- Dicho esto, la Sala se ve en la necesidad de hacer notar, desde ya, que el recurso sometido a su consideración soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, de Ley Procesal Laboral , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, las recurrentes, que no articulan motivo alguno dedicado a denunciar eventuales vulneraciones jurídicas de índole sustantiva, se limitan a ponderar desde su particular y, por ello, interesado criterio una parte del relato fáctico de la sentencia recurrida, al igual que la valoración que la Juez a quo hizo de determinado documento, al que luego volveremos, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que el actor se encarga de señalar en su escrito de contrarrecurso.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- Previamente, otra precisión: quienes hoy recurren, insistiendo, una vez más, en su erróneo parecer de que la suplicación se erige en una segunda instancia, no dudan en acompañar a su escrito de recurso el dictamen de un perito calígrafo elaborado en 5 de marzo de 2.008, medio de prueba completamente extemporáneo y que, por ello, debe rechazarse de plano, pues ni tiene cabida en las previsiones normativas del artículo 231.1 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el 270 de la de Ritos Civil, ni en esta sede resulta factible la práctica de nuevos elementos de prueba. En realidad, si lo que pretenden con ello es hacer valer la falsedad de alguno de los documentos aportados a autos, suscitando, así, cuestión prejudicial penal, el momento procesal oportuno para ello fue el acto de juicio, que es donde debieron alegar la falsedad documental que ahora sostienen tan intempestivamente. Como prevé el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral : "En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio, hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes". Pues bien, no habiendo obrado así en la instancia las empresas codemandadas, mal cabe admitir el dictamen pericial caligráfico que adjuntan ahora a su escrito de recurso.
QUINTO.- No obstante lo anterior, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela que de él resulta exigible, se esforzará por dar respuesta a las diversas cuestiones que las recurrentes suscitan, siempre que, obvio es, éstas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y, además, no causen indefensión a la contraparte. Como dijimos antes, el motivo inicial parece encaminarse a la obtención de la declaración de nulidad de parte de lo actuado, incluida la resolución impugnada, para lo que las empresas argumentan, como ya hicieran en la instancia, que: "(...) la parte actora había incurrido en fraude procesal, con infracción del artículo 11.2 y 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 6.4 del Código Civil, 75 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24 de la Constitución, al desistir el actor de una demanda presentada con anterioridad con el único fin de que se turne a otro juzgado, vulnerando el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley". Desde luego, no es así. Como señala el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, que no es atacado: "El 15-1-07 el actor presentó demanda en reclamación de comisiones que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid. Señalándose el acto de conciliación, y en su caso, juicio, para el 21-5-07. El día de juicio, se requirió al actor para que aclarase la demanda en cuanto a las circunstancias por las que pide responsabilidad solidaria de las empresas OBRAS REVESTIMIENTOS ASFALTICOS SL y CONALBER SA. Aclarándose por el actor en escrito fechado al día siguiente, y entendiéndose por el Juzgado que no se había aclarado la demanda en los extremos requeridos, se archivó frente a las referidas empresas por auto de 7-6-07; continuando el procedimiento frente a SPRYBSA SA. Por escrito de 22-6-07 la parte actora desistió de la demanda".
SEXTO.- Como se ve, y así lo entendió acertadamente la iudex a quo, no se trató de un desistimiento cuyo propósito fuera que la demanda correspondiera a otro órgano judicial, eludiendo de este modo a aquél al que inicialmente había sido turnada según las normas de reparto, sino que, ante la decisión del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de proceder a su archivo frente a dos de las empresas codemandadas, al considerar, por el motivo que fuere, que la misma no había sido debidamente subsanada, el trabajador optó por desistir de ella y plantearla de nuevo frente a las tres mercantiles de constante cita, para lo que estaba plenamente facultado por considerar que se trata de un grupo laboral de empresas con responsabilidad solidaria frente a las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo de sus empleados, tesis que, por cierto, fue, finalmente, acogida en la sentencia que ahora se recurre. No estamos, pues, ante ninguna maquinación procesal tendente a evitar al Juez natural o, si se prefiere, al determinado por la ley, sino ante la voluntad de la parte actora de mantener su acción en reclamación de cantidad por salarios adeudados en forma de comisiones contra todas aquellas empresas que, en su opinión, eran responsables de su impago. Como con todo acierto razona la Magistrada de instancia: "(...) no nos encontramos ante un caso de fraude para elegir el Juzgado, (...) por cuanto se evidencia que el actor no desistió de su demanda ante el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid buscando eludir el juzgado que había correspondido por turno de reparto, sino que presentó el desistimiento una vez que por el juzgado se acordó el archivo respecto a las codemandadas OBRAS REVESTIMIENTOS ASFALTICOS SL, y CONALBER SA por no haberse aclarado la demanda en cuanto a la responsabilidad solidaria de las mismas. En definitiva el actor entendía que era de su interés presentar nueva demanda para intentar conseguir la responsabilidad solidaria de todas al haber actuado como comercial indistintamente para las tres, debiendo descartarse, por tanto, la existencia de fraude procesal". Esta alegación tiene, por tanto, que decaer.
SEPTIMO.- También el motivo inicial señala como vulnerados, eso sí, sin ninguna sistemática, los artículos 1.225 y 1.226 del Código Civil , quejándose, en suma, de la eficacia probatoria que la Juzgadora a quo otorgó al documento registrado como nº 23 del ramo de prueba del actor, coincidente con el obrante al folio 51 de las actuaciones, y obviando, a su vez, que el segundo de tales preceptos fue derogado expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Hacer notar, asimismo, que en el juicio las recurrentes no impugnaron la autenticidad de dicho documento, sino que se limitaron a no reconocerlo, tal como luce en el acta practicada que figura a los folios 24 y 25 de autos, lo que es bien distinto. Dicho esto, tampoco la alegación que nos ocupa puede acogerse.
OCTAVO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 : "(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento, no reconocido, y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz, pues, al estar firmado por la recurrente y no demostrar que la firma fuera falsa o no le correspondiera, hace prueba en contra, conforme al artículo 1.225 y doctrina jurisprudencial reiterada. El principio de la carga probatoria (...) permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (SS. de 27-1, 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna". Por tanto, teniendo en cuenta que el artículo 326.2 de la Ley de Ritos Civil ordena la valoración judicial según las reglas de la sana crítica y, por tanto, de la razonabilidad, de los documentos privados cuya autenticidad hubiera sido impugnada por la contraparte, siempre que la misma no haya quedado, a la postre, cabalmente establecida, la resolución combatida no cometió la infracción jurídica que se le achaca, máxime cuando en este caso ni siquiera las empresas impugnaron formalmente en el acto de la vista oral la autenticidad del documento en cuestión, lo que tratan ahora de hacer en este sede de manera, ciertamente, extemporánea.
Como atinadamente razona la Magistrada de instancia: "(...) La validez de este documento, si bien no se reconoció por el representante de la empresa, que compareció al acto de juicio, tampoco fue impugnado como falso, y sin embargo, se reconoció que el firmante del mismo D. Alejandro , es su padre y socio de la empresa, por lo que al tratarse de un documento original, con firma y sello de la empresa, se ha de valorar como válido". Por consiguiente, el motivo inicial ha de correr suerte adversa en su totalidad.
NOVENO.- El siguiente, y último, se endereza en exclusiva a censurar errores in facto, para lo que se alza contra cinco de los ordinales que integran la versión judicial de los hechos. Aunque la ausencia de toda denuncia de infracciones jurídicas sustantivas hace inane el motivo actual, no obstante, también lo examinaremos. Postulan las recurrentes, en su primer apartado, la modificación del hecho probado quinto de la sentencia combatida, que dice así: "El 25-8-05 D. Alejandro , en representación de la empresa SPRYBSA SA, reconoce por escrito al actor, tras las conversaciones mantenidas, que las comisiones pactadas serían del 0,7% del total sin IVA de las ofertas gestionadas por el trabajador y aceptadas por el cliente para las empresas SPRYBSA SA, OBRAS REVESTIMIENTOS ASFALTICOS SL y CONALBER SA", ordinal que, a su entender, tiene que suprimirse sin más al ser falso, dice, el documento del que la Juez a quo extrajo la conclusión fáctica que se trata de eliminar. Esta petición novatoria debe correr suerte adversa, habida cuenta que su apoyatura radica en el dictamen pericial caligráfico acompañado al escrito de recurso y que, como expusimos, no puede admitirse, a lo que se añade lo ya razonado en cuanto a la eficacia probatoria de tan repetido documento.
DECIMO.- Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que de ninguna manera se dan cita en el caso de autos.
UNDECIMO.- A continuación, el apartado que sigue critica el contenido del ordinal primero de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "El actor, D. Carlos Daniel , venía prestando sus servicios en las empresas demandadas desde el 23-8- 05 con la categoría profesional de comercial y un salario fijo de 918,60 euros al mes con prorrateo de pagas extras", redacción frente a la que se alza solamente en el extremo relativo a que la prestación laboral de servicios del demandante se llevase a cabo para las tres empresas traídas al proceso, proponiendo, a la postre, que conste que únicamente lo hizo para su empleador formal, o sea, Sprybsa, S.A. Tampoco esta pretensión puede tener éxito, desde el mismo momento que no se apoya en ninguno de los medios de prueba que el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral considera útiles a tal fin, limitándose a mostrar de forma apodíctica su disconformidad con la conclusión que quiere variarse, lo que mal cabe aceptar. El siguiente submotivo se endereza a revisar el hecho probado segundo de la resolución impugnada, según el cual: "El actor había suscrito distintos contratos temporales con la empresa SPRYBSA SA", ofreciendo como redacción alternativa que: "El actor suscribió un contrato de duración determinada con la empresa SPRYBSA SA, que, tras una prórroga del mismo de 6 meses, fue convertido en contrato indefinido". Se basa para ello en el documento que consta a los folios 49 y 50 de autos, sin que quepa acceder a esta petición por su patente irrelevancia para el signo del fallo, pues lo que se discute en autos es la procedencia o no del salario en forma de comisiones que el trabajador reclama como adeudado, decisión en la que carece de cualquier incidencia el dato que se trata de introducir, atinente a que el contrato de trabajo temporal celebrado inicialmente por las partes se trocó luego en otro de duración indefinida.
DUODECIMO.- Otro apartado propugna la modificación del ordinal cuarto de la premisa fáctica, a cuyo tenor: "El actor trabajaba indistintamente para las tres empresas demandadas como comercial", redacción que propone sustituir por esta otra: "El actor trabajaba para la entidad demandada SPRYBSA SA, como comercial, si bien los trabajos contratados por su mediación eran realizados en unas ocasiones por esa misma empresa y en otras por las otras entidades demandadas". Este submotivo tiene igualmente que claudicar, pues en apoyo de su tesis la parte recurrente se limita a valorar los documentos tomados en consideración por la Magistrada de instancia para sentar la conclusión que discute, mas haciéndolo de modo diferente a como aquélla entendió, y obviando nuevamente el carácter extraordinario de la suplicación, sin que sea posible tratar de suplir el criterio valorativo del Juez, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, en ocasiones, apasionado, máxime cuando las demandadas no traen a colación la conculcación de precepto legal alguno que impusiera a la Juzgadora una apreciación de la prueba distinta de la que, al cabo, hizo.
DECIMOTERCERO.- El último submotivo interesa la revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, conforme al cual: "El actor ha intervenido en todas las operaciones que se reflejan en las facturas que se aportan por la empresa en su ramo de prueba relacionadas por el actor en el escrito de subsanación de la demanda", ordinal que, en su opinión, ha de sustituirse por el que sigue: "El actor ha intervenido en las operaciones que se reflejan en las facturas que se aportan por las demandadas en su ramo de prueba". No especifica elemento documental alguno que sirva de soporte a la petición actual, remitiéndose genéricamente a las facturas traídas a autos, lo que, desde luego, resulta insuficiente para el fin perseguido, de lo que se sigue el rechazo de este apartado, máxime cuando la redacción propuesta carece de trascendencia para la suerte del recurso. Cuanto antecede conduce al fracaso del segundo motivo y, con él, a la desestimación del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a las empresas recurrentes, así como decretarse la pérdida del depósito efectuado como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, y el mantenimiento del aseguramiento que, a tal efecto, prestaron solidariamente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por las empresas SPRYBSA, S.A., OBRAS REVESTIMIENTOS ASFALTICOS, S.L. y CONALBER, S.A., contra la sentencia dictada en 17 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , aclarada por auto datado en 15 de noviembre siguiente, en el procedimiento núm. 565/07 , seguidos a instancia de DON Carlos Daniel , contra las empresas recurrentes, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito realizado para la procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado por las recurrentes hasta que se cumpla la sentencia de instancia, o hasta que, en cumplimiento de la misma, se acuerde su realización. Se imponen las costas causadas a las tres sociedades que recurren, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS) en el caso de cada una de ellas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

