Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 651/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2019 de 04 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 651/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100678
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1954
Núm. Roj: STSJ AR 1954:2019
Encabezamiento
Sentencia número 000651/2019
Rollo número 583/2019
F.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 583 de 2019 (Autos núm. 760/18), interpuesto por la parte demandante D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza, de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve; siendo parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MAZ y CAPASA MERCAZARAGOZA sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Antonio contra INSS, TGSS, Mutua MAZ y CAPASA MERCAZARAGOZA, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº uno de Zaragoza, de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Antonio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Mutua MAZ, y frente a la empresa 'CAPASA MERCAZARAGOZA', debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1º.- El demandante, D. Juan Antonio, nacido el NUM000 de 1961, y con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de conductor repartidor que venía desempeñando para la empresa Comercial Aragonesa de Productos Alimentarios S.A. (CAPASA Mercazaragoza) desde el 3.10.2000 hasta su cese el 5.12.2012. Desde el 6.12.2012 se halla en situación de desempleo, habiendo percibido la prestación y el subsidio correspondientes.
2º.- El actor sufrió el 4.10.2007 infarto agudo de miocardio, que fue calificado como accidente de trabajo, dando lugar a los procesos de IT por dicha contingencia de 5.10.2007 a 3.02.2008 y de 14.03.2008 a 23.09.2008.
3º.- En el momento de producirse el accidente referido, la empresa CAPASA Mercazaragoza tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua MAZ, hallándose al corriente de pago de sus cotizaciones.
4º.- En el año 2011 se tramitó al actor, de oficio, expediente de incapacidad permanente, que concluyó con resolución denegatoria de todo grado de incapacidad, de fecha 27.04.2011, yt reclamación previa también desestimada en resolución de 24.06.2011. Formulada demanda, el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad dictó sentencia de 9.04.2012 (autos nº 674/11), desestimatoria de la demanda, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido en su integridad. En la citada sentencia, en el hecho probado cuarto se hace constar que el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual:
'CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA, ACCIDENTE DE TRABAJO 5-10-07 AIM Inferior en 2007 con PRUEBA DE ESFUERZO NEGATIVA. Las referidas secuelas generan como limitaciones orgánicas y funcionales más importantes: ECOCARDIOGRAMA (12~08~10): AQUINESIA POSTEROBASAL Y MEDIA CON FUNCIÓN GLOBAL CONSERVADA. FE DEL 50%. RELAJACION ALTERADA. PRUEBA DE ESFUERZO: DETEINIDÃ EN MINUTO 10.12 POR CANSANCIO. INICIO DE ETAPA 4, TRAS ALCANZAR 94% DE FRECUENCIA MAXIMA Y 13.50 METS, NO DOLOR TORACICO, EXTRASISTOLIA VENTRICULAR AISLADA AL MAXIMO ESFUERZO, SIN ALTERACIONES REPOLARIZACION'.
5º.- El 20.10.2017 el actor solicitó de la Mutua MAZ el inicio de expediente de incapacidad permanente, por secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido en el año 2007. Tramitado el oportuno expediente, la Mutua remitió al INSS, en fecha 13.02.2018, informe propuesta de por parte de MAZ, mismas que en 2010; por parte del paciente, incapacidad permanente total. Iniciado expediente por parte del INSS, el EVI se emitió dictamen de 25.06.2018, determinando al actor el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: antecedente de cardiopatía isquémica, coronariopatía diabética, enfermedad severa de un vaso principal y otro secundario, circunfleja distal con lesión muy severa, protrusión C5- C6, T7 y T8 y pinzamiento L5-S1 que contacta con raíz S1 izda; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cardiopatía isquémica crónica, parcialmente revascularizada en junio/2017, y sin posibilidades de más revascularización, disnea de pequeños esfuerzos, capacidad funcional muy disminuida, marcha normal dolor lumbar que irradia EID, no tratamiento CPAP por intolerancia, control glucémico inestable, dolores EEII por polineuropatía, dificultades ergonómicas por obesidad.
6º.- El INSS, en fecha 27.06.2018, aceptando la propuesta del EVI dictó resolución reconociendo al actor la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos de 26.03.2018 y consistente en el 75% de su base reguladora de 1.177,37 €. El actor formuló reclamación previa, interesando la declaración de la incapacidad permanente absoluta derivad de accidente de trabajo, y subsidiariamente, se determine que la contingencia de la incapacidad permanente total declarada deriva de accidente de trabajo, que fue desestimada en resolución de 8.04.2019.
7º.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada por accidente de trabajo asciende a la cantidad no controvertida de 2.057,20 €; derivada de enfermedad común, la base reguladora de la prestación se fija en 1.177,37 €; la fecha de efectos económicos, que no es controvertida, se fija el 26.03.2018.
8º.- El demandante presenta en la actualidad el cuadro patológico que recoge el EVI en su dictamen de 25.06.2018, acreditando asimismo bronquitis crónica con síndrome de apnea obstructiva del sueño, hipertensión arterial, diabetes melitus tipo II con polineuropatía diabética y obesidad mórbida. Presenta asimismo clínica afectiva consistente en malestar emocional e hipotimia, en relación con patologías somáticas que presenta (cardiopatía isquémica, HTA, DM II, dislipemia, lumbociatalgia, entre otros), con diagnóstico de trastorno adaptativo con síntomas mixtos, en tratamiento con pregabalina (300mg/día) y apoyo psicológico'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por MUTUA MAZ, INSS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo, o subsidiariamente por enfermedad común, o bien se declare que la incapacidad permanente total reconocida deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Sexto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala. Se acoge la adición postulada por contar con el debido apoyo en el documento obrante en el expediente de la Gestora y ser relevante para la tesis sostenida por el recurrente.
No procede, por el contrario, aceptar la revisión del Hecho Octavo conforme a los informes médicos que se citan, ya que, como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
En cuanto a la adición de un nuevo Hecho Octavo bis, la revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que interesa reproducir en el relato diversas intervenciones y tratamientos médicos, de innecesaria reproducción en los hechos: del examen conjunto de los diversos elementos de convicción obrantes en el proceso y resultado de la prueba practicada ha de extraer el juzgador la conclusión fáctica sobre las limitaciones del interesado y su origen, que es lo que debe aparecer en la declaración de hechos probados, como así ocurre en la sentencia recurrida de modo bien explícito.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 156 .2 f) y g), 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización de toda clase de trabajo por causa de accidente de trabajo, o al menos para el suyo de conductor repartidor, tal como ha sido declarado por la Gestora pero en tal caso por etiología profesional, no común.
CUARTO.- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
QUINTO.- La Sala conoce que la presunción de accidente laboral establecida en el art. 115. 3 LGSS, se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; y que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión, sino su actuación como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, posible acción del trabajo que se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS de 12/7/1999, r. 4702/97).
SEXTO.- El hecho de haber sufrido el demandante en 2007 un infarto agudo de miocardio calificado como de etiología laboral por haber ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, no significa que toda situación incapacitante posterior deba ser necesariamente calificada con esa misma etiología.
En concreto el episodio agudo lo superó el demandante después de varias incapacidades temporales en 2007 y 2008, y en 2011 se valoró si existía entonces una situación de incapacidad permanente, siendo denegada la prestación consiguiente por la Entidad Gestora, así como en sentencia desestimatoria de abril de 2012 (hecho cuarto), que reconoció la existencia una cardiopatía crónica pero sin alcance invalidante.
SÉPTIMO.- Actualmente, tras un nuevo expediente seguido a solicitud del interesado, se han acreditado secuelas no solo relacionadas con la citada cardiopatía sino también las derivadas de diabetes, de bronquitis también crónica, lumbociatalgia, polineuropatía diabética y el trastorno psíquico adaptativo consiguiente, cuadro que en conjunto impide el desarrollo de las tareas fundamentales del oficio indicado, pero que no tiene su causa en el infarto ocurrido en 2007 con ocasión del trabajo, que, por sí solo, no generó secuelas invalidantes, como se declaró en la resolución judicial citada.
En definitiva, la prueba practicada pone de manifiesto que las secuelas ahora invalidantes no tienen relación causal alguna con el trabajo desempeñado, ni surgen con ocasión del mismo, sino que son de origen común, no laboral, y a esta conclusión no se opone el hecho de que el trabajador sufriera hace doce años una crisis cardiaca aguda de etiología laboral, pues tal origen se le atribuyó por ocurrir en tiempo y lugar de trabajo, no porque el trabajador sufriera un accidente laboral en sentido estricto cuyas secuelas pudieran haberse manifestado ahora.
Nos hallamos ante un proceso temporalmente incapacitante anterior en doce años a la incapacidad ahora solicitada, que estuvo bajo la cobertura de la norma que se dice en el recurso infringida, sin que ello deba significar, en modo alguno, dado el limitado objeto de este proceso, que la dolencia actual quede impregnada de origen laboral.
OCTAVO.- Por otro lado la valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de cualquier clase de trabajo, incluidas actividades laborales de tipo liviano o sedentario, pese a las dificultades causadas por las secuelas de la diabetes mellitus, bronquitis, cardiopatía, ciática y dolencias asociadas padecidas, y aunque en determinadas crisis sean necesarios periodos de incapacidad temporal.
NOVENO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 .5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 583 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por conducto de esta Sala de lo Social, en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la Sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
