Sentencia SOCIAL Nº 651/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 651/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5607/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 651/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100645

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:885

Núm. Roj: STSJ CAT 885/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004625
EBO
Recurso de Suplicación: 5607/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 651/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Evangelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 23 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 969/2018 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y MULLOR, S.A., ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Evangelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y MULLOR, S.A., en materia de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.

Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores y a la empresa de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. La trabajadora, Evangelina , nacida el NUM000 .68, con DNI Nº NUM001 , afliada a la Seguridad Social y en situación de alta, en el régimen general.

2º. La actora sufrió accidente 'in itinere' en fecha 20.12.16, con el diagnóstico de 'latigazo cervical y contusión mano I', e iniciando situación de IT hasta el 02.11.17 que fue dada de alta médica por mejoría que permite trabajar.

Con reincorporación a su trabajo.

3º. La actora presta sus servicios para la empresa MULLOR, S.A. que tiene convenio de asociación con MUTUA FREMAP y se encuentra al corriente del pago de sus cuotas.

4º. Citada a revisión médica por el SGAM en fecha 13.07.18 se emitió informe y las patologías reconocidas son: 'rotura parcial del TSE izdo recientemente IQ con limitación funcional actual'.

5º. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27.07.18, se resolvió que no procedía declarar a la actora en ningún grado de la incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, porque no reúne los requisitos de la incapacidad permanente.

6º. Contra la resolución del INSS, se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 27.08.18, siendo desestimada por silencio administrativo.

7º. La profesión habitual de la actora es de limpiadora.

8º. La base reguladora de la prestación asciende a 16.343,59 euros anuales y efectos de cese en la actividad.

9º. En fecha 30.01.19 Inspección de Trabajo emitió ofcio declarando que en revisión o determinación de grado no procedía actuación'.

9º. En fecha 22.12.17 inicio IT derivada de enfermedad común hasta el 19.12.18 que fue dada de alta médica por Inspección.

10º. Las patologías que sufre la actora son: Antecedentes de IQ en 05.07.18 hombro I. Consigue arco útil del hombro en balance articular pasivo. Distimia con aspectos desadaptativos de más de dos años de evolución. Ausencia de estrés postraumático. Magnifcación y sin limitación psicofuncional.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno MULLOR, S.A. y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Mullor, S. A. y Fremap, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 61.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, instando la 'incorporación' del siguiente tenor literal (como nuevo ordinal): 'Omalgia izquierda crónico. Intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones. Con recidiva de rotura parcial tendón supraespinoso y tendinosas infraespinoso izquierdo'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el informe de resonancia magnética, de fecha 15 de enero de 2019, aportado junto a la pericial de la arte actora (documento 16). Procede, por ello, traer a colación la doctrina de esta Sala que, en supuestos de informes médicos contradictorios, ha reiterado que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A ello cabe añadir, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, que la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de la doctrina expuesta, la magistrada a quo ha ponderado, al concluir sobre las patologías padecidas por la trabajadora, la totalidad de la documental médica obrante en autos, de forma conjunta, conforme se colige del fundamento jurídico tercero de la sentencia, considerando dotado de especial valor de convicción al informe pericial aportado por la Mutua codemandada, posterior al informe invocado, y que, habiendo visitado a la trabajadora en abril de 2019, y realizado estudio biomecánico en mayo de 2019, concluye del modo que se expone en el relato fáctico. No estimamos, por lo expuesto, que en tal ponderación, de carácter objetivo, en uso de las facultades conferidas legalmente, concurra circunstancia alguna que excepcione la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, al no desprenderse error en la misma, de carácter imparcial, frente a la interesada de parte; sin que pueda pretenderse una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993). Ello conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 194.1.b), 194.2, y 193.2 (cita esta última que hemos de tender referida al artículo 194.4) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, así como doctrina jurisprudencial en la materia, por entender que el binomio entre las limitaciones funcionales que presenta la trabajadora y los requerimientos necesarios para el desempeño de su quehacer retribuido, debe conducir al reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Opone la entidad Mullor, S. A., en su escrito de impugnación, que infracción denunciada pretende basarse en prueba ya analizada por la magistrada de instancia, por lo que habría lugar a su desestimación.

Por Mutua Fremap, asimismo en su escrito de impugnación, se aduce que procede estar a la ponderación efectuada, con desestimación del recurso interpuesto.

Comenzado por la normativa aplicable, dispone el artículo 194, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).

La doctrina del Tribunal Supremo ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida. De este modo, la actora, de profesión limpiadora, sufrió accidente in tiñere en fecha 20 de diciembre de 2016, con el diagnóstico de latigazo cervical y contusión en mano izquierda, iniciando situación de incapacidad temporal hasta el 2 de noviembre de 2017, fecha en que fue dada de alta médica por mejoría que permite trabajar. Actualmente presenta el siguiente cuadro secuelar: antecedentes de intervención quirúrgica en 5 de julio de 2018 hombro izquierdo; consigue arco útil del hombro en balance articular pasivo; distimia con aspectos desadaptativos de más de dos años de evolución; ausencia de estrés postraumático; magnificación y limitación psicofuncional.

Alega la parte actora recurrente la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Ahora bien, a tal efecto se invoca determinada documental, que ya ha sido objeto de ponderación por la magistrada a quo, en extremo inmodificado en esta sede. De este modo, del relato fáctico, y de la fundamentación jurídica, con idéntico valor, se colige que a la actora, tras el accidente de trabajo in itinere, y seguir tratamiento rehabilitados, lee fue practicada resonancia magnética cervical, que informó de discopatía C5-C6 sin repercusión mieloradicular, así como resonancia magnética de hombro iquierdo, que determinó rotura parcial del tendón del supraespinoso degenerado, enfermedad degenrativa articular a nivel acromioclavicular, y líquido en bursas subacromio- subdeltoideas. En fecha 6 de abril de 2017 le realizaron intervención quirúrgica mediante acromioplstia y resección 1/3 distal clavícula en Hospital Fremap. El 10 de julio de 2017 se le practicó electromiografía que determinó ausencia de signos sugestivos de radiculopatía cervical. El estudio biomecánica del hombro izquierdo de fecha 10 de octubre de 2017 concluyó que resultaba compatible con la existencia de un considerable componente de esfuerzo submáximo/magnificación de las deficiencias. Por su parte, el informe pericial de 15 de mayo de 2019 (por error material, la sentencia lo data el 25 de mayo de 2009) corrobora tales conclusiones, sin que se constaten las limitaciones aducidas. A ello cabe añadir la patología psíquica, distimia con aspectos desadaptativos de más de dos años de evolución, que tampoco objetiva mayor repercusión funcional, concluyéndose sobre la ausencia de estrés postraumático. En suma, no estimamos que el cuadro secuelar descrito determine la limitación para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni, consecuentemente, el reconocimiento postulado.

A la anterior conclusión no obsta la Jurisprudencia invocada, por cuanto, además de haber reiterado ésta que para calificar el grado de incapacidad cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Por todo lo expuesto, no estimamos que las patologías presentadas en la actualidad impidan a la trabajadora la realización de su actividad laboral, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Evangelina contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 969/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, Mutua Fremap, y Mullor, S. A., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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