Encabezamiento
Sentencia número 000651/2021
Rollo número 631/2021
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 631 de 2021 (Autos núm. 316/2019), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO ARAGONES DE CIENCIAS DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 5 de julio de 2021, siendo demandante D. Patricio en materia de declarativo de derechos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Patricio contra el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, en materia de declarativo de derechos y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 5 de julio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo la demanda Declarativa de Derecho formulada por el actor Patricio frente al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre las partes litigantes es de carácter indefinido fijo, condenando a la citada demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a las consecuencias derivadas de la misma.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- La demandada Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, en adelante, IACS, es una entidad de Derecho Público adscrita al departamento responsable de Salud del Gobierno de Aragón, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio y creada por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, cuyos arts. 64 a 72 destina a su regulación.
SEGUNDO.- El demandante D. Patricio presta servicios para el IACS desde el 6 de Febrero de 2008 sin solución de continuidad, primero con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y posteriormente -desde 2019- reclasificado como administrativo.
TERCERO.- El actor inició la prestación de servicios en la fecha indicada mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios como auxiliar administrativo, siendo el objeto que se indica ' Trabajos de apoyo administrativo al área de MBE del I+CS para el desarrollo de los proyectos incluidos en la puesta en marcha y desarrollo del Convenio de Colaboración para el desarrollo del Plan de Calidad del Sistema Nacional de Salud elaborado por el Mº de Salud y Consumo suscrito entre el I+CS y el I. S. Carlos II el 18 de Junio de 2007 '.
El contrato de trabajo (que se aporta) sus suscribe el 6/2/2008.
CUARTO.- La contratación de la actora se produjo tras un proceso selectivo convocado por Resolución de 23/7/2007 del Director Gerente del IACS, para la contratación de tres puestos de auxiliares administrativos para el Área de Transferencia del Conocimiento del IACS ' siguiendo las bases aprobadas por el Consejo de Dirección del Instituto en Junta celebrada el 23 de Junio de 2004'. Se debe presentar elcurriculum vitae, junto con fotocopias que acrediten titulación/experiencia, vida laboral y otros méritos.
Se indica que una vez recibidas las solicitudes, éstas serán valoradas una Comisión de Selección, siendo objeto de valoración como requisitos exigidos: La titulación de Formación Profesional de Grado Superior, Rama Administración, al menos dos años de experiencia como auxiliar administrativo y nivel de usuario de Excel y avanzado de Word; y como requisitos valorables: Nivel medio de inglés, hablado y escrito, manejo a nivel de usuario de Access y Power Point y experiencia en navegación y consulta de información en Internet, y competencias personales (habilidad social, planificación y organización, flexibilidad y versatilidad, trabajo en equipo y discreción). Se indica que el IACS contará con una empresa externa que procederá a comprobar los requisitos exigidos y analizar los valorable, emitiendo un informe sobre ambas cuestiones; se indica que la Comisión de Selección deberá motivar la exclusión de cualquiera de los aspirantes; que procederá a valorar con base en los criterios de selección que indica: valoración de formación y conocimientos (0 a 30 puntos); experiencia profesional (0 a 30 puntos), capacitación y habilidades y competencias personales (0 a 30 puntos); en todo caso, se debe obtener una puntuación mínima de 65 puntos en los requisitos valorables para poder acceder al puesto ofertado; en caso de ser considerado necesario, la Comisión puede realizar una entrevista personal, con una valoración de 0 a 10 puntos; finalizado el proceso de valoración se dice que se dictará la propuesta de contratación o la declaración como desierta; y que conforme a la propuesta se dictará la resolución que acuerde la contratación; se indica que la Resolución de la convocatoria se comunicará a todos los aspirantes (dto 1 de la actora y del IACS).
La Convocatoria se publica en el BOA de 30/7/2007, en el Tablón de anuncios del IACS, en el Portal de Empleo Público del Gobierno de Aragón y en el Heraldo de Aragón.
Se indica que la Comisión de Selección está compuesta por el Director del Área de Transferencia del IACS, la Directora del Área de Gestión, la directora del Área de Producción, un Auxiliar Administrativo, y un Técnico del Área de Gestión.
QUINTO.- La fase de ' preselección' se realiza por la empresa externa Thinking People. Se presentaron 328 candidatos. La empresa externa realizó a) una prueba de administración, b) pruebas de manejo de internet y de ofimática, c) valoración de conocimiento de inglés, d) perfil de profesionalidad mediante análisis MPA.
Se remite al IACS la información sobre los candidatos presentados.
Consta Acta de 15/1/2008 de la Comisión, en la que se señala que son 9 los candidatos que han superado la fase de preselección; los identifica. Se dice que se realiza una entrevista a cada uno de ellos, y que tras la deliberación de la comisión de selección se decide por unanimidad proponer la contratación de la Sra. Maribel, Sra. Marisol y el actor Sr. Patricio.
Se contiene la baremación por puntos de cada uno de los criterios de selección, la valoración por puntos de la entrevista, y la valoración final por puntos (dto 3 de la parte actora).
SEXTO.- Por Resolución del Director Gerente del IACS de 17/1/2008 'a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Selección' ha resuelto acordar la concesión de uno de los puestos de auxiliar administrativo al actor.
Constan otras dos resoluciones idénticas para los otros dos candidatos propuestos.
SÉPTIMO.- El actor firmó nuevos contratos temporales por obra o servicio determinado: el 16/5/2009, 1/7/2012, 20/12/2013, 1/11/2014, 1/8//2015 y 16/10/2016. Se han aportado y que da por reproducido su contenido y la descripción de su objeto.
Desde 7/2016 es el responsable de Prevención de Riesgos Laborales del IACS.
OCTAVO.- Por Orden de 25.10.2018 del Consejero de Hacienda del Gobierno de Aragón se dispuso la iniciación del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto para aprobar la oferta de empleo público para el año 2018 para la estabilización del empleo temporal. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, el BOA de 21.12.2018 publicó Decreto 218/2018 de 18 de diciembre por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2018, para la estabilización de empleo temporal, en el ámbito de Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón, en aplicación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
En el Anexo V de dicho Decreto 218/2018, de 18 de Diciembre, figuran 4 plazas de administrativo a estabilizar en el IACS, una de las cuales se corresponde con el puesto ocupado por el actor.
NOVENO.-El 19/3/2019 el actor solicitó de la demandada el reconocimiento del derecho a ser administrativo de IACS con relación laboral indefinida fija (dto 5 de la actora).
Dicha petición es desestimada por Resolución de la Directora Gerente del IACS, de 15/4/2019.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el demandante se interpuso demanda solicitando el reconocimiento del derecho a ser administrativo del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud (IACS) con relación laboral indefinida fija. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza fue estimada la demanda declarando que la relación laboral era de carácter indefinido fijo.
Interpuesto recurso por el IACS, fue impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS, se denuncia la infracción de las garantías u normas básicas del procedimiento, relativas a la valoración y apreciación de la prueba como a la fundamentación y motivación de la sentencia, discrepando de la valoración que en la fundamentación jurídica realiza la sentencia respecto de la contratación temporal.
El recurso no precisa las normas o garantías del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, ni se ha denunciado la infracción del art. 97.2 de la LRJS, además la sentencia en su hecho probado tercero recoge el contrato inicial suscrito por el demandante, pero también recoge en el hecho probado séptimo el resto de contratos suscritos por el demandante dando por reproducido su objeto, valorando en el fundamentación jurídica dicha contratación, para llegar a la conclusión de que la misma ha sido fraudulenta, sin que se haya alegado en el recurso la existencia de incongruencia omisiva o extra petita, debiendo de tenerse en cuenta que el motivo que se alega , no contempla la discrepancia con la fundamentación , jurídica que puede ser objeto de motivo diferente. Art. 193.c) de la LRJS pero no del motivo del art. 193 a) tal y como se ha planteado, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art.103.b) de la LRJS., se solicita la revisión del hecho probado séptimo, en base a los numerosos contratos de trabajo firmados por el demandante que se aportaron como documentos y los diferentes convenios suscritos, pretendiendo se añada el siguiente texto:
' Los distintos contratos estaban motivados por la realización de proyectos asociados a distintos convenios de colaboración con partidas presupuestarias autónomas e independientes, a los cuales la actividad del trabajador se vinculaba de forma exclusiva'
La jurisprudencia, entre otras muchas, Sets de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso .
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
En el recurso lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba practicada, pues la sentencia recoge la totalidad de los contratos suscritos por el demandante , pero también recoge en su hecho probado octavo que la plaza ocupada por el actor se incluye como una de las plazas a estabilizar incluida en la Oferta de Empleo Público, aprobada por Decreto 218/2018 y publicada en el BOA de 21-12-2018 para la estabilización de empleo, concluyendo que la prestación de servicios no ha respondido a ninguna necesidad temporal o coyuntural , sino a necesidades permanentes de la misma, se trata de un valoración de la prueba que incumbe al juzgador de instancia con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la san crítica , por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- Por la parte recurrente se denuncia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto de la doctrina que consagra que las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso de selección, así como la jurisprudencia aplicable a la figura del indefinido no fijo y de los arts. 55 y 61 del EBEP. SSTS 20-7-2015 R. 2060/2015 y 12-7-2006 R. 1462/2001
Basa su motivo en que en la convocatoria se expresó que con fecha 18 de junio de 2007 se firmó un Convenio de Colaboración entre el Instituto de Salud Carlos III y el Salud para el desarrollo del Plan de Calidad para el Sistema Nacional de Salud Elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Debe de tenerse en cuenta que esta misma convocatoria y el mismo proceso selectivo y con las mismas contrataciones ha sido ya enjuiciado por esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2021 R. 202/2021, y en la misma se ha afirmado que:
'Debemos partir de una norma general de nuestro ordenamiento laboral: la duración limitada del contrato de trabajo solo se establece legalmente para determinados supuestos, de modo que fuera de estos supuestos, con objeto y causa temporal, el contrato de trabajo tiene duración indefinida.
Así, establece el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores: '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.
Como dice la Sentencia del TJUE de 11-2-2021, C-760/18 , '...la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C 103/18 y C 429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 54 y jurisprudencia citada)'.
Sexto.- La convocatoria de la plaza litigiosa (Resolución de 23-7-2007 y extracto en BOA de 30 de julio 2007) indicaba su objeto: tres puestos de auxiliar administrativo para la ejecución del Convenio de Colaboración entre el Instituto de Salud Carlos III y el IACS, para el desarrollo del Plan de Calidad para el Sistema Nacional de Salud elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo...
..Octavo.- Del anterior resumen fáctico destaca que ni en la Convocatoria de 2007 ni en su Resolución se hacía alusión alguna a la temporalidad de la relación laboral que se ofertaba, aunque fueron temporales los sucesivos contratos suscritos, si bien en 2018 se valoró el puesto de trabajo como estructural, aunque cubierto de forma temporal.
Y se concluye que el proceso de selección reunió todos los requisitos constitucionales y legales para la cobertura de un puesto de trabajo público: igualdad, libre concurrencia, mérito, capacidad, publicidad, órgano de selección colegiado, ( art. 103CE; arts. 55 , 60 y 61 del EBEP/2007 y 2015)
El concurso de valoración de méritos está previsto en el art. 61 .7 del EBEP, junto a la oposición y el concurso oposición, como instrumento hábil del sistema selectivo de personal laboral fijo.
Noveno.- La distinción entre personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal, recogida en los arts. 8y 11 del EBEP, se establece 'en función de la duración del contrato' ( art. 11 .1 EBEP).
Sobre el origen, la naturaleza y diferencias entre la relación laboral fija, la indefinida y la temporal, en el ámbito del sector público, dijo la STS 9/5/17 (RCUD 1806/15 ):
'...la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos arts. 8y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
... el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, ns 3y 5, ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts 103 CEy 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del EBEP), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
...cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
...la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ETen relación a los apartados c ) y e) del art. 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art. 52ETcontempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
Y en el mismo sentido, la STS de 18/6/2020 (rcud. 1911/18 ): 'La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice'.
Décimo.- En el caso enjuiciado, no se trata de un uso abusivo de contratación temporal por un ente público, sino de la cobertura de un puesto de trabajo estructural, no temporal, realizada mediante un proceso selectivo dotado con todas las garantías legales, pero formalizada a través de sucesivos contratos temporales.
Es decir, se formalizó con sucesivos contratos de trabajo temporales, a lo largo de casi diez años, la relación laboral de cobertura de un puesto de trabajo con objeto no temporal, sino permanente o estructural, preciso para la satisfacción de necesidades ordinarias y permanentes del ente público, adjudicado a la trabajadora mediante un proceso selectivo seguido y resuelto con todas las garantías legales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Undécimo.- Así, la relación laboral litigiosa es, desde su inicio en 2008, de carácter fijo, en virtud de la naturaleza del puesto y de su sistema de cobertura, y no meramente indefinida o indefinida no fija, ni, mucho menos, temporal.
No se trata de un uso abusivo de una lícita contratación inicial temporal, lo que conduciría a la relación laboral indefinida o no fija (últimamente en la jurisprudencia europea, STJUE de 11 de febrero de 2021, C-760/18 ) sino de una relación laboral fija, formalizada ilícitamente desde su inicio mediante sucesivos contratos temporales.
Duodécimo.- Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el mismo sentido en casos similares: 'La doctrina jurisprudencial ha considerado 'adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica (...) sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (...) siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal (...) se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado' ( STS de 20-7-2017, r. 3442/15 y las citadas en ella). Asimismo la doctrina jurisprudencial ha precisado que 'si bien en la STS/4ª de 19/2/2002 (rcud. 1151/01 ) se declaró que 'hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y sí, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado'; dicha doctrina fue aclarada con posterioridad para poner de relieve que lo decisivo no es la duración de la subvención, sino la concreción temporal de los servicios que se financian, por lo que 'de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal' ( STS/4ª de 25/11/2002, rcud. 1038/02 ).
En suma, a lo que habrá que atender es a la naturaleza de los servicios para los que es contratado cada trabajador, con independencia de la fuente de financiación ( STS/4ª de 10 noviembre 2006 -rcud. 4664/05 - y 1 abril 2009, rcud. 3833/07 ' ( STS de 30-5-2017, r. 139/16 ).
En suma, a lo que habrá que atender es a la naturaleza de los servicios para los que es contratado cada trabajador, con independencia de la fuente de financiación ( STS/4ª de 10 noviembre 2006 -rcud. 4664/05 - y 1 abril 2009, rcud. 3833/07 ' ( STS de 30-5-2017, r. 139/16 ).
El TS reitera que 'No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal (...) la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal. Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedara suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados.
Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención (...) Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones. En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del ET. Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la 'ejecución de planes o programas públicos determinados', cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito'. ( Sentencias de esta Sala de 14/3/2018, r. 100/18 , y de 11-12-2019, r. 597/19 . Se reitera el criterio en la de 23-12-2019, r. 650/19, también relacionada con personal del Instituto Aragonés de la Juventud).
Igualmente, relacionada con profesor del Centro Universitario de la Defensa, la de 19-5-2017, r. 253/17: 'Es sabido que la figura del trabajador indefinido no fijo de la Administración, a la que se refiere el primer precepto citado, es de creación jurisprudencial: sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 y 21 enero 1998 ( rcud. 317/97 y 315/97 ), en las que de forma expresa se distingue entre el trabajador fijo y el vinculado de forma indefinida con la Administración pública. Como explica la reciente sentencia del Pleno del Alto Tribunal de 28.3.2017 (rcud. 1664/15 ), 'el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, ns. 3y 5 ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts 103 CEy 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del EBEP), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad'. En cuanto al art. 61.7EBEP, si ponemos en relación la prevención legal que contiene con el sistema seguido en el caso de autos para la selección del demandante, es posible llegar a la conclusión, que es la que se sustenta en el recurso, de que el actor reúne aquella condición de personal laboral fijo, adquirida a través de un concurso de valoración de méritos, como es el convocado por la resolución de 30.4.2010 del Director del Centro Universitario de la Defensa de Zaragoza y de la que da noticia el ordinal 3º de la sentencia recurrida. Las Bases de dicho concurso público contienen la exigencia de unos requisitos previos de titulación (base 2ª) y acreditación de méritos (base 3ª) para los interesados, la creación de unas comisiones de selección compuestas por especialistas, específicas para cada plaza ofertada, con la finalidad de valorar la adecuación de cada concursante (base 4ª), y la determinación de unos criterios de evaluación curricular (base 6ª) conforme a aspectos preestablecidos (actividad investigadora, actividad docente o profesional, formación académica, experiencia y otros méritos, con especial valoración del grado académico de doctor). De donde se colige que en la contratación del Sr..., no ha mediado la fraudulencia que daría lugar a su consideración de trabajador meramente indefinido, sino que se ha seguido un procedimiento de concurso de méritos apto para dotar de fijeza, en los términos explicados, al vínculo laboral así creado'.
QUINTO.- Respecto del proceso selectivo:
El art. 55 del EBEP dispone:
Principios rectores.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Como dispone el art. 61 del EBEP:
'6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.
7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.
El Instituto de Ciencias de la Salud es una Entidad de Derecho Público adscrita al departamento responsable de Salud del Gobierno de Aragón.
La Ley 6/2020 de 15.4 de Sanidad de Aragón crea el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.
Como dispone su art. 64.2: 'El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y demás disposiciones aplicables. En las relaciones externas, contratación y tráfico patrimonial y mercantil ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, con las excepciones legalmente previstas'
Disponiendo su Artículo 73.: 'Régimen de personal.
1. El régimen de personal se atendrá a lo establecido en la legislación estatal básica y en la legislación de la Comunidad Autónoma'.
El Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón dispone en su art. 4 que
'La Función Pública está integrada por los funcionarios y por el personal eventual interino y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.'
Y en sus arts.25,26 y 31 que:
Artículo 25.
La Administración de la Comunidad Autónoma seleccionará su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Artículo 26.
1. En la convocatoria de las pruebas de selección de personal funcionario o laboral se harán constar expresamente:
a) El número de vacantes, el Cuerpo o categoría laboral a que corresponde y el porcentaje que se reserva para la promoción interna.
b) Los requisitos y aspirantes.
c) El contenido de las pruebas y programas o, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.
d) El calendario previsible para la realización de pruebas.
e) La composición del Tribunal o Comisión de Selección.
f) La cuantía, en su caso, de los derechos de examen.
g) El modelo de instancia.
2. Los tribunales estarán compuestos, como mínimo, por tres miembros designados por la Diputación General de Aragón, uno de los cuales será el Presidente y otro el Secretario, y dos miembros designados por las organizaciones sindicales, debiendo designarse otros tantos miembros suplentes. Todos habrán de poseer titulación de igual o superior nivel académico al exigido en la respectiva convocatoria, y que como mínimo en dos de ellos deberá corresponder a la misma área de conocimientos específicos comprendidos en el programa de las pruebas selectivas con el fin de que quede garantizado el principio de especialidad.
3. Los tribunales o comisiones de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas de selección un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Las propuestas que infrinjan esta norma serán nulas de pleno derecho.
Artículo 31.
1. El sistema normal para la provisión de los puestos de trabajo es el de concurso, en el que se tendrán en cuenta únicamente los méritos señalados en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento realizados relacionados con las funciones del puesto a cubrir y la antigüedad.
2. Las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo se publicarán en el 'Boletín Oficial de Aragón', concediéndose un plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes, y en ellas deberán constar en todo caso la denominación, nivel y localización de cada puesto, los requisitos necesarios o preferentes para desempeñarlo, el baremo para la puntuación de los méritos y la puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
De dicha normativa resulta que la convocatoria para la provisión de los puestos de trabajo en el IACS debió de publicarse en el Boletín Oficial de Aragón, y así se hizo y que en ella deben de constar los requisitos necesarios o preferentes para desempeñarlo, el baremo para la puntuación de los méritos y la puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
Como se relaciona en el hecho probado cuarto de la sentencia se dice:
La contratación de la actora se produjo tras un proceso selectivo convocado por Resolución de 23/7/2007 del Director Gerente del IACS, para la contratación de tres puestos de auxiliares administrativos para el Área de Transferencia del Conocimiento del IACS 'siguiendo las bases aprobadas por el Consejo de Dirección del Instituto en Junta celebrada el 23 de junio de 2004'. Se debe presentar el curriculum vitae, junto con fotocopias que acrediten titulación/experiencia, vida laboral y otros méritos.
Se indica que una vez recibidas las solicitudes, éstas serán valoradas una Comisión de Selección, siendo objeto de valoración como requisitos exigidos: La titulación de Formación Profesional de Grado Superior, Rama Administración, al menos dos años de experiencia como auxiliar administrativo y nivel de usuario de Excel y avanzado de Word; y como requisitos valorables: Nivel medio de inglés, hablado y escrito, manejo a nivel de usuario de Access y Power Point y experiencia en navegación y consulta de información en Internet, y competencias personales (habilidad social, planificación y organización, flexibilidad y versatilidad, trabajo en equipo y discreción). Se indica que el IACS contará con una empresa externa que procederá a comprobar los requisitos exigidos y analizar los valorable, emitiendo un informe sobre ambas cuestiones; se indica que la Comisión de Selección deberá motivar la exclusión de cualquiera de los aspirantes; que procederá a valorar con base en los criterios de selección que indica: valoración de formación y conocimientos (0 a 30 puntos); experiencia profesional (0 a 30 puntos), capacitación y habilidades y competencias personales (0 a 30 puntos); en todo caso, se debe obtener una puntuación mínima de 65 puntos en los requisitos valorables para poder acceder al puesto ofertado; en caso de ser considerado necesario, la Comisión puede realizar una entrevista personal, con una valoración de 0 a 10 puntos; finalizado el proceso de valoración se dice que se dictará la propuesta de contratación o la declaración como desierta; y que conforme a la propuesta se dictará la resolución que acuerde la contratación; se indica que la Resolución de la convocatoria se comunicará a todos los aspirantes (dto 1 de la actora y del IACS).
La Convocatoria se publica en el BOA de 30/7/2007, en el Tablón de anuncios del IACS, en el Portal de Empleo Público del Gobierno de Aragón y en el Heraldo de Aragón.
Se indica que la Comisión de Selección está compuesta por el Director del Área de Transferencia del IACS, la Directora del Área de Gestión, la directora del Área de Producción, un Auxiliar Administrativo, y un Técnico del Área de Gestión.
Y en el hecho probado quinto que:
La fase de 'preselección' se realiza por la empresa externa Tinquen People. Se presentaron 328 candidatos. La empresa externa realizó a) una prueba de administración, b) pruebas de manejo de internet y de ofimática, c) valoración de conocimiento de inglés, d) perfil de profesionalidad mediante análisis MPA.
Se remite al IACS la información sobre los candidatos presentados.
Consta Acta de 15/1/2008 de la Comisión, en la que se señala que son 9 los candidatos que han superado la fase de preseleción; los identifica. Se dice que se realiza una entrevista a cada uno de ellos, y que tras la deliberación de la comisión de selección se decide por unanimidad proponer la contratación de la Sra. Maribel, Sra. Marisol y el actor Sr. Patricio.
Se contiene la baremación por puntos de cada uno de los criterios de selección, la valoración por puntos de la entrevista, y la valoración final por puntos (dto 3 de la parte actora)
Y en el sexto que por Resolución del Director Gerente del IACS de 17/1/2008 'a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Selección' ha resuelto acordar la concesión de uno de los puestos de auxiliar administrativo al actor.
Constan otras dos resoluciones idénticas para los otros dos candidatos propuestos.
Se ha acreditado que se han cumplido todos los requisitos legales en el concurso de selección por parte de la demandada, respetando los principio es de igualdad, mérito, capacidad, y publicidad de las bases del concurso y criterios de selección, por lo que la relación debe de calificarse como de indefinida fija.
El motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 631/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 5 de julio de 2021, autos 316/2019, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.