Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 651/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 451/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 651/2021
Núm. Cendoj: 28079340022021100597
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7852
Núm. Roj: STSJ M 7852:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 122/2019
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a doce de julio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 451/2021, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. JUAN CARLOS SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha 19 DE FEBRERO DE 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 122/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Miguel frente a CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCION SL, SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS SL y CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES METALURGICAS, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- viene prestando sus servicios para CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN S.L. desde el 01.02.18 con la categoría profesional de jardinero, Oficial de 1ª, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, obrante a Folios 67 a 72, cuyo contenido se tiene por reproducido, de lunes a viernes a tiempo parcial de 25 horas semanales. Prestando sus servicios de jardinería en centro del CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES METALUGICAS, con un salario de 760,63 euros, según nóminas aportadas como documento 8 de la empresa demandada, que abona CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid, según resulta del propio contrato de trabajo delo actor.
TERCERO.- El CENIM ha suscrito con CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN S.L. tres contratos sucesivos de prestación de servicio de jardinería en las instalaciones de CENIM con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido obrante como Documentos 4, 5 y 6 del CENIM Como documento n° 4 de la codemandada, desde el 01.01.18 hasta el 31.12.19.
CUARTO.- D. Carlos Miguel presta sus servicios bajo la responsabilidad de D. Ángel, Coordinador del servicio de jardinería del CENIM, de la empresa CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN S.L., quien trabaja para la empresa SERVICIOS PROFESIONALE SY PROYECTOS, que pertenece al grupo de empresas SEPROSER FACILITY SERVICES, al que también pertenece CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN S.L.. (Folio 140 y declaración de los testigos)
QUINTO.- D. Carlos Miguel, realiza su trabajo con utensilios y maquinaria de jardinería del CENIM, utilizando el uniforme, botas y EPIS, que le proporciona la empresa CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN S.L. (Folio 142). Solicita las vacaciones y permisos a la empresa CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN, (Folios 141 y 200 a 203 y declaración de testigos). Remite los parte de baja médica a la empresa CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN S.L. (Folios 206 y 207). Durante estos periodos la empresa, designa un trabajador para sustituir al actor. (Folios 143 a 168 y declaración de testigos)
La empresa CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN, es quien fija el horario del actor conforme a lo acordado con CENIM, y controla el cumplimiento del horario por el trabajador, mediante unas hojas de control de la empresa que facilita al trabajador. (Folios 169 a 187).
SEXTO.- El actor en al menos tres ocasiones se encargó de recepcionar material, que el mismo usaba para prestar el servicio de jardinería.
SÉPTIMO.- El actor presentó denuncia por cesión ilegal ante la Inspección de Trabajo, que dio lugar a la visita del centro de la Inspección de Trabajo, sin que hasta el momento se haya comunicado a la empresa actuación sancionadora alguna.
OCTAVO.- El actor tiene acceso al portal del empleado de la empresa CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN y accede a la página. (Folios 200 y 201)
NOVENO.- Con fecha de 21.01.19 se presentó papeleta de conciliación por el actor ante el SMAC.
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda por cesión ilegal de trabajadores formulada por D. Carlos Miguel contra CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN S.L., SEPROSER FACILITY SERVICES y CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES METALURGICAS (CENIM) y, en consecuencia, ABSOLVER a éstos de los pedimentos de aquél contenidos en la demanda.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone la representación de los codemandados en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el primer motivo del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita aquí en primer lugar la revisión de los Hechos Probados Cuarto, Quinto y Sexto, en los términos propuestos, y trata de apoyar el recurrente tales peticiones en las transcripciones de las grabaciones que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que dichas grabaciones han sido ya valoradas por el juzgador, debiendo tenerse en cuenta en todo caso la insuficiencia revisora de las pruebas de grabación de imagen y sonido a los efectos del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, lo que obliga a rechazar estas peticiones del recurrente.
Y la misma suerte debe correr su petición de que se adicione un nuevo Hecho Probado Noveno en los términos indicados, ya que la revisión solicitada resulta por completo intranscendente al fallo.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, en el bien entendido de que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer en su integridad el motivo primero del recurso.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3LEC).
2ª) Ciertamente, resulta en extremo compleja la distinción entre contrata de servicios y cesión ilegal de trabajadores, en los términos previstos en los respectivos artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, y en ese sentido es de destacar la dificultad de deslindar cuándo nos encontramos ante esta figura, atendiendo a que, en general y obviamente, siempre se pretende encubrir bajo diversas fórmulas jurídicas distintas, o bien se acude a subterfugios de índole diversa que desdibujen los contornos de la figura interpositiva prohibida. Así, como se ha señalado por la jurisprudencia ( STS de 17-1-2002), la interposición es un fenómeno complejo, que puede darse en un diverso abanico de circunstancias y en que no es determinante la caracterización de las empresas implicadas, aunque sin duda pueda ser un factor más a tener en cuenta, pues, como ya de antiguo se señaló, puede darse perfectamente entre dos empresas con una existencia y funcionamiento tanto legal como real ( SSTS de 16-2-1989, 12-12-1997 ó 17-1-2002, entre otras muchas). De tal modo que es una situación que sigue estando legalmente prohibida, salvo los tasados supuestos en los que resulta legalmente permitida la intervención de una Empresa de Trabajo Temporal (Ley de 1-6-1994), pero en la que se mezclan también, cada vez más, las contratas entre empresas, fenómeno además agudizado últimamente, en buena medida para obviar las exigencias jurídicas sobre las ETT, con el auge de las empresas de multiservicios.
Debe por lo tanto analizarse detenidamente caso a caso, con las dificultades que son propias de una compleja comparación de unos a otros supuestos ( STS 20-9-2003), para intentar desentrañar si nos encontramos o no ante un supuesto de tráfico prohibido de trabajadores, con independencia de las formalidades del caso, con las que se pretenda desvirtuar la realidad de la relación. Y eso además, a su vez, sin que se incida sobre la seguridad jurídica igualmente necesaria en el marco de las relaciones mercantiles entre las empresas, pero con la debida preminencia de las disposiciones de tutela social, esenciales en el marco de una convivencia de tal naturaleza ( artículo 1°, 1 CE), de manera que no se consiga, a través de subterfugios diversos, eludir la prohibición legal, encaminada a permitir un efectivo disfrute de los derechos laborales individuales y colectivos.
De este modo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14-9-2001 se declara, al tratar el problema de la cesión ilegal proscrita por el artículo 43 del E.T., que esta figura no sólo se da en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, habiendo precisado asimismo el Alto Tribunal que puede existir la cesión ilegal incluso en empresa que evidentemente no es de las que dedican su actividad al tráfico prohibido de cesión de trabajadores y que tal cesión puede tener lugar aun tratándose de dos empresas 'reales', si el trabajador de la una permanentemente trabaja para la otra y bajo las órdenes de ésta ( Sª TS de 16-2-1989), de forma que 'el hecho de que la empresa cuente con organización e infraestructura propia, no impide la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores si, en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios contratados con la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa principal' ( Sª TS de 19-1-1994).
Y el mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315) y en el auto de 28 de septiembre de 1999 y las STS de 16-6-2003 (rec. 3054/2001 -RJ 2003, 7092) y de 3-10-2005, que añaden que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario, y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita.
Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( Sentencia de 7 de marzo de 1988, RJ 1988, 1863), el ejercicio de los poderes empresariales ( Sentencias de 12 de septiembre de 1988, RJ 1988, 6877, 16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1991 (RJ 1991,58) y 19 de enero de 1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991, que aprecia la concurrencia de la contrata cuando
En definitiva, y a manera de conclusión, se observa que en este aspecto la jurisprudencia ha venido declarando que, aun partiendo de la premisa de que la empresa contratista es empresa real con una organización e infraestructura propias ( sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-99, RJ 1999, 8152), debe acudirse con fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, y en esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las sentencias del TS de 19-1- 1994 (RJ 1994, 352) y 12-12-1997 (RJ 1997, 9315), ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto del dato de que la empresa cedente existiera realmente 'sino si actuaba como verdadero empresario', declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, y señalando que aun cuando 'nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial'. Así, según se ha venido declarando de forma reiterada, resulta relevante y decisivo para distinguir la cesión de la contrata el dato de que exista una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero; que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista; y que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado. En este sentido señalan la citada STS de 14-9-01 (RJ 2002, 582) y las de 24-9-01, 17-1-02 ( RJ 2002, 3755) y 16-6-03 (RJ 2003, 7092) que 'la actuación empresarial en el marco de la contrata es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque, excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal'.
Ahora bien, en la medida en que esta diferenciación no sea posible o no se lleve a cabo, y la empresa principal organice los trabajos a realizar y efectúe un control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor de los empleados de la contratista, entonces se habrá producido una desnaturalización de la figura de la contrata, que habrá quedado reducida a la mera provisión de la mano de obra para que sea la empresa principal quien directamente reciba los frutos de su trabajo, ejerciendo el poder de dirección que incumbe a la contratista, por lo que habrá de apreciarse que existe una cesión ilícita y no una contrata. No es infrecuente que la externalización afecte a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa, y ello da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión.
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la representación del actor sostiene en este motivo que existía una cesión ilegal, en los términos indicados. Sin embargo, a la vista de la datación fáctica, lo cierto es que ha de rechazarse su pretensión, como veremos seguidamente.
Debiendo significarse, dado que el demandante viene a criticar en definitiva la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, que no es posible ignorar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que la Magistrada ha analizado las distintas pruebas aportadas llegando a las conclusiones que se indican a la vista de lo acreditado en autos, lo que se razona debidamente en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo prevalecer sobre su criterio objetivo e imparcial, el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Como debe subrayarse asimismo que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que se ha de rechazar la pretensión deducida, con arreglo a lo expuesto, y es que, según viene a indicar la sentencia de instancia, de la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la profusa documentación aportada por las partes, el interrogatorio del actor y los tres testigos que han depuesto ha quedado acreditado que el demandante, que presta sus servicios en virtud de los contratos de prestación del servicio de jardinería suscritos entre la empresa demandada y el CENIM, está incardinado en el ámbito de la empresa CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN, SL y dentro del poder de dirección de la misma, siendo esta empresa quien le proporciona el uniforme, las botas, los EPIS, quien le concede las vacaciones y permisos, a quien comunica el actor las bajas por enfermedad, quien le abona las nóminas, le fija el horario y lo controla, y ello es así pese a que el material para realizar su trabajo se lo proporciona el CENIM, lo que en el presente caso es algo totalmente accesorio, ya que esta circunstancia es tenida en cuenta en la contratación entre la empresa y el CENIM y forma parte de las condiciones de la misma.
De suerte que en el presente caso no ha quedado acreditado en absoluto que existiera una relación laboral encubierta entre el CENIM y el actor, sino que, por el contrario, aparece acreditada la relación laboral entre el actor y la empresa CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN, SL, la cual se desarrolla en el marco de la contratación del servicio entre la empresa demandada y el CENIM, en los términos que recoge el contrato de referencia, que delimita el contenido de la contrata y determina el servicio concreto a prestar por la empresa demandada.
Debiendo subrayarse que, conforme a lo indicado, el trabajador presta sus servicios bajo el poder de dirección y la dependencia de la empresa demandada, sin que las grabaciones de conversaciones presentadas desvirtúen en modo alguno estas afirmaciones, según señala asimismo la sentencia de instancia, que pone de relieve que son conversaciones sesgadas y no se aportan en su totalidad, en el marco de una relación de colaboración y coordinación duradera, que solo evidencian que en alguna ocasión puntual el actor recibió algún encargo o instrucción concreta de trabajadores de CENIM, pero que no acreditan relación de dependencia directa de este organismo, a lo que se añade que -según puntualiza a continuación la propia resolución recurrida- algunas de las conversaciones parecen buscadas, dirigidas y grabadas por la parte actora para fundamentar la presente demanda, y constituir prueba para presentar en el acto del juicio, como la conversación del viernes 15-2-2019, mantenida tras la interposición de la demanda.
De este modo, y en atención a lo expuesto, nos encontramos con que la intervención de CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCION, SL no habría quedado reducida a la mera provisión de mano de obra, y desde estas premisas no cabría apreciar en modo alguno la existencia de una cesión ilegal de trabajadores en los términos del art. 43.2 del ET, por lo que procedía la desestimación de la demanda, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, carentes de justificación, lo que obliga a rechazar también este motivo.
Por consiguiente, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235LRJS).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 19 DE FEBRERO DE 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 122/19, seguidos contra CANALES Y ESTRATEGIAS DE DISTRIBUCIÓN S.L., SEPROSER FACILITY SERVICES y CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES METALURGICAS (CENIM) en reclamación de DERECHOS, y en consecuencia confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000- 00-0451-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
