Sentencia SOCIAL Nº 651/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 651/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1086/2021 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 651/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100635

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2990

Núm. Roj: STSJ ICAN 2990:2022


Encabezamiento

?

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001086/2021

NIG: 3803844420210001322

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000651/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000162/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.; Abogado: MARIA GAN LAZARO

Recurrente: SALVESEN LOGISTICA CANARIAS S.L.; Abogado: PEDRO BARAMBONES GARCIA

Recurrido: Esteban; Abogado: CRISTINA EDODEY COLETO

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por las empresas 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' y 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL' contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 162/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Esteban contra las empresas 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' y 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de junio de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Esteban, mayor de edad, con DNI NUM000 prestaba servicios para ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, con la categoria profesional de capataz, antigüedad de 1 de noviembre de 2010 y salario bruto mensual prorrateado de 1462,38 euros (hecho conforme).

SEGUNDO.- El actor solicitó excedencia voluntaria el 4 de diciembre de 2015 por un total de 5 años (documentos 8 y 9 de la parte actora).

TERCERO.- El 26 de julio de 2018, ATLAS le comunica que el próximo día 31 de julio de 2018 finaliza el servicio que tiene dicha empresa con SALVESEN, quien se encargará de la continuación del servicio, pasando a ser subrogado por dicha entidad mercantil.

CUARTO.- El 5 de Noviembre de 2020, el actor solicita la reincorporación a SALVESEN LOGISTICA CANARIA SL quien, en fecha 26 de Noviembre de 2020, responde que no a la reincorporación y que debía solicitarla a ATLAS que es su empleadora (documentos 17 y 18 de la parte actora). El 26 de Noviembre de 2020 el actor envía email a Salvesen adjunto el documento de subrogación entregado por Atlas y, el día 2 de Diciembre le indican que se encuentran pendientes de respuesta por el departamento jurídico y que en cuanto tengan una respuesta, se la harán llegar (documento 22 de la parte actora). El 28 de enero de 2021 el actor envia burofax a Salvesen solicitando una respuesta en el plazo de 48 horas e indicando que en caso de no recibir respuesta, entenderá que ha sido despedido (documento 6 de la parte actora).

QUINTO.- El día 12 de febrero de 2021, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el 25 de marzo de 2021.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Esteban frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA y SALVESEN LOGISTICA CANARIAS SL y el FOGASA y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA el día 30 de enero de 2021. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a cada una de las actoras en la cantidad de 9229,44 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 48,07 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. TERCERO.- Absuelvo a SALVESEN LOGISTICA CANARIAS SL de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la empresa 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' como por la empresa 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL' siendo ambos recursos impugnados por el actor y por la primera de las referidas empresas. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la pretensión ejercitada por el actor, D. Esteban, trabajador que ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Capataz desde el día 1 de noviembre de 2010 para la empresa 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA', adjudicataria de la contrata del servicio de 'preparación y manipulación de productos de sus clientes, tales como retractilados, etiquetados, proomociones o cualquier otra similar' por parte de la empresa 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL', habiéndo estado en situación de excedencia voluntaria a partir del día 4 de diciembre de 2015, que habiendo sido rescatada la referida contrata de servicios por la empresa principal el día 31 de julio de 2018, interesaba que se declarara que o bien la negativa de la empresa sucedida 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' o la de la sucesora 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL' a integrarlo en su plantilla de trabajadores al solicitar su reincorporación el día 30 de enero de 2021, es constitutiva de despido improcedente, por contravenir el mecanismo de subrogación establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Frente a la misma se alza las empresas codemandadas, 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' y 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL', mediante sendos recursos de suplicación, articulados ambos a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se les absuelva respectivamente de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver los recursos de suplicación interpuestos por las empresas codemandadas contra la sentencia de instancia, la Sala se ha de plantear de oficio una serie de cuestiones que afectan al orden público procesal.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Además, conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Por último, hemos de añadir que la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.

Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras muchas.

Un detenido análisis de la resolución impugnada evidencia y patentiza que la misma incurre:

- a) En el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados, pues no constan en el relato histórico las circunstancias mínimas imprescindibles para determinar si se ha transmitido una unidad productiva autónoma, circunstancia que sirve de base a la sucesión de empresas regulada legalmente, a saber, cual es el servicio contratado al que estaba adscrito el actor, si ha habido transmisión de elementos patrimoniales significativos o, caso de encontrarnos ante una actividad que descanse fundamentalmente en la mano de obra, si se ha transmitido la totalidad o una parte significativa de la plantilla de trabajadores adscritos a la contrata rescatada.

- b) en el de falta de fundamentación pues, si bien la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales no excluye la economía en sus razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos e incluso expuestos con referencia a lo que conste en el proceso (como afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de octubre de 1988), sí exige un mínimo de detalle expositivo, lógico discurso y formulación, en términos claros e inteligibles que permitan por la vía intelectiva del raciocinio una inequívoca deducción (criterio reiterado, entre otras por la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991).

La sentencia recurrida recoge expresamente en el ordinal cuarto de los fundamentos de derecho que:

'A tal efecto, no existiendo obligación convencional de subrogación ni constando que la misma se hubiera pactado al finalizar la relación laboral entre ambas empresas demandadas, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que prevé la citada subrogación en el caso de transmisión de una unidad productiva autónoma; si bien en este caso, es salvesen quien asume la propia prestación del servicio y no consta documento alguno en el que dicha empresa indique su voluntad de subrogar al personal de Atlas. De este modo, no existiendo obligación legal ni convencional de subrogar, procede absolver a SALVESEN LOGISTICA CANARIAS SL de todos los pedimentos deducidos en su contra'.

Redacción jurídicamente insustancial que deja perpleja a esta Sala.

En el acto del juicio oral, tanto la empresa sucedida, 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA', como la sucesora o rescatante del servicio, 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL', aportan como prueba de la existencia de sucesión empresarial, el acuerdo por el que se pone fin a la contrata y la segunda rescata el servicio, en el cual se viene a decir, nada más y nada menos, '...que las partes convienen que en la misma fecha ATLAS transmitirá a SALVESEN CANARIAS la unidad productiva destinada a la prestación del servicio que hasta la fecha venía realizando para SALVESEN CANARIAS, incluyendo los medios humanos y materiales que permitan, por si mismos, llevar a cabo la actividad económica en los términos y condiciones expuestos en el presente contrato. De manera que SALVESEN adquiere la unidad productiva autónoma capaz de desarrollar por si misma la prestación del servicio objeto del contrato, en los términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores'. Además, en el Anexo I del referido acuerdo se recoge la relación nominal de los diecisiete trabajadores adscritos al servicio que son subrogados por SALVESEN CANARIAS, entre los que se encuentra expresamente mencionado el actor (folios 154 a 158 de las actuaciones).

¿Qué más se puede exigir para dar por acreditada la existencia de sucesión de empresas ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en el presente caso?

Para nada especifica la Juzgadora a quo cuales son las razones por las que no valora tan trascendental prueba documental.

Concretar los extremos anteriores se hace especialmente necesario en el presente caso teniendo en cuenta, primero que el Sr. Esteban en ningún momento ha solicitado la reincorporación tras la excedencia voluntaria a la empresa presuntamente sucedida, 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA', y segundo que éste tampoco impugnó en su momento la comunicación de subrogación que dicha empresa le remitiera el día 26 de julio de 2018, lo que, a juicio de este tribunal, imposibilita técnicamente la condena de la empresa sucedida por despido.

En resumen se limita la Magistrada a quo a no dar por acreditada la existencia de sucesión empresarial en base a la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, sin que la razón de tal conclusión pueda extraerse de los razonamientos jurídicos que plasma en la sentencia de instancia, sino en su caso de los que omite.

Pero como la nulidad es una medida extrema que debe ser evitada por sus trascendentales consecuencias sobre el procedimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012), la eventual insuficiencia de los hechos probados debe suplirse por la parte, preferentemente a través de los motivos fundados en la denuncia de un error de hecho en el marco del recurso extraordinario que proceda ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1996, 19 de mayo de 2004, 14 de febrero de 2011 y 20 de diciembre de 2013) y, por otra parte, si bien una sentencia sin motivación es una sentencia nula y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2012), como quiera que en el marco de un recurso extraordinario lo normal es combatir la falta de motivación indirectamente, a través de la denuncia de errores de hecho o de la correspondiente infracción de ley, a ello hemos de estar, y como tales remedios son posibles en el presente caso, a pesar de que la sentencia de instancia adolece de los dos vicios antes referidos, ello no ha de impedir a la Sala el estudio de las infracciones de normas sustantivas alegadas por las empresas recurrentes, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' ( sentencias del Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras).

A tal conclusión llega esta Sala en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a pesar de que ello suponga que este Tribunal tenga que llevar a cabo funciones de enjuiciamiento y fallo que solo corresponden al Juzgado de instancia y que ello conlleve la pérdida de una instancia para las partes, que ahora solo podrán combatir esta sentencia a través del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa codemandada, 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL', encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la solicitud de reincorporación formulada por el trabajador demandante, por la siguiente:

'El 5 de Noviembre de 2020, el actor solicita la reincorporación a SALVESEN LOGISTICA CANARIA SL quien, en fecha 26 de Noviembre de 2020, responde que no a la reincorporación y que debía solicitarla a ATLAS que es su empleadora (documentos 17 y 18 de la parte actora). El 26 de Noviembre de 2020 el actor envía email a Salvesen adjunto el documento de subrogación entregado por Atlas y, el día 2 de Diciembre le indican que se encuentran pendientes de respuesta por el departamento jurídico y que en cuanto tengan una respuesta, se la harán llegar (documento 22 de la parte actora). El 25 de diciembre de 2020 el actor envió un burofax a SALVESEN indicando que con fecha 26/11/2020 recibió respuesta por parte de la empresa, comunicándole que no pertenecía a SALVESEN LOGÍSTICA CANARIAS, SL (documento número 4 Salvesen Logística Canarias, SL. El 28 de enero de 2021 el actor envia burofax a Salvesen solicitando una respuesta en el plazo de 48 horas e indicando que en caso de no recibir respuesta, entenderá que ha sido despedido (documento 6 de la parte actora)'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 113 a 116 de autos, consistentes en copia de un burofax dirigido por el actor a la empresa SALVESEN.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa SALVESEN.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL' en su único motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 65 párrafo 1º y 103 párrafo 1º del mismo cuerpo legal, del artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo el día inicial del cómputo del plazo de caducidad para reclamar por despido aquél en que el actor tuvo conocimiento de que no pertenecía a la plantilla de la empresa SALVESEN, lo que ocurrió el día 26 de noviembre de 2020, tanto a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación previa (12 de febrero de 2021) como a la de la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento (15 de febrero de 2021), estaba caducada la acción que se ejercita, lo que determina que no se pueda entrar en el fondo de la cuestión debatida.

Sin necesidad de entrar en el espinoso tema de si la caducidad ha de ser articulada como motivo de nulidad o de censura jurídica, hemos de apuntar que tanto el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 103 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disponen que la acción para impugnar el despido debe plantearse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que el despido se hubiese producido, de forma que el plazo comienza el día siguiente a aquel en que el cese se hiciere efectivo y termina cuando acaba el día vigésimo.

La imposición de este plazo de caducidad de la acción encuentra justificación en la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de veinte días, facilitándose, de esta forma, que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y el despedido pueda buscar un nuevo empleo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988 y 9 de abril de 1990).

Tal plazo es de caducidad, a todos los efectos, por lo que su cómputo se suspende (no se interrumpe) por la presentación de la preceptiva solicitud de conciliación ante el Órgano público competente, de forma que transcurrido el periodo de suspensión se reanudará el cómputo del plazo restante para el ejercicio de la acción.

El día de presentación de la papeleta de conciliación no se computa, ni tampoco los siguientes, incluyendo aquél en que se celebra el acto propiamente dicho. Tampoco se computan los días inhábiles que, a estos efectos, son los sábados, los domingos y los días de fiesta nacional y los festivos en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.

Al respecto, el artículo 65 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, bajo la rúbrica 'Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa', dispone literalmente lo siguiente:

'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'.

La caducidad puede y debe estimarse de oficio al ser una norma sustantiva y de orden público de forma que, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente, opera ex lege y de modo automático; dicho plazo ha de ser calificado como inexorable y fatal ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1984 y 4 de noviembre de 1985).

Por otra parte, la caducidad es una medida excepcional que supone la decadencia de los derechos por el mero transcurso del tiempo y con ella se pretende la certidumbre de las relaciones jurídicas, es por ello que no puede ser objeto de interpretación extensiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 220/2012 y sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1988 y 29 de enero de 2020), pesando la carga de la prueba de las circunstancias que la determinan sobre la parte que alega su concurrencia. Como esta Sala ha venido entendiendo con reiteración, para el inicio del plazo de caducidad no se pueden tener en cuenta actuaciones empresariales oscuras o ambiguas, pues sólo se pude considerar a estos efectos la conducta patronal extintiva clara e inequívoca ( sentencia de 22 de mayo de 2014). En estos casos el dies a quo a efectos del cómputo del plazo de caducidad ha de fijarse a la fecha en que el trabajador realice actuaciones que supongan el conocimiento de la voluntad extintiva del empresario.

Ya hemos visto que el plazo de caducidad para interponer demanda por despido es de veinte días hábiles desde la fecha de efectos del despido. Dentro del concepto de despido hemos de incluir toda extinción contractual a instancia del empresario, frente a la que el trabajador puede reclamar en el caso en el que estime que no es ajustada a la legalidad. La decisión del empresario de dar por extinguido el contrato del trabajador puede adoptar diversas formas, así puede ser expresa (escrita o verbal) o tácita (comportamiento o conducta de los que se infiere tal voluntad, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000), pero en todo caso su actuación ha de ser concluyente y en base a hechos inequívocos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995). El despido tiene lugar desde que el trabajador recibe la comunicación expresiva de la voluntad del empleador de prescindir de sus servicios.

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Por ello, para la resolución de la presente cuestión hemos de tener en cuenta los siguientes datos, tomados todos ellos de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de la documentación obrante en las actuaciones: -a) el actor prestaba servicios para la empresa 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA', adjudicataria de la contrata del servicio de 'preparación y manipulación de productos de sus clientes, tales como retractilados, etiquetados, proomociones o cualquier otra similar' por parte de la empresa 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL' desde el día 1 de noviembre de 2010 con la categoría profesional de Capataz (hecho probado primero); -b) dicha relación se articuló formalmente mediante la suscripción de un contrato de trabajo ordinario a jornada completa; -c) el día 4 de diciembre de 2015 el actor solicitó y le fue concedida por la empresa ATLAS una excedencia voluntaria por un periodo de cinco años (hecho probado segundo); -d) el día 31 de julio de 2018 la empresa principal, 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL', rescató el servicio contratado, recibiendo la unidad productiva y a todos los trabajadores adscritos a la misma (hecho probado cuarto y folios 154 a 158 de las actuaciones); -e) el día 5 de noviembre de 2020 el actor solicitó la reincorporación a la empresa SALVESEN, la cual en fecha 26 de noviembre de 2020 le comunicó que no procedería a su reincorporación y que debía solictar la misma a ATLAS que era su empleadora (hecho probado cuarto); -f) el mismo día 26 de noviembre el actor envíó un correo electrónico a SALVESEN adjuntando el acuerdo de subrogación que le fuera proporcionado por ATLAS, recibiendo contestación el día 2 de diciembre indicándole que se encontraban pendientes de respuesta por el departamento jurídico y que en cuanto la tuvieran se la haría llegar (hecho probado cuarto); -g) ante la falta de respuesta, el 28 de enero de 2021 el actor envió burofax a SALVESEN solicitando una respuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas e indicando que en caso de no recibir respuesta, entendería que había sido despedido (hecho probado cuarto); -h) el día 12 de febrero de 2021 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 25 de marzo siguiente con el resultado de intentado sin efecto (hecho probado quinto); -e) la demanda que da inicio al presente procedimiento se interpuso el día 15 de febrero de 2021 (antecedente de hecho primero).

Establecidas las anteriores premisas, está claro que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido para el ejercicio de la acción de despido por el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores habrá de fijarse el 31 de enero de 2021, es decir, el siguiente al día en que el actor se considera despedido al no obtener respuesta al burofax que remitiera a la empresa SALVESEN dos días antes. En efecto, si bien el actor recibió de dicha empresa una primera respuesta negativa a su solicitud de reincorporación a la plantilla tras la terminación de su excedencia voluntaria, es lo cierto que ésta, tras recibir del Sr. Esteban un correo electrónico con el que se adjuntaba copia del acuerdo de subrogación suscrito entre las codemandadas, le hizo saber que se hallaba pendiente de recibir respuesta de su departamento jurídico y que cuando la tuviera se lo haría saber, circunstancia que dejaba sin efecto la primera respuesta negativa y que mantuvo al actor en la creencia de que aun era posible su reincorporación a la empresa. La actuación empresarial no puede ser más oscura y ambigua, razón por la cual no pude ser tenida en cuenta la fecha de la primera contestación negativa a la reincorporación a efectos de inicio del cómputo del plazo de caducidad.

Por todo ello, teniendo en cuenta que el Sr. Esteban presentó la papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 12 de febrero de 2021 (cuando ya había transcurrido nueve días hábiles), que el cómputo de la caducidad estuvo suspendido quince días, hasta el día 5 de marzo de 2021, y que se interpuso la demanda que da origen al presente procedimiento el día 15 de febrero de 2021 (cuando solo habían transcurrido nueve días hábiles, fácilmente se colige que a dicha fecha la acción de despido ejercitada por el mismo no estaba caducada.

Habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL'.

QUINTO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso interpuesto por la empresa 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA', encontrándonos con que, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir el ordinal tercero, expresivo del rescate del 'servicio de preparación y manipulación de productos de sus clientes' por parte de la empresa SALVESEN, por la siguiente:

'El 26 de julio de 2018, ATLAS le comunica que el próximo día 31 de julio de 2018 finaliza el servicio que tiene dicha empresa con SALVESEN, quien se encargará de la continuación del servicio, pasando a ser subrogado por dicha entidad mercantil. Previamente, en fecha 25 de julio de 2018, ambas mercantiles, Salvesen y Atlas finalizan el servicio pactándose la cesión a Salvesen de los trabajadores adscritos a la contrata incluyéndose el actor'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 73 a 76 de las actuaciones, consistente en copia del acuerdo de rescate del servicio suscrito entre las empresas codemandadas.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues el dato que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que en el acuerdo por el que la empresa SALVESEN rescató del 'servicio de preparación y manipulación de productos de sus clientes' que tenía contratado con la empresa ATLAS se pactó que la primera subrogaría a la plantilla de trabajadores adscritos al mismo, entre ellos al actor, se desprende directamente del documento invocado, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, enormemente trascendente para la resolución del presente litigio, como veremos a la hora de abordar el siguiente motivo de censura jurídica.

Se estima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando el hecho probado tercero redactado con el texto alternativo propuesto por la empresa recurrente.

SEXTO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa ATLAS en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 44 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 28 del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para las Industrias del Frío Industrial. y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en su sentencia de 18 de octubre de 2019. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que dándose en el presente procedimiento los elementos que acreditan la existencia de sucesión empresarial entre la empresa saliente de la contrata del servicio de 'preparación y manipulación de productos de sus clientes, tales como retractilados, etiquetados, promociones o cualquier otra similar', 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA', y la empresa que rescata ese servicio para prestarlo con sus propios medios, 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL', pues ambas pactaron la subrogación incluyendo específicamente al actor, en ningún caso puede ser condenada a hacer frente a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de la doctrina sentada por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, nos encontramos con que la cuestión que hemos de analizar en el presente procedimiento es la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas, a los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y dilucidar las posibles consecuencias que ello depare en orden a la calificación del cese de la actora, por cuanto que si se llega a la conclusión de que se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo referido, por considerar que existe una sucesión de empresas, la relación laboral entablada entre el demandante y la empresa saliente de la contrata, tal cual estaba configurada en ese momento, habría pasado a la que rescata el servicio.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores 'el cambio de la titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior'.

Según la doctrina jurisprudencial tradicional española, para la operatividad de dicho mecanismo subrogatorio es precisa la concurrencia de dos requisitos:

a) autonomía, es decir, la unidad productiva que se transmite ha de constituir un conjunto de elementos productivos o patrimoniales dotado de suficiente autonomía funcional; y

b) continuidad, la sucesión requiere una continuidad en la actividad y en la prestación de servicios.

De tales elementos se desprende la necesidad de que en los supuestos de sucesión de empresas exista una transmisión patrimonial entre los sucesivos empleadores, es decir, la transmisión de una unidad patrimonial con vida propia.

Pero tal interpretación no era ajustada a la que hacía el Derecho Comunitario Europeo. Para la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CE del Consejo de 29 de junio de 1998, ya derogada y que reproduce en lo esencial la actual Directiva 2001/23/CE sobre aproximación de la legislación de los estados miembros relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad y la jurisprudencia que la interpreta ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1987 -asunto Ny Molle Kro-, 10 de febrero de 1988 -asunto DaddyÂs Dance may-, 19 de mayo de 1992 -asunto Stichting-, 12 de noviembre de 1992 -asunto Watson Rask y Christensen-, 14 de abril de 1994 -asunto Schmidt-, 19 de septiembre de 1995 -asunto Rygaard-, 7 de marzo de 1996 -asunto Merckx-, 5 de diciembre de 1999, asunto Allen-, 18 de marzo de 1996 -asunto Spijkers- y 11 de marzo de 1997 -asunto Süzen-, 10 de diciembre de 1998 -asunto Hernández Vidal-, 2 de diciembre de 1999 -asunto Sánchez Hidalgo-, 14 de septiembre de 2000 -asunto Collino-, 26 de septiembre de 2000 -asunto Mayeur-, 25 de enero de 2001 -asunto Liikenne- y 20 de noviembre de 2003 -asunto TEMCO-) a los efectos de determinar si ha existido o no sucesión de empresas, no es determinante si ha existido un negocio jurídico entre ambas empresas (cedente y cesionaria), o si la transmisión conlleva un conjunto de elementos materiales organizados, sino si se ha producido un cambio en la titularidad de una explotación económica identificable, a cuyos efectos la transmisión de medios materiales es un elemento más a tener en cuenta, pero no el único, debiéndose tener en cuenta además todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate (tipo de empresa, valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, la transmisión o no de la clientela, grado de analogía de las actividades, etc.).

Al respecto resulta de interés la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 10 diciembre 1998) que declara que:

'.el articulo 1, apartado 1º, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad que persigue un objetivo propio'.

En tal sentido sostiene que en determinados sectores económicos, como el de limpieza, los elementos de activo material e inmaterial se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.

La entidad económica es algo más que la actividad y resulta de elementos tales como el personal que la integre, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación y, en su caso, los medios de explotación de que dispone. Aunque la transmisión de elementos del activo figura entre los diferentes criterios a considerar, la falta de tales elementos no excluye necesariamente la existencia de dicha transmisión. Y así, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad, independientemente de la operación de que es objeto, no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.

Tal doctrina ha sido finalmente asimilada por nuestro Tribunal Supremo para supuestos en los que la mano de obra se constituye en elemento esencial, en términos de número y calidad, como sucede, por ejemplo, en las contratas de limpieza y de vigilancia y seguridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010, 8 de julio y 9 de diciembre de 2014, 12 y 24 de marzo y 7 de abril de 2015).

Establecido lo anterior, hemos de apuntar que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Partiendo de tal axioma, para resolver la cuestión objeto de litigio necesariamente hemos de tener en cuanta dos datos esenciales, contenidos en la resultancia de hechos probados de la resolución recurrida y en la documentación obrante en las actuaciones, a saber, que existe un acuerdo entre ATLAS y SALVESEN por el que se pone fin a la contrata y la segunda rescata el servicio, transmitiéndose la unidad productiva destinada a la prestación del servicio, incluyendo los medios humanos y materiales y la relación nominal de los diecisiete trabajadores adscritos al servicio que son subrogados por SALVESEN CANARIAS, entre los que se encuentra el actor (folios 154 a 158 de las actuaciones).

En este supuesto resulta dificultoso atisbar transmisión de elementos patrimoniales, de infraestructura productiva, pues tratándose de una empresa dedicada a la prestación de servicios (concretamente 'preparación y manipulación de productos de sus clientes, tales como retractilados, etiquetados, promociones o cualquier otra similar') el rescate de la contrata por parte de la empresa principal lo que implica es que pasen a cargo de la misma los productos de sus clientes para llevar a cabo las labores de reparación. Esa labor de reparación es una actividad intensiva de mano de obra, por lo que para determinar la existencia o inexistencia de sucesión empresarial habrá de estarse a la prueba de que la empresa que se sucede en el servicio (o la principal que lo rescata) se ha hecho cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.

Y este dato consta expresamente en la sentencia recurrida, pues el actor es uno de los diecisiete trabajadores adscritos a la contrata y la empresa principal asumió a todos ellos, incluido expresamente el actor a pesar de encontrarse en situación de excedencia voluntaria en el momento de la transmisión, en las mismas condiciones que tenian durante la vigencia de la contrata del servicio celebrada entre las empresas codemandadas.

En conclusión, la actividad desarrollada por la empresa sucedida y la principal que rescata el servicio es la misma y los mismos los métodos de organización y el procedimiento y, como quiera que nos encontramos ante una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra ocupada y se ha acreditado una sucesión de plantillas, se ha de aplicar al Sr. Esteban el mecanismo subrogatorio previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues las consecuencias de la sucesión que se produce conforme a la ley tienen carácter imperativo y ni empresario ni trabajador pueden negarse a cumplir con las obligaciones que aquella les impone.

Pero en el presente caso nos encontramos, además, con que existió un acuerdo de surogación suscrito entre las empresas 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' y 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL' el día 25 de julio de 2018, en el cual las partes convienen la transmisión de la unidad productiva destinada a la prestación del servicio incluyendo los medios humanos y materiales que permitan llevar a cabo la actividad económica, es decir que, además de unas sucesión legal ex artículo 44 del estatuto de los Trabajadores, nos hallamos ante una subrogación contractual, por añadidura aceptada por el trabajador, en cuya virtud se extinguen los contratos de los trabajadores con la primera empresa al finalizar la contrata, correspondiendo a la nueva concesionaria y no a la primera soportar las consecuencias de la no contratación, es decir las consecuencias de una actuación calificada como despido improcedente ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio, 19 de septiembre y 21 de diciembre de 2007).

Por ello, no habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda interpuesta por D. Esteban contra la empresa 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y calificamos como despido improcedente la negativa de ésta a integrarlo en su plantilla de trabajadores, hecho que tuvo lugar el día 31 de enero de 2021, condenando a la referida empresa a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opte por readmitirlo o le abone una indemnización ascendente a 9.229,44 € y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 48,07 € diarios. Se absuelve a la empresa 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL' contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 162/2021, y estimamos el de igual clase interpuesto contra la misma por la empresa 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' y, con revocación de ésta, estimamos la demanda interpuesta por D. Esteban contra la empresa 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), calificamos como despido improcedente la negativa de ésta a integrarlo en su plantilla de trabajadores, hecho que tuvo lugar el día 31 de enero de 2021, y condenamos a la referida empresa a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opte por readmitirlo o le abone una indemnización ascendente a 9.229,44 € y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 48,07 € diarios. Se absuelve a la empresa 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

Devuélvase a la empresa 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aseguramiento prestado por la misma.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir por la empresa 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL', al que se dará el destino previsto legalmente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'SALVESEN LOGÍSTICA CANARIA, SL', incluyéndose los honorarios de los Letrados de las partes recurridas e impugnantes, los cuales se estiman en 500 € para cada una de ellas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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