Sentencia SOCIAL Nº 6510/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6510/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4915/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 6510/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016107184

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10738

Núm. Roj: STSJ CAT 10738:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8019535

F.S.

Recurso de Suplicación: 4915/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 9 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6510/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 28 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2015 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Camping Sanguli,S.A. y Candelaria . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11-5-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Salvadora , con N.I.E. nº NUM000 , contra la empresa CAMPING SANGULI, S.A., DÑA Candelaria y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dña. Salvadora , inició prestación de servicios para la empresa demandada CAMPING SANGULI, S.A., el 9-1-2006, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.750,00 euros.

(hecho primero de la demanda, docum. nº 1 y 2 de la parte actora adjuntado a su demanda, docum. nº 8 de las codemandadas)

SEGUNDO.- La relación entre las partes se documentó el 9-1-2006, mediante un contrato indefinido a tiempo completo, para prestar servicios como Auxiliar Administrativa.

(docum. nº 1 de la parte actora aportado en la demanda)

TERCERO.- Por carta de 2-3-2015 la empresa demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde esa misma fecha, suscribiéndola la misma, así como el recibo del finiquito por los siguientes conceptos:

-Paga de verano = 1.006,85 euros

-Paga Navidad = 250,68 euros

-Vacaciones = 250,68 euros

Total = 1.508,21 euros.

En dicha fecha también suscribió carta por la que manifiesta su expresa determinación de no impugnar el despido, recibiendo en concepto de indemnización la cantidad de 6.000,00 euros.

(docum. nº 3, 4 y 5 de la demandante, docum. nº 1 a 6 de la demandada)

CUARTO.- La actora no impugnó el despido, pasando a percibir las prestaciones por desempleo.

(hecho no controvertido)

QUINTO.- La actora alega en su demanda, que desde el inicio del contrato suscrito para la demandada CAMPING SANGULI, S.A., ha realizado exclusivamente tareas de cuidadora y de empleada de hogar para el propietario del CAMPING SANGULI, S.A.

Reclama la indemnización que le correspondería por despido improcedente en la relación laboral con el Camping, que concreta en 21.819,86 euros, si bien deduce los 6.000,00 que le fueron abonados en concepto de indemnización por despido, solicitando 15.819,86 euros.

(hecho quinto de la demanda)

SEXTO.- La demandante interpuso papeleta de conciliación contra la empresa demandada por cantidad en fecha 13-4-2015, que tuvo lugar el 29-4-2015 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la trabajadora actora en materia de reclamación de cantidad, apreciando la sentencia recurrida falta de acción por suscripción de finiquito liberatorio y, en todo caso, inadecuación de procedimiento porque debía haber ido a un procedimiento de despido.

Frente a dicha resolución la actora formula recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la revisión jurídica del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO.- A través del primer motivo de recurso, con adecuado amparo en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1283 del Código Civil así como en relación con la doctrina unificada del Tribunal Supremo expresada en sentencia de 30 de noviembre de 2010 .

Argumenta la parte recurrente que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que transcribe parcialmente y que ha sido seguida por esta Sala, cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado la indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia, y esa reclamación deba hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo, tipo indemnización debida, salario, antigüedad o sujeto obligado, pero no cuando existiendo conformidad sobre todos esos extremos se trate exclusivamente de hacer la operación matemática para aplicar el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

Con carácter previo a entrar a conocer del motivo alegado y a la vista de la formulación del recurso la Sala efectuará las siguientes consideraciones.

Por lo que se refiere a la adecuada interposición del recurso de suplicación, cuando se trata de denunciar la infracción de normas sustantivas, lo que debe indicarse es la norma -sustantiva- o jurisprudencia infringida y 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Respecto a esto último, la sentencia del Tribunal Supremo de 21-04-2016 (rcud. 2377/2014 ) sobre el recurso de casación para unificación de doctrina -argumentos plenamente trasladables al recurso de suplicación- argumenta, con relación a la adecuada interposición del recurso, lo siguiente:

'Como asimismo recuerda la Sala en su citada sentencia de 23 de abril de 2013 (rcud 622/2012 ), con cita de la sentencia de 5 de marzo de 2008 (rcud 4298/2006), 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia '(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC ( Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )'.

Por tanto, en el supuesto de autos, como quiera que sólo se argumenta sobre la doctrina jurisprudencial alegada nos limitaremos a resolver sobre la alegada infracción de la misma, máxime cuando el artículo 56.1.d) del Estatuto de los Trabajadores se encontraba derogado al tiempo de la extinción del contrato de la actora -como apunta la parte impugnante-, y el artículo 1.283 del Código Civil únicamente se refiere a la interpretación de los contratos, por lo que parece más indicado a combatir la eficacia liberatoria del finiquito cuestión sobre la que nada se argumenta.

TERCERO.- Descendiendo al examen del supuesto que aquí nos ocupa, debe partirse de la doctrina que cita el recurrente ( Sentencia del Tribunal Supremo 30-11- 2010, Rcud. 3360/2009 ) y que posteriormente se ha plasmado en otras sentencias del Tribunal Supremo entre las que cabe citar la de 4-05-2012 (Rcud 2645/2011 ) o la de 26 de abril de 2016, (Rcud 1360/2014 ), efectivamente la controversia se planteó en los siguientes términos:

'La cuestión que se suscita en este recurso es la determinación del procedimiento adecuado para reclamar la diferencia existente entre la cuantía de la indemnización ofrecida por la empresa, y recibida por el trabajador, como consecuencia del reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido efectuado, al amparo del artículo 56.2 del ET , y la cuantía que legalmente corresponde a dicha indemnización, sobre la base de una antigüedad y un salario reconocidos como hechos probados por la sentencia recurrida, en estricta aplicación del artículo 56.1,a) del ET .'

Y resuelve en el siguiente sentido:

'Pues bien, la doctrina correcta está contenida en la sentencia de contraste que, a su vez, se basa en la sentencia de esta Sala IV de 22/01/2007 (RCUD 3011/2005 ), en la cual, estimando el recurso de unificación interpuesto, se acoge la solución dada por la sentencia de contraste allí contemplada, en los siguientes términos: (...) 'En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.

QUINTO.- Dicha doctrina debe mantenerse. Y a ello no es óbice el que esta Sala haya pronunciado posteriormente la Sentencia de 29/09/2008 (RCUD 3868/2007 ), que el escrito de impugnación del recurso aduce. Es cierto que en dicha sentencia se contempla un caso similar al ahora planteado y que, tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación, se había desestimado la demanda en reclamación de cantidad (la diferencia entre indemnización cobrada e indemnización legalmente debida) por inadecuación de procedimiento: se había utilizado el proceso ordinario y se debía haber seguido -se dice en dichas sentencias- el proceso especial de despido. Pero sucede que, en dicho caso, a diferencia del ahora planteado, lo que se discutía era una cuestión de fondo: si procedía la indemnización de 45 días de salario por año o la de 33 días por año, para resolver lo cual debía previamente calificarse la naturaleza del contrato, si indefinido ordinario o de fomento de la contratación indefinida. Es decir, no había en absoluto conformidad sobre la indemnización debida ni sobre los factores objetivos para su determinación, a diferencia de lo que ocurre en nuestro caso y de lo que ocurría en nuestra STS ya citada de 22/01/2007 que era la alegada como de contraste. Y, precisamente por esta diferencia esencial, la STS de 29/09/2008 aprecia falta de contradicción y desestima el recurso de unificación interpuesto. En definitiva, pues, la STS de 29/09/2008 no contradice la de 22/01/2007 pues se trata de dos supuestos diferentes. La combinación de ambas nos da el siguiente resultado: cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario.'

Descendiendo al supuesto de autos, debe colegirse que la doctrina allí recogida no es aplicable al supuesto que nos ocupa por cuanto aquí, a diferencia del supuesto examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia que alega la parte recurrente, no se ha reconocido por la empresa la improcedencia del despido, no pudiéndose suponer la referida calificación y, por ende, reclamar diferencias que le habrían correspondido por despido improcedente, pues -insistimos- el mismo no ha sido calificado así.

De modo que no se trata simplemente de reclamar una diferencia de indemnización, sino que debe previamente declararse la improcedencia del despido que daría lugar a la consecuencia pretendida por la trabajadora para lo cual no es adecuado el procedimiento de reclamación de cantidad por el que ha optado la parte actora.

Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del motivo.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Salvadora contra la sentencia 28 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona , en autos 437/2015 sobre reclamación de cantidad promovido por la actora frente a CAMPING SANGULI S.A., Dª Candelaria y FOGASA, en su consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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