Última revisión
16/09/2009
Sentencia Social Nº 6519/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2003 de 16 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6519/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106296
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6519/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por La Vanguardia Ediciones S.L. y Cre-a Impresiones de Catalunya, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2008, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 613/2003 y siendo recurrido/a Vicente , Adolfo , Damaso , Hugo , Paulino , Carlos Francisco y Augusto , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 15 demayo de 2008, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" DIGO. No haber lugar a acordar la ejecución solicitada por La Vanguardia Ediciones S.L. respecto a la cantidad de 12.894 Euros a cada uno de los actores del procedimiento de Reclamación de cantidad seguido abonada en concepto de cantidades anticipadas en ejecución provisional de Sentencia, y en consecuencia, devuélvase la cantidad de 12.894 Euros consignada por Adolfo y por Hugo en la cuenta de éste Jjzgado en virtud del depósito en su dia efectuado por la solititud de La Vanguardia"
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición La Vanguardia Eidciones, S.L. y dándose traslado a la contraria que impugnó , se resolvió por auto de fecha 26 de junio de 2008 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación LA VANGUARDIA y CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNY, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado los impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen los presentes recursos de suplicación contra el Auto de 26 de junio de 2.008 , que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 15 de mayo de 2.008, dictados por el Juzgado de instancia.
La resolución recurrida dispone no ha lugar a acordar la ejecución solicitada por La Vanguardia Ediciones, S.L. respecto a la cantidad solicitada a cada uno de los demandantes del procedimiento de reclamación de cantidad seguido entre las apartes, y abonada a aquellos en concepto de cantidades anticipadas en ejecución provisional de sentencia.
La situación fáctica aparece reflejada en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y podemos sintetizarla en los siguientes extremos: Por sentencia del Juzgado de instancia de 30 de junio de 2.004 , sobre reclamación de cantidad, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, condenando a La Vanguardia Ediciones, S.L. a abonar a cada uno de ellos las cantidades que se indican en su parte dispositiva; el 10 de septiembre de 2.004 los demandantes solicitaron la ejecución provisional de la sentencia, al haber interpuesto la demandada recurso de suplicación; el 10 de septiembre de 2.004 se acordó en ejecución provisional de sentencia que se anticipara a cada uno de los demandantes la cantidad de 12.894 euros; la Sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2.006 estimó el recurso de suplicación. Posteriormente, La Vanguardia Ediciones, S.L. solicitó se despachase la ejecución contra los trabajadores, habiéndose personado también Cre-A Impresiones de Catalunya, S.L., en virtud de la subrogación invocada por los trabajadores.
El recurso de suplicación formalizado por La Vanguardia Edicione, S.L., se formula en base a los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en el primer motivo denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, así como de los artículos 526 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que las resoluciones impugnadas incurren en el defecto de incongruencia extra petita; en el segundo motivo se solicita la inclusión de un extremo fáctico, para que se haga constar que, como consecuencia de la sucesión de la actividad de impresión de una sociedad a otra, determinados trabajadores pasaron a prestar servicios para una de ella y que a uno de los trabajadores no le afectó dicha sucesión. Por último, en el tercer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 1156 y 1176 del Código Civil , así como de los artículos 526 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para combatir el pronunciamiento de instancia en cuanto a la denegación del derecho a que se le devuelvan las cantidades anticipadas.
El recurso formulado por Cre-A Impresiones de Catalunya, S.L., se articula en base a dos motivos; el primero de ellos va dirigido a que se consignen determinados extremos fácticos y, en concreto, que se haga referencia a los procedimientos judiciales que los trabajadores mantienen en la actualidad con dicha empleadora. En el segundo, dirigido a la censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 239.1, 288.1 y 2, 290.1 y 291.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 1282 del Código Civil , combatiendo también la resolución de instancia en cuanto a que no procede la devolución del anticipo.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por las recurrentes, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, debiendo analizarse si el Auto dictado por el Juzgado de instancia es o no susceptible de recurso de suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, extremo que pude analizarse de oficio, por cuanto las normas procesales son de orden público procesal y la admisión de un recurso de suplicación cuando éste no fuera admisible infringiría no solo las normas reguladoras de los recurso, sino también las reglas que rigen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales del orden social.
El artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone claramente que contra los autos dictados en ejecución provisional de sentencia solo procederá, en su caso, los recurso de reposición y suplica y, por lo tanto, no cabe el recurso de suplicación. Este es un criterio que ha seguido la Sala Social del Tribunal Supremo (SSTS de 3 de junio de 1.991, 23 de julio de 1.991, 26 de julio de 1.993, 24 de julio de 1.999 y Auto de 11 de enero de 1.999 ); en esta última resolución se afirma la falta de interés casacional de la cuestión planteada, teniendo en cuenta la reiteración de la doctrina de la Sala en base a los términos del artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la norma es clara en el sentido de que este tipo de resoluciones no tengan acceso a cualquier recurso extraordinario, como sería el de suplicación, tratándose, además, de una cuestión que afecta a la estricta legalidad procesal.
La imposibilidad de acceso al recurso se aplica no solo a la decisión inicial, sino también a los actos posteriores, como sería el supuesto que ahora se plantea, es decir, la petición de la empresa de la obligación de reintegro por parte de los trabajadores que han obtenido un anticipo a cuenta una vez la sentencia ha sido revocada. Cabe indicar, en este sentido, que los extremos relacionados con el derecho del trabajador a obtener anticipos a cuenta cuando tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiera condenado al empresario al pago de una cantidad aparecen regulados en el Título II de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicha regulación afecta no sólo al reconocimiento inicial del anticipo, sino también en aquellos extremos, como el analizado, en el que la sentencia recurrida fuera revocada, situación contemplada en el artículo 290 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluido dentro del Capítulo Primero del Título II , referido a la ejecución provisional. Como afirman las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vaso de 4 de julio de 2.006 y 27 de febrero de 2.007, " resultaría incoherente que no tuviera acceso a este medio de impugnación la resolución judicial que dirime la petición de anticipos reintegrables y, en cambio, lo tuviera aquélla que solventa la petición de devolución de esos mismos anticipos".
Como hemos declarado en la Sentencia de 21 de febrero de 2.002 , al resolver una situación similar a la presente "Como regla general tenemos, pues, la de que las resoluciones que dirimen recursos de reposición contra otras dictadas en ejecución provisional no son susceptibles de impugnación mediante recurso de suplicación ni ningún otro. Regla de aplicación a los casos, como el de autos, en que se resuelve recurso de reposición contra la resolución que acuerda requerir al reintegro del anticipo previamente concedido al trabajador, dado que seguimos estando ante una resolución dictada en materia propia de ejecución provisional. Conclusión que se refuerza desde otra perspectiva, como es la atinente a la regla establecida en el art. 189.2 LPL , referida al recurso de suplicación en materia de ejecución de sentencia. Regla que excluye del recurso de suplicación los casos en los que el título ejecutivo (la sentencia) no lo fuera, que tiene su razón de ser en evitar la contradicción que podría existir cuando lo principal no tenga acceso a ese medio de impugnación y lo subordinado sí. Pues bien, el requerimiento al reintegro del anticipo trae causa en una resolución dictada en ejecución provisional, careciendo de sentido que no pueda recurrirse en suplicación la decisión de conceder o denegar el anticipo y sí, en cambio, la de ejecutar la obligación de devolverlo".
Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos declarar, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, que las resoluciones dictadas por el Juzgado de instancia no son recurribles en suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. y CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L., contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 26 de junio de 2.008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 15 de mayo de 2.008 , dictado en trámites de ejecución del anticipo concedido a los trabajadores en los autos nº 613/2003, y, en consecuencia, anulamos las actuaciones seguidas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente anuncia e interpuesto contra dichas resoluciones, sin que haya lugar a resolverlos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
