Última revisión
15/07/2008
Sentencia Social Nº 652/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2155/2008 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 652/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100624
Encabezamiento
RSU 0002155/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00652/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 652
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a quince de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 652/08
En el recurso de suplicación nº 2155/08, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., representado por la Letrada Dª. Carmen Fernández Muñoz, contra la sentencia nº 51/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 843/07, siendo recurridos Erica , Jesús Carlos , Ana , Gerardo , Sofía , Luis Alberto , Eloy , Mariano , Ángel , Verónica , Lourdes , Constanza , Roberto , Marco Antonio , Amparo , Jon , Juan Manuel , Gustavo , María Consuelo , Sandra , Juan Carlos , Nieves , Jose Luis , Blas , Andrea , Melisa , Jose Daniel , Esteban , Jose Ramón y Constantino , representados por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por los trabajadores antes mencionados y otros contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 DE FEBRERO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"1.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, iniciando la relación laboral en virtud de un contrato en prácticas suscrito en las siguientes fechas:
- Erica , 31/5/99.
- Jesús Carlos , 12/7/99.
- Ana , 14/6/99.
- Gerardo , 3/5/99.
- Sofía , 17/5/99.
- Luis Alberto , 31/5/99.
- Eloy .
- Mariano , 24/5/99.
- Ángel , 17/5/99.
- Verónica , 3/5/99.
- Lourdes , 19/7/99.
- Constanza , 3/5/99.
- Roberto , 24/5/99.
- Marco Antonio , 3/5/99.
- Amparo , 17/5/99.
- Jon , 3/5/99.
- Juan Manuel , 17/5/99.
- Gustavo , 30/8/99. _
- María Consuelo , 31/8/99.
- Sandra , 7/6/99.
- Juan Carlos , 19/7/99.
- Nieves , 12/7/99.
- Jose Luis , 17/5/99.
- Blas , 19/7/99.
- Andrea , 19/7/99.
- Melisa , 19/7/99.
- Jose Daniel , 3/5/99.
- Esteban , 19/7/99.
- Jose Ramón , 19/7/99.
- Constantino , 1/8/99.
SEGUNDO.- La contratación de los actores fue efectuada el año 1999 en que la Dirección General de Negocios, (actualmente englobada en la Dirección General de Empresas), incorporó a la red de ventas de Telefónica de España vendedores denominados Vap,s dentro del proyecto PIVOT "Plan de Incorporación de Vendedores a la organización de Telefónica" que tenía por fin incorporar diplomados y licenciados a la red de ventas de telefónica. Los actores fueron seleccionados por medio de una empresa especializada junto con un número importante de jóvenes titulados para su formación y selección, realizando, en conforme a lo pactado en sus contratos, un curso de formación de tres semanas con carácter selectivo cuya superación era precisa para la vigencia del contrato.
TERCERO.- Los actores fueron incorporados a la empresa demandada como empleados temporales en prácticas grupo de cotización 2, con categoría profesional de técnico medio actividad de ventas, haciéndose constar expresamente en los contratos de trabajo en prácticas suscritos, no sólo su titulación, sino que prestarían servicios como técnicos prácticas incluidos en la categoría profesional de técnicos medios en la actividad de ventas con el sistema de clasificación vigente en la empresa, siendo encuadrados en el Grupo 32 A3.
CUARTO.- Estando vigentes los contratos en prácticas y sus prórrogas suscritos por los actores y antes de la finalización de su duración máxima, fueron convertidos en contratos por tiempo indefinido, con efectos de 10/2/00 al amparo de la ley 55/99 .
QUINTO.- En el Boletín de Telefónica de O1/12/99 se había procedido con anterioridad a la convocatoria de 300 plazas de Asesor de Servicio Comercial-Experto C-4 en la denominada Red Presencial de Negocios, convocatoria destinada a promocionar al personal administrativo, al resto de empleados fijos de la compañía y al personal contratado temporal. Los actores participaron en la citada convocatoria, que fue difundido entre quienes como ellos estaban prestando servicios como contratados en prácticas, como procedimiento de acceder a la plantilla, y dado que superaron la convocatoria vieron efectivamente convertido su contrato de trabajo en prácticas en indefinido.
SEXTO.- Los trabajadores en prácticas no superaron la convocatoria ni vieron convertido su contrato de trabajo en prácticas en indefinido y no fueron incorporados a la plantilla, e impugnaron la extinción contractual de que fueron objeto (recurso 4883/00 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).
SEPTIMO.- Los actores se incorporaron a un puesto de plantilla previa conversión de sus contratos en indefinidos sin cambio efectivo de funciones, si bien su categoría profesional no prevenida en los contratos indefinidos suscritos, pasó a ser la de Asesor de Servicio Comercial de Tercero, Grupo 37, Administrativos y Servicios de Atención al Cliente, categoría ésta que siguen ostentando en la actualidad, pasando del grupo 2 de cotización al grupo 5.
OCTAVO.- Para acceder a la categoría de ACS no se exige titulación y para acceder a la categoría de titulador medio sí se exige la titulación adecuada, la cual poseen los demandantes.
NOVENO.- El personal fuera de Convenio se rige por una normativa específica denominada "Marco Laboral de Referencia de los Empleados Fuera de Convenio" aportada por la parte actora como documento nº 12 que se da por reproducida.
DECIMO.- Los demandantes que a continuación se indican ostentan el cargo de coordinador desde las siguientes fechas:
- Gustavo , 1/12/04.
- Marco Antonio , 1/7/04.
- Juan Manuel , 1/2/04.
UNDECIMO.- De los demandantes Luisa , Gema , Alfonso y Mauricio , desistió en el acto del juicio con la conformidad de la otra parte.
DUODECIMO.- Dª Amparo estuvo en excedencia y posteriormente en jornada reducida (de 1/3 y luego de 1/8) por lo que redujo su petición a 2625,30 euros en 2006, 4.743 en 2007 y 415 por el año 2008, importes cuyo cálculo se estima correcto por la empresa.
DECIMOTERCERO.- Los hoy demandantes clasificados como Asc, junto con algún otro más, interpusieron demandas en reclamación de categoría superior (Técnico medio) y diferencias salariales entre los importes percibidos y los correspondientes a categoría superior, por idéntico concepto que el hoy reclamado, aunque por el periodo anterior. La demanda fue estimada en la Sentencia del Juzgado Social, y el Tribunal Superior de Madrid, en Sentencia de 10 de julio 2007, rec. suplic. 6438/06 (doc. 11 empresa por reproducida) que declara probados los hechos que anteceden, confirma la anterior de instancia, en el particular relativo a las diferencias retributivas -pronunciamiento que ha ganado firmeza e incluso ha sido objeto de ejecución definitiva parcial (Auto aportado como doc. 4 actores)- mientras que revoca el reconocimiento de categoría superior al apreciar prescripción por estimar que la acción de categoría prescribió en su día por ser acción de tracto único y no sucesivo o de carácter declarativo. Sobre este último aspecto pende recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por los hoy actores.
DECIMOCUARTO.- En sentencia TSJ Madrid de 28/3/2007, Rec. Suplic 5470/06 (doc. 7 parte actora) relativa a un grupo de trabajadores distinto que habían visto reconocida en Sentencia firme anterior su categoría profesional de Técnico medio en lugar de la de asesor comercial (ASC), se considera que en aplicación del art. 222.4 LEC las diferencias entre una y otra categoría al margen de que los trabajadores estuvieran en puestos de los denominados fuera de convenio y con independencia de la superior retribución derivada de esta situación con arreglo a la garantía retributiva de la Normativa aplicable a la misma, de modo que la retribución fija, excluidos complementos de puesto de trabajo, no debe ser inferior a la teórica que le correspondería de haber permanecido en su categoría laboral.
DECIMOQUINTO.- En Sentencia de este Juzgado Social 30 de Madrid de 10.11.2004, autos 882/04 (doc. 6 parte actora, por reproducida) se estima la demanda de un trabajador de la empresa demandada en reclamación de la categoría superior de técnico medio en lugar de la de ASC que ostentaba, así como las diferencias derivadas, señalando que la retribución fija mensual debe resultar de la diferencia entre categorías, la asignada y la que le corresponde, según su función, con independencia de los complementos y conceptos de la situación de fuera de convenio y de carrera comercial que como adición a los conceptos fijos pueda percibir, la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 26.4.2005, Rec. Suplic. 733/05 (doc. 6 bis actores, por reproducida) que hace suyos expresamente los argumentos de la anterior.
DECIMOSEXTO.- De acuerdo con la documentación aportada a los autos por la demandada, a requerimiento del Juzgado, de los actores continuan en el mismo puesto de trabajo y en situación de "fuera de convenio" los/las actores Nieves , Jose Luis , Gabriel , Jose Daniel , Esteban , Ángel Jesús , Jose Ramón , Eloy , Carlos Manuel y dos demandantes que no estan fuera de Convenio, Sras. María Consuelo y Amparo , otros trabajadores/as ( Andrea , Melisa , Juan Carlos , Erica , Jesús Carlos , Gerardo , Sofía , Luis Alberto , Camila , Ángel , Matías , Roberto , Marco Antonio , Jon ) a los que se añaden otros y otras cuya promoción les ha situado fuera de convenio ( Constantino , Matías Isidro , Sandra ).
DECIMOSEPTIMO.- Los demandantes reclaman en conclusiones los importes entre e1 salario de la categoría de titulado medio y la de ASC que es de 6.955,00 euros/año en 2006 y de 7.115 euros por el año 2007, más 474,34 euros por el mes de enero 2008, precisando así el importe líquido de las diferencias hasta la fecha de juicio que reclaman de modo genérico en demanda. Todo ello según las tablas salariales que en igual versión aportan ambas partes en su documental.
DECIMOOCTAVO.- Los importes retributivos realmente percibidos en cómputo global son los que especifican las certificaciones fiscales que como doc. 7 a 9 aporta la demandada, de donde resultan las diferencias (positivas o negativas) para cada uno de los demandantes según esten dentro o fuera de convenio, que reflejan los cuadros de cálculo de elaboración propia de la demandada que como complemento de su alegación oral incluye esta última en su documental con el nº 24 y 25.
DECIMONOVENO.- Se ha intentado la previa conciliación, según acredita con la demanda."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones de variación sustancial de la demanda y de omisión parcial del intento de conciliación y estimando la demanda, condeno a la empresa demandada a satisfacer a cada uno de los actores, con exclusión de los que han quedado desistidos, la cantidad de 14.281,10 euros, salvo Dª Amparo cuyo importe es de 7.783,30 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, que condenó a ésta a abonar a Dª. Amparo la suma de 7.783,30 euros y al resto de los actores la cantidad de 14.281,10 euros en concepto de diferencias salariales, se interpone el presente recurso de suplicación por la mercantil que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de tres nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al primer ordinal que se pretende adicionar interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Que D. Constantino desde el 01/11/2006 desarrolla las funciones inherentes al cargo de jefe, siendo remunerado a partir de esta fecha por el cargo que ocupa y no con arreglo a su categoría laboral de Asesor de Servicios Comerciales", lo que basa en el documento que obra al folio 96 y en el documento nº 6 de su ramo de prueba, aunque en realidad se refiere al documento nº 9.
Debe accederse a tal pretensión pues así se desprende de los mencionados documentos.
En cuanto al segundo ordinal que se pretende adicionar al relato fáctico, el mismo se ajustaría al siguiente tenor literal: "Dña. Sofía disfruta de jornada reducida en 1/3 desde el 28 de noviembre de 2007 por lo que su petición queda reducida a 6.801,81 euros para el año 2007 y a 317,81 para el año 2008. Y para Dña. María Consuelo , que está en jornada reducida desde el 19 de septiembre de 2006 queda reducida su petición, para el año 2006 a 6.189,90 euros, para el año 2007 a 4.767,15 euros y a 317,81 para el año 2008", lo que basa en el documento que obra al folio 113 y 172.
No puede prosperar tal pretensión, pues a diferencia de lo que ocurrió con Dª. Amparo , en el acto del juicio no se hizo alusión alguna a que estas trabajadoras tuvieran reducida la jornada laboral, tratándose por tanto de un hecho nuevo.
Finalmente, en cuanto al último ordinal que se pretende adicionar al relato fáctico, se interesa por el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Los demandantes que se relacionan en este hecho, cambian de funciones en las fechas que se indican a continuación:
- Andrea , cambia de puesto de trabajo desempeñando desde el día 01/10/2007 el puesto de ejecutivo P2. Lo acredita el folio 72 de los autos.
- Melisa , cambia de puesto de trabajo desempeñando desde el día 30/06/2007 el puesto de ejecutivo V3. Lo acredita el folio 75 de los autos.
- Juan Carlos , cambia de puesto de trabajo desempeñando desde el día 01/01/2007 el puesto de ejecutivo P3. Lo acredita el folio 99 de los autos.
- Erica , cambia de puesto de trabajo desempeñando desde el día 01/01/2007 el puesto de ejecutivo P2. Lo acredita el folio 101 de los autos.
- Jesús Carlos , cambia de puesto de trabajo desempeñando desde el día 01/01/2007 el puesto de ejecutivo P3. Lo acredita el folio 104 de los autos.
- Gerardo , cambia de puesto de trabajo desempeñando desde el día 01/10/2007 el puesto de ejecutivo P2. Lo acredita el folio 110 de los autos.
- Luis Alberto , cambia de puesto de trabajo desempeñando desde el día 01/10/2007 el puesto de ejecutivo P2. Lo acredita el folio 116 de los autos.
- Mariano , cambia de puesto de trabajo desempeñando desde el día 01/01/2007 el puesto de ejecutivo P2. Lo acredita el folio 125 de los autos.
- Ángel , cambia de puesto de trabajo desempeñando desde el día 01/01/2007 el puesto de ejecutivo P2. Lo acredita el folio 133 de los autos.
- Roberto , cambia de puesto de trabajo desempeñando desde el día 01/01/2007 el puesto de ejecutivo P2. Lo acredita el folio 145 de los autos.
- Sandra , cambia de puesto de trabajo desempeñando desde el día 01/08/2006 el puesto de ejecutivo V3. Lo acredita el folio 175 de los autos." lo que basa en los documentos que se citan en el mismo ordinal que se pretende adicionar.
Debe accederse a tal pretensión, pues así se desprende de los mencionados documentos.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en el presente caso no procede apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a los demandantes a los que se refieren los ordinales incorporados al relato fáctico, pues en el procedimiento anterior reclamaron por clasificación profesional y las diferencias salariales por realizar las funciones propias de técnico medio y en el presente procedimiento realizarían unas funciones distintas a la de técnicos medios.
Debe prosperar este motivo, pues tanto D. Constantino como el resto de los demandantes a los que se refieren los ordinales que se han incorporado al relato fáctico han desempeñado un puesto de trabajo diferente, no existiendo elementos en el relato fáctico que permitan afirmar que las nuevas tareas desempeñadas se correspondan con las de la categoría de técnico medio, ahora bien tal y como se desprende de los referidos ordinales incorporados al relato fáctico las nuevas funciones no las realizan desde el 1 de enero de 2006 sino desde las fechas a que se ha hecho mención en los referidos hechos probados, por lo que el efecto positivo de la cosa juzgada no operará exclusivamente desde esas fechas pero sí hasta que se produce el cambio de funciones.
CUARTO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de las cláusulas 5ª y 6ª del Convenio Colectivo 2001/2002 de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU en relación con la cláusula 5ª.1 del Convenio Colectivo 2003/2005 de esa misma empresa y la vulneración del artículo 81 de la normativa laboral de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, por entender que una vez que se ha admitido la modificación del relato fáctico no habría quedado acreditado que el demandante D. Constantino ni los demandantes a los que se refiere el último ordinal hayan realizado las tareas propias de la categoría de técnico medio y consecuentemente no procederían las diferencias salariales desde las fechas en que han cambiado de puesto de trabajo o subsidiariamente las diferencias serían inferiores, y respecto al resto de demandantes por entender que no realizan las tareas propias de técnicos medios sino las propias de sus al puesto de trabajo que ocupan.
Habida cuenta el contenido de los ordinales incorporados al relato fáctico resulta acreditado que tanto D. Constantino como el resto de los demandantes a los que se refiere el otro ordinal que se ha incorporado al relato fáctico no realizan desde las respectivas fechas que se refieren los mencionados ordinales las mismas tareas que dieron lugar a que la sentencia dictada por esta Sala de 10 de julio de 2007 declarara que los mismos tenían derecho a percibir las diferencias retributivas por realizar funciones que eran las propias de técnicos medios y no las que se correspondían con los contratos concertados y se condenara a la empresa demandada a abonar las diferencias salariales por realizar las tareas propias de técnico medio en lugar de las de asesor de servicios comerciales, por lo que solo procederá la condena a la empresa demandada al abono de las cantidades durante el periodo que han realizado las tareas de técnico medio y no otras distintas que es lo que se reclamaba en la demanda y consecuentemente se debe reducir el importe reclamado por los siguientes demandantes a las siguientes cantidades:
D. Constantino ........................................... 5.563,92 euros
Dª. Andrea ........12.384,08 euros
Dª. Melisa ...............................10.486,72 euros
D. Juan Carlos ..............................10.486,72 euros
Dª. Erica ...............................6.692 euros
D. Jesús Carlos ..................................6.692 euros
D. Gerardo ..................... 11.435,40 euros
D. Luis Alberto ..........................11.435,40 euros
D. Mariano ........................ 6.692 euros
D. Ángel ..............6.692 euros
D. Roberto ...............................6.692 euros
Dª. Sandra .........................4.633,10 euros
En cuanto al resto de trabajadores demandantes la propia recurrente admite que continúan desempeñando las mismas tareas que dieron lugar a que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2007 declarara que los mismos tenían derecho a percibir las diferencias retributivas por realizar funciones que eran las propias de técnicos medios, por lo que de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.", este Tribunal han de ajustarse a lo juzgado en el proceso anterior y consecuentemente desestimar la pretensión formulada en el recurso respecto a los trabajadores a los que no se alude en los ordinales incorporados al relato fáctico, estimándose el recurso en los términos mencionados.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid de 13 de febrero de 2008 , en autos número 843/2007, seguidos a instancia de Erica , Jesús Carlos , Ana , Gerardo , Sofía , Luis Alberto , Eloy , Mariano , Ángel , Verónica , Lourdes , Constanza , Roberto , Marco Antonio , Amparo , Jon , Juan Manuel , Gustavo , María Consuelo , Sandra , Juan Carlos , Nieves , Jose Luis , Blas , Andrea , Melisa , Jose Daniel , Esteban , Jose Ramón y Constantino contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda condenamos a la demandada a abonar a los trabajadores que a continuación se mencionan las siguientes cantidades:
D. Constantino ........................................... 5.563,92 euros
Dª. Andrea ........12.384,08 euros
Dª. Melisa ...............................10.486,72 euros
D. Juan Carlos ..............................10.486,72 euros
Dª. Erica ...............................6.692 euros
D. Jesús Carlos ..................................6.692 euros
D. Gerardo ..................... 11.435,40 euros
D. Luis Alberto ..........................11.435,40 euros
D. Mariano ........................ 6.692 euros
D. Ángel ..............6.692 euros
D. Roberto ...............................6.692 euros
Dª. Sandra .........................4.633,10 euros
Se mantiene el pronunciamiento respecto al resto de trabajadores no reseñados.
Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y parte de la consignación efectuada en la misma cuantía en que queda reducido el importe de la condena impuesta a la empresa demandada y recurrente. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000021552008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

