Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 652/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2016 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 652/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100649
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2607
Núm. Roj: STSJ ICAN 2607/2017
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000582/2016
NIG: 3803844420150000291
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000652/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000041/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Balbino JOSE LUIS GUERRERO ROMERO
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Balbino contra la sentencia de fecha 18 de febrero de
2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
41/2015 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Balbino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de febrero de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Balbino , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /1967, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de repartidor, conductor, vendedor (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El día 24 de septiembre de 2014, el INSS reconoce al actor el derecho a ser perceptor de una prestación de incapacidad permanente en grado de total, con el siguiente cuadro clínico residual: 'Isquemia crónica de EEII grado IIB e insuficiencia venosa crónica grado III. IAM antiguo anteroseptal. Enf. Coronaria severa de un vaso.
FR. Eyección conservada. Hipotensión ortoestática'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades que conlleve sobrecarga de extremidades inferiores de mediana a gran intensidad.
Revisar situación clínica en un año' (folio 77).
TERCERO.- El actor tiene una base reguladora de 948,90 euros, (folio 63).
CUARTO.- El 4 de noviembre de 2014, el actor formuló reclamación previa contra la resolución del INSS de 24 de septiembre de 2014 y, exclusivamente frente a dicho Organismo demandado, que fue desestimada por resolución en base los siguientes hechos: 'analizado de nuevo el expediente y la documentación aportada por usted, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no de manera absoluta para todo trabajo' (folio 155 a 161).
QUINTO.- El 1 de octubre de 2015, se emitió informe médico forense, en el que se hace constar las siguientes patologías: Isquemia crónica de miembros inferiores grado IIA; Insuficiencia venosa crónica grado III; Enfermedad coronaria severa de un vaso. Dos Infartos Agudos de Miocardio; Angioplastia. Portador de dos stent; Síndrome vertiginoso a estudio de probable origen periférico; Hernia discal lumbar L4-L5 intervenida (1999); Artroscopia rodilla izquierda por condromalacia rotuliana; Reconstrucción de tobillo derecho y planta de pie izquierdo (accidente de pesca submarina). A la exploración física, el médico forense observa: Deambulación autónoma sin apoyos.
Se mantiene sentado durante toda la entrevista sin señales de incomodidad. No se reproducen mareos con los cambios posturales durante la exploración. Miembros inferiores: signos de insuficiencia venosa crónica con dilatación de sistema venoso superficial. Pulsos periféricos débiles; aceptable relleno capilar.
Y concluye: Informado con antecedentes personales de Síndrome Isquémico crónico grado IIb de miembro inferior derecho. Insuficiencia venosa crónica de miembros inferior. Cardiopatía Isquémica Coronaria con dos Infartos Agudos de Miocardio (portador de stent coronario) y Síndrome vertiginoso de probable origen periférico en estudio. Actualmente con claudicación en la marcha a los 40 metros aproximadamente y punzadas en miembros inferiores. Refiere mareos ocasionales. En la exploración realizada se objetiva marcha normal sin cojeras ni apoyos. Signos de insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores con cambios de coloración.
Pulsos periféricos débiles con relleno capilar aceptable. No se reproducen mareos durante la exploración. Es independiente para todas las ABVD y para las actividades instrumentales. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que el informado se encuentra limitado para aquellas actividades que supongan una sobrecarga de miembros inferiores, bipedestación y/o deambulación prolongada (folio 178 a 181).
SEXTO.- Dña. Florencia , médico de atención primaria, informó a fecha 8 de febrero de 2016, que el actor está limitado para realizar cualquier tipo de actividad que requiera esfuerzo, concentración, traslados constantes y situaciones de quietud postural constante debido a su insuficiencia venosa. Respecto de los mareos, informa que han pasado a ser continuados, y que le impedirían cualquier actividad hasta que no logre una estabilidad o mejoría (folios 209 a 211). SÉPTIMO.- La perito de parte Dña. Loreto , concluye en su informe de fecha 8 de febrero de 2016, que el actor presenta limitaciones para carga física, carga biomecánica, manejo de cargas, trabajo de precisión, sedestación mantenida, bipedestación (estática y mecánica), marcha en terrenos irregulares, carga mental (folio 215 a 224).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Balbino , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 24 de septiembre de 2014 y la desestimatoria de la que trae causa, y, en consecuencia, absuelvo al INSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Balbino , trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 24 de septiembre de 2014 que, en la vía administrativa, lo declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Conductor-Repartidor.
Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la pretensión contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales del actor, por la siguiente: 'El 1 de octubre de 2015, se emitió informe médico forense, en el que se hace constar las siguientes patologías: Isquemia crónica de miembros inferiores grado IIA; Insuficiencia venosa crónica grado III; Enfermedad coronaria severa de un vaso. Dos Infartos Agudos de Miocardio; Angioplastia. Portador de dos stent; Síndrome vertiginoso a estudio de probable origen periférico; Hernia discal lumbar L4- L5 intervenida (1999); Artroscopia rodilla izquierda por condromalacia rotuliana; Reconstrucción de tobillo derecho y planta de pie izquierdo (accidente de pesca submarina). A la exploración física, el médico forense observa: Deambulación autónoma sin apoyos. Se mantiene sentado durante toda la entrevista sin señales de incomodidad. No se reproducen mareos con los cambios posturales durante la exploración.
Miembros inferiores: signos de insuficiencia venosa crónica con dilatación de sistema venoso superficial.
Pulsos periféricos débiles; aceptable relleno capilar. Y concluye: Informado con antecedentes personales de Síndrome Isquémico crónico grado IIb de miembro inferior derecho. Insuficiencia venosa crónica de miembros inferior. Cardiopatía Isquémica Coronaria con dos Infartos Agudos de Miocardio (portador de stent coronario) y Síndrome vertiginoso de probable origen periférico en estudio. Actualmente con claudicación en la marcha a los 40 metros aproximadamente y punzadas en miembros inferiores. Refiere mareos ocasionales. En la exploración realizada se objetiva marcha normal sin cojeras ni apoyos. Signos de insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores con cambios de coloración. Pulsos periféricos débiles con relleno capilar aceptable. No se reproducen mareos durante la exploración. Es independiente para todas las ABVD y para las actividades instrumentales. Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que sus patologías diagnosticadas desde su inicio son crónicas y algunas de ellas, concretamente los vértigos y mareos todavía sin un diagnóstico preciso o definido y que continua padeciendo hasta la actualidad, acrecentando sus padecimientos con el síndrome depresivo reactivo, todo ello, hace objetivar que el informado se ha encontrado limitado desde el inicio de sus patologías para toda actividad que conlleve esfuerzo físico, bipedestación y/o deambulación prolongada y concentración'.
Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 7, 17, 31 a 36, 226 a 230, 238 a 258, 263, 273, 274, 286 a 291 y 293 de las actuaciones, consistentes diversos informes médicos del actor y en el dictamen-propuesta del EVI.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo del contenido de un informe médico del actor, por la siguiente: 'Dña. Florencia , médico de atención primaria que viene atendiendo desde hace muchos años al paciente D. Balbino , con conocimiento de su historial clínico, emite informe de fecha 8 de febrero de 2016, en el cual se evalúan antecedentes familiares, patológicos, padecimientos actuales, concluyendo con las siguientes consideraciones del médico: El paciente padece unas patologías crónicas que lejos de mejorar, en el mejor de los casos podrá lograr el objetivo de equilibrar las mismas, mediante tratamiento y mientras eso llega, se hace aconsejable que esté acompañado en todos lo momentos que sea posible en evitación de males mayores. Las dolencias del paciente limitan su capacidad para cualquier tipo de actividad que conlleve esfuerzo, concentración, traslados constantes y situaciones de quietud postural constante debido a su insuficiencia venosa. Los vértigos y mareos iniciales después de la intervención coronaria han pasado a ser agudos y constantes, padecimientos que incapacitan al paciente para toda actividad laboral, hasta que no se logre una estabilidad o mejoría en sus patologías sobrevenidas'.
Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 209 a 211 de las actuaciones, consistente en un informe del actor emitido por la Dra. Florencia .
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo del contenido de otro informe médico del actor, por la siguiente: 'Dª Loreto , médico perito de parte presenta informe médico tomando como base antecedentes externos provenientes de exploraciones, pruebas e informes médicos realizados por facultativos de centros hospitalarios de la reda sanitaria de Servicio Canario de Salud del Gobierno de Canarias, antecedentes internos exploraciones médicas varias al paciente, resumen de hechos con reseña documental para cuadrar el hecho con el documento, antecedentes familiares, madre, abuela y bisabuela materna con padecimientos de vértigo e insuficiencia venosa crónica, antecedentes patológicos personales desarrollando las dolencias y padecimientos del actor, exploración médica actual exploración física del paciente, consideraciones médico- legales comparativa objetiva con las valoraciones realizadas por el resto de facultativos presentes en el procedimiento. Conclusiones la doctora realiza consideraciones finalistas determiando las limitaciones que tiene el actor, manifestando 'que las enfermedades cronicas en tratamiento que padece el actor, provocan un menoscabo severo para el desempeño de cualquier tarea, que no dispone de capacidad de aprendizaje de una nueva tarea y que el impacto de las enfermedades en la calidad de vida relacionada con la salud es severo'.
Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 215 a 224 de las actuaciones, consistente en el informe del actor emitido por la Dra Loreto .
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que la pretensión revisoria ha de ser rechazada porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes médicos del actor emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS), por el Médico Forense y por un médico particular, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales pruebas.
Por otra parte, los documentos invocados por el demandante para revisar las lesiones y limitaciones funcionales que padece, ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puesto en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción.
Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte actora la infracción del del artículo 97 del mismo cuerpo legal , artículo 137 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social , definidor éste último de la incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a causa de las dolencias cardíacas y circulatorias que padece el actor en las extremidades inferiores en la actualidad éste carece de la capacidad física residual necesaria para desempeñar incluso actividades laborales livianas, sedentarias y sencillas y no solo para los cometidos propios de su profesión habitual.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: '...este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen...' (en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor está afecto del siguiente cuadro médico: isquemia crónica de miembros inferiores grado II A, insuficiencia venosa crónica grado III, enfermedad coronaria severa de un vaso, dos infartos agudos de miocardio, angioplastia, síndrome vertiginoso a estudio de probable origen periférico, hernia discal lumbar L4-L5 intervenida, artroscopia rodilla izquierda por condromalacia rotuliana, y reconstrucción de tobillo derecho y planta de pie izquierdo (hecho probado quinto).
Tales padecimientos le producen las siguientes limitaciones funcionales: para aquellas actividades que supongan una sobrecarga de miembros inferiores, bipedestación y/o deambulación prolongada (hecho probado quinto).
Teniendo en cuenta tal cuadro de dolencias y las limitaciones funcionales que el mismo comporta, si bien fácilmente se entiende que el actor no está capacitado para desempeñar los cometidos propios de su trabajo habitual de Conductor-Repartidor, que implica permanecer en bipedestación durante toda la jornada de trabajo, deambulación constante y la realización cotidiana de funciones que requieren el empleo de las extremidades superiores e inferiores y sobrecargar la columna a todos sus niveles (cargar pesos, entre otras), como quiera que, a pesar de sus dolencias cardíacas y circulatorias, todavía mantiene en parte sus capacidades de deambulación, bipedestación e íntegra la de sedestación y conserva la movilidad de las extremidades superiores y la marcha autónoma, también se desprende que aun conserva la capacidad física residual necesaria para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no supongan la realización de los esfuerzos físicos que le están contraindicados por su estado. Todo ello sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.
En consecuencia, entendemos que por ahora no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Balbino contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 41/2015, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
