Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 652/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 652/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100478
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1223
Núm. Roj: STSJ CLM 1223/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00652/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000724
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000467 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000227 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Enma
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Jº Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 652/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 467/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número de 2 de Albacete, de fecha 14-12-2017 , en los autos número 227/17, siendo recurrido por Dª Enma
, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda en su petición subsidiaria, interpuesta a instancia de Dª Enma , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rocío Báez Romero debo DECLARAR Y DECLARO a la demandante afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual , derivada de enfermedad común, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración, dejando sin efecto la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de enero de 2017, que denegó la prestación de Incapacidad Permanente, confirmada por otra posterior de fecha 15 de marzo de 2017.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dª Enma , nacida el día NUM000 de 1959, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de Jefa de Sección de la Consejería de Empleo y Empresas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, promovió expediente de incapacidad permanente con fecha 22 de diciembre de 2016 (folios 1 a 10 del expediente administrativo), incoándose el expediente nº NUM003 ..
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 30 de enero de 2017, resolvió denegar con fecha 26 de enero de 2017, la prestación de incapacidad permanente, ' por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' (folio 11 del expediente administrativo) Dª Enma , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 9 de febrero de 2017 (obrante al folio 140 a 142 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de fecha 15 de marzo de 2017 (obrante al folio 143 a 144 del expediente administrativo).
TERCERO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 23 de enero de 2017, obrante a los folios 136 a 138 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge, entre otros extremos: - Aparato locomotor: A la exploración actual presenta escoliosis lumbar, cifosis dorsal. Apofisalgia lumbar, no contracturas musculares palpables. BAA cervical conservado en los tres planos. A nivel lumbar Schober >4cm, no déficits motores ni sensitivos No signos de radiculopatía. NO atrofias musculares. ROTS presentes y simétricos. Adopta talo-punta con normalidad. Deambulación autónomo no claudicante.
- Resonancia Nuclear Magnética: RMN cervical (02-07-15): Espondiloartrosis cervical con rectificación de la lordosis. Discopatía degenerativa C5-C6 con barras discoosteofitarias laterales e hipertrofía de elementos articulares posteriores que producen est4enosis bilateral de los recesos laterales y foraminal bilateral de predominio izquierdo.
RMN lumbar (12-06-15): 'Escoliosis lumbar de convexidad izquierda. Discopatía degenerativa lumbar multinivel. Protusión discal D11-D12 y L3-L4.
Otras Exploraciones: EMG: Estudio admisible entro de la normalidad, sin definir daño radicular.
Densitometría ósea (18-11-16): Osteopenia de columna AP. Cadera normal.
CONCLUSIONES - Deficiencias más significativas: Escoliosis dolorosa del adulto. Espondiloartrosis. Multidiscopatía degenerativa lumbar.
-Evolución Cronicidad -Posibilidades Terapéuticas y Rehabilitadoras No agotadas. Patología susceptible de Mejoría con tratamiento analgésico a demanda.
-Limitaciones orgánicas y funcionales Actualmente sin limitaciones funcionales objetivas constitutivas de incapacidad permanente.
-Conclusiones: Patología crónica, con sintomatología susceptible de mejoría con tratamiento analgésico. Compatible con el desempeño de su actividad laboral.
Con fecha 26 de enero de 2017, por el E.V.I. se emitió Dictamen-Propuesta, obrante al folio 139 del expediente administrativo, por el que proponía a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP.
Tras la presentación de la reclamación previa, el E.V.I. emitió dictamen-propuesta en el que se hacía constar que no se objetiva la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio 47 del expediente administrativo).
CUARTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo (folios 23 a 28, 35, 115 a 126, 129 a 135 y aportados por la parte actora a su ramo de prueba (documentos números 2 a 9).
QUINTO.- La Sra. Enma tiene reconocido un grado de discapacidad del 46% por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 1 de diciembre de 2015 (folios 21 y 22 del expediente administrativo).
SEXTO.- Por la parte actora se ha aportado a su ramo de prueba, documento nº 1, informe pericial del Dr. D. Jesús Ángel , el cual fue ratificado pos su autor en el acto de la vista y fue sometido a contradicción (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), informe y documental médica que se dan aquí por reproducidos.
SÉPTIMO.- La Sra. Enma durante los años 2016 y 2017, hasta el 27 de febrero de 2017, que inició baja laboral, ha venido disfrutando sus vacaciones de manera semanal, con el fin de reducir su prestación laboral a lo más mínimo, dadas las dolencias que padece (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).
Desde el día 28 de febrero de 2017 se encuentra de baja médica por un trastorno adaptativo, iniciando consulta de Psicología Clínica en el Hospital General de Albacete en agosto de 2017 y siendo derivada a Psicología Clínica del Hospital Perpetuo Socorro (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, Informe de Consulta Externa del Servicio de Psicología Clínica).
OCTAVO.- Dª Enma con fecha 13 de enero de 2015 había sufrido un accidente laboral, siendo dada de baja con fecha 19 de enero de 2015 y causando alta el día 20 de marzo de 2015, por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual (documentos nº 34 y 35 del expediente administrativo).
La Sra. Enma presentó solicitud con fecha 24 de marzo de 2015 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de revisión de alta médica por contingencias profesionales emitida por la Mutua (folios 36 a 47 del expediente administrativo).
Con fecha 23 de junio de 2015, fue dada nuevamente de baja médica, siendo dada de alta el día 24 de junio de 2016, presentando con fecha 30 de junio de 2016, manifestación de disconformidad con el alta médica emitida por el INSS (folios 93 a 97 del expediente administrativo y documentos nº 2 y 3 de los presentados por la representación de la Seguridad Social a su ramo de prueba).
El 21 de julio de 2016, la actora presentó solicitud ante el INSS de expedición de baja médica por recaída ( art. 170.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social ), folio 106 a 108 del expediente administrativo).
La actora presentó demanda de impugnación de alta médica otorgada por el INSS el día 24 de junio de 2016, demanda que recayó en el Juzgado de los Social nº 3 de los de esta capital y dio lugar al procedimiento nº 517/16, que dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2016, desestimando la demanda, documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, que se da aquí por reproducido.
NOVENO.- En caso de estimación de la presente demanda, la base reguladora de la pensión sería de 2.934,32 euros, quedando limitada a la pensión máxima anual de los Presupuestos Generales de Estado, dada su elevada cuantía. La fecha de efectos, será el cese en el trabajo y baja en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que sigue en alta en la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (hecho no controvertido).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 14-12-2017 , dictada en los autos 227/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Enma contra INSS y TGSS, sobre materia de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 193 y 194, de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015 vigente (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cúales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4- 11-04).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11- 2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14- 2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador.
Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de resolver si la demandante se encuentra en situación de incapacidad Permanente Total para el trabajo habitual, como tiene reconocido por la Sentencia de instancia, o no incapacitada en grado alguno, como postula la entidad recurrente, lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cúales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en Escoliosis dolorosa del adulto. Espondiloartrosis. Multidiscopatía degenerativa lumbar de la D10-D11, con protusión discal, que contacta con la cara anterior de la médula y la D11-D12, con hernia discal central y paramedial derecha; discopatía degenerativa cervical, C5-C6 con protusión circunferencial y barras dicoosteofitarias con estenosis de canal foraminal bilateral (Fundamento Jurídico Tercero, párrafo cuarto, que se remite a los hechos declarados probados, transcritos en los antecedentes de esta Sentencia).
b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas, que se concreta en dolores constantes en la zona lumbar y cervical, con intolerancia a la sedestación, y clínica de dolor radicular en miembro inferior izquierdo (ídem). No tomándose en consideración las patologías psíquicas alegadas en el acto de juicio por primera vez (mismo Fundamento Jurídico).
c) Finalmente, la profesión habitual de la demandante, de índole administrativa, como Jefa de Sección de la Consejería de Empleo y Empresas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 193,1,a) LGSS aplicable).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 193,1,b) LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 193,1,c) LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 193,1,d) LGSS ).
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la LGSS , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, pese a la inexistencia de un cronograma específico en la Sentencia, parece razonable la consideración de que la afectada no preserva habilidades suficientes como para el desempeño de la actividad que era la suya habitual, necesitada de permanencia continua en una postura considerada como no aconsejable, con dolor constante y con necesidad de medicación paliativa, y con las dificultades posturales que acompañan a su situación. Por lo que, posiblemente muy en el límite (y sin tomar en consideración las patologías psíquicas, aún no definitivas a la fecha de la decisión judicial), cabe entender que, tal y como consideró la juzgadora de instancia, se encuentra la demandante inmersa dentro de la descripción legal del grado totalmente incapacitante para su trabajo habitual. Por lo que, siendo eso lo decidido en instancia, procede, tras la desestimación del recurso formalizado en su contra, su íntegra confirmación, al no haber incurrido en infracción normativa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 14-12-2017 , dictada en los autos 227/2017, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Enma contra las recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0467 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
