Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 652/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 652/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100406
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1164
Núm. Roj: STSJ CLM 1164:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00652/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2018 0000123
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000313 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaMAPFRE CIA DE SEGUROS, Humberto
ABOGADO/A: , MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:MAPFRE CIA DE SEGUROS, Humberto , ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A:, MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA , JUAN ANTONIO GALAN FUENTES
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ, , MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 652/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 313/2019,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,formalizado por la representación de Humberto Y ASEGURADORA MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 36/2018, siendo recurrido/s Humberto, ASEGURADORA MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 22/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 36/2018, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Humberto, asistido por la Letrada Dª. María Luisa del Campo Iniesta, contra el Ente Público Radio Televisión Castilla La Mancha, asistido por el Letrado D. Juan Antonio Galán Fuentes, y contra la entidad Aseguradora Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez y asistida por la Letrada Dª. María Jesús Fernández Culebras, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-La parte actora, D. Humberto , con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para el ente público Radio Televisión Castilla-La Mancha, en el centro de trabajo sito en la calle Sancho Panza, nº32, donde se ubica la Delegación del Ente Público RTVCM en Albacete, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de fecha 18 de octubre de 2005, categoría profesional de Productor. (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.-El trabajador cursó un periodo de Incapacidad Temporal desde el día 2 de agosto de 2.016 derivada de su cuadro clínico 'Esquizofrenia paranoide', hasta que, con fecha 11 de septiembre de 2.017, la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social en Albacete finalmente ha declarado que el Sr. Humberto se encuentra situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio.
Se da por reproducido el doc. 3 de los acompañados al escrito de demanda, con especial referencia al informe del EVI de fecha 7 de agosto de 2017, obrante como último folio del citado documento en el que se dispone que se prevé que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 03/08/2018, con indicación que se prevé que la situación vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (artículo 48.2 del RDLEG 2/2015, de 23 de octubre, recogiendo que el Director provincial del INSS acepta íntegramente el contenido del dictamen, elevándolo a definitivo ese mismo día.
Que el actor fue sometido a valoración por el EVI respecto a la necesidad de mantenimiento de la medida, recayendo dictamen propuesta de fecha 23 de agosto de 2018 en el que se acuerda proponer el mantenimiento del grado de la incapacidad permanente reconocida, que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 23/08/2020, propuesta que se acepta íntegramente por el Director Provincial del INSS (doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.-Que el artículo 56 del Tercer Convenio Colectivo de R.T.V.C.M., y por el que se regula el contrato de trabajo suscrito entre el Sr. Humberto y el ente público Radio Televisión Castilla-La Mancha, preceptúa textualmente lo siguiente:
'Todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio tendrá la cobertura de una póliza de seguro colectivo que abarcará las siguientes contingencias y valores:
-Muerte natural................................ 15.000 €
-Invalidez Permanente Total.................... 15.000 €
-Invalidez Permanente Absoluta................. 15.000 €
-Fallecimiento en accidente...... ............. 30.000 €'
CUARTO.-Que en aplicación de la citada previsión convencional el Ente Público RTVCLM procedió a concertar póliza de seguro con la entidad Mapfre España Cia. de Seguros y Reaseguros en el año 2012, encontrándose en el listado remitido como asegurados el actor, con el número 6. (doc. 1 de los aportados por Mapfre).
Que con ocasión de la renovación de la póliza con fecha de efectos 01/08/2017 se remite la comunicación a la aseguradora de altas y bajas de asegurados por parte del Ente Público RTVCLM, incluyendo entre las bajas al actor. (doc. 4 de los aportados por Mapfre).
Se da por reproducido los documentos relativas a condiciones Generales y particulares de la contratación, con especial incidencia del artículo 8 de las condiciones generales cuando indica 'En caso de la ocurrencia del riesgo previsto en la póliza, el Asegurador pagará...';Por su parte el artículo 4.1 de las condiciones particulares señala: Objeto en este seguro Por el presente seguro complementario la Entidad garantiza el pago de la prestación señalada en el supuesto de que el asegurado resulte afectado por una invalidez absoluta y permanente.
A los efectos de este Seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional.
A su vez por remisión al contenido del artículo 3.3 de las mismas condiciones particulares se indica: documentos que deben acompañar a la solicitud de indemnización. A la solicitud de indemnización a que se refiere el artículo 8º de las condiciones generales se acompañará certificación médica o cualquier otro documento que sea necesario para la comprobación de la invalidez.
QUINTO.-Que el actor La parte actora formuló papeleta de conciliación ante la UMAC de Albacete teniendo lugar acta de conciliación el 9 de enero de 2018 con el resultado de sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Humberto Y ASEGURADORA MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social, ejercitada por el actor contra el Ente Público Radio Televisión Castilla La Mancha, y contra la entidad Aseguradora Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; muestran su disconformidad tanto el accionante como la segunda de dichas entidades a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el de la parte demandante en dos motivos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, a fin de examinar el derecho aplicado; y el de la Entidad Aseguradora demandada en un solo motivo, con el mismo amparo procesal.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso planteado por el demandante se denuncia la Infracción del art. 56 del Tercer Convenio Colectivo de Radio Televisión de Castilla-La Mancha y del principio ' Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus',con apoyo en el Art. 3 del Código Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus Sentencias de 23-04-2009 (rec. 44/2007) y 14-06-2016 (rec. 1733/2015).
Según resulta de lo actuado, extremos no impugnados de contrario, el actor vino prestando servicios para el Ente Público Radio Televisión Castilla-La Mancha, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad de fecha 18 de octubre de 2005 y categoría profesional de Productor.
En fecha 2-08-2016 el accionante inicia situación de IT derivada de un cuadro clínico consistente en 'Esquizofrenia paranoide', que se prolonga hasta el 11-09-2017, fecha en la que el INSS lo declara afecto a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión. Recogiéndose en el informe del EVI de fecha 7 de agosto de 2017, que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 03/08/2018, así como la indicación de que también se preveía que la situación podría ser objeto de revisión por mejoría, que permitiese la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.2 del ET, dictamen que es aceptado en su integridad por el Director provincial del INSS elevándolo a definitivo ese mismo día.
Tras ello, el accionante fue sometido a valoración por el EVI respecto a la necesidad de mantenimiento de la medida, recayendo dictamen propuesta de fecha 23 de agosto de 2018 en el que se acuerda proponer el mantenimiento del grado de la incapacidad permanente reconocida, que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 23/08/2020, propuesta que se acepta íntegramente por el Director Provincial del INSS.
A su vez, el art. 56 del Tercer Convenio Colectivo de R.T.V.C.M., establece una mejora voluntaria para todo el personal incluido en su ámbito de aplicación que abarca las contingencias de Muerte natural, Invalidez Permanente Total e Invalidez Permanente Absoluta, por importe de 15.000 € y de 30.000 € para los casos de Fallecimiento en accidente. Y, en base a ello el Ente Público RTVCLM concertó póliza de seguro con la entidad Mapfre España Cía. de Seguros y Reaseguros en el año 2012, encontrándose el actor en el listado remitido como asegurado. Si bien con ocasión de la renovación de la póliza en fecha de efectos 01/08/2017, fue remitida comunicación a la aseguradora de altas y bajas de asegurados por parte del Ente Público RTVCLM, incluyendo entre las bajas al actor.
En dicha póliza de Seguro, dentro de sus condiciones particulares, el art. 4.1 establece, en relación con su objeto, que: 'Por el presente seguro complementario la Entidad garantiza el pago de la prestación señalada en el supuesto de que el asegurado resulte afectado por una invalidez absoluta y permanente.
A los efectos de este Seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional'.
Por último, el actor solicitó el abono de la aludida mejora voluntaria mediante papeleta de conciliación, teniendo lugar el acto conciliatorio el 9-01-2018, tras el cual se presenta la demanda de la que trae causa el presente recurso en fecha 17-01-2018, la cual resulta desestimada en base a la consideración de la imposibilidad de plantear la acción ejercitada por cuanto que la misma se llevó a cabo durante el periodo temporal en el que la declaración de IPA a favor del actor estaba condicionada por su posible recuperación al amparo del art. 48.2 del ET.
Decisión ante la que la parte demandante muestra su oposición en el motivo de recurso que nos ocupa, alegando, en esencia, que el art. 56 del Convenio de aplicación, en el que se establece la Mejora voluntaria que nos ocupa, no hace distinción alguna sobre la procedencia o no del abono de la cuantía fijada en él para los supuestos de IPT o IPA, según las mismas se supediten o no a la posibilidad de mejora al amparo del art. 48.2 del ET.
Postura la indicada que no puede ser estimada, ya que, según resulta acreditado, y así se ha dejado transcrito, el art. 4.1 de las condiciones particulares de la póliza de seguro,se establece que lo garantizado es el pago de la prestación señalada en el supuesto de que el asegurado resulte afectado por una invalidez absoluta y permanente. Considerando como IPA la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional, situación no asimilable a la existente cuando la incapacidad se declara de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.2 del ET, siendo un hecho constatado y no discutido de contrario, que en dicha situación es en la que se encontraba el accionante, esto es, aquella en la que tras extinguirse la situación de IT, y pese a ser declarado en situación de IPA, el órgano de calificación estableció que tal declaración sería previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permitiría la reincorporación al puesto de trabajo que se venía ocupando, y que implicaba, por tanto, la suspensión y no extinción de la relación laboral, tal y como se encontraba durante la IT, produciéndose la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años desde la fecha de la aludida resolución.
Situación suspensiva que, si bien implica la supresión de determinados elementos configuradores del contrato de trabajo, cuales son la prestación de servicios, así como el abono del salario, sin embargo de ello no cabe derivar la eliminación del resto de las obligaciones y derechos integrantes del mismo, entre ellos el correspondiente, en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores, no a percibir, aunque sí a permanecer incluido en el seguro colectivo suscrito por el empleador para la mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social. Conclusión esta que, además de obvia y directamente extraíble del contenido del art. 48.2 del ET, que garantiza tanto la suspensión y no extinción del contrato, como la reserva del puesto de trabajo, se infiere, igualmente, de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de diciembre de 2000 (Recurso: 646/2000), en la que se examina el alcance y significado de dicho precepto en el ámbito de la obligación de abono por una entidad aseguradora de determinada cantidad en concepto de mejora voluntaria suscrita con una empresa en función de un previo acuerdo colectivo estatutario. Sentencia en la que, además de interpretar el contenido del art. 48.2 del ET, se parte de una premisa previa, cual es la efectiva inclusión en la póliza del trabajador cuyo contrato se encontraba suspendido al amparo de tal norma, indicándose al efecto que:
' el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo '. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).'
Añadiendo a ello que: ' Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedará abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de una situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada.'
Doctrina Jurisprudencial directamente aplicable al caso analizado, y que impide la estimación del motivo que se examina, puesto que si bien antes de que hubiesen transcurrido esos dos años el actor fue nuevamente examinado por el EVI, recayendo dictamen propuesta el 23 de agosto de 2018 en el que se acuerda proponer el mantenimiento del grado de la incapacidad permanente reconocida, con indicación de que podría ser revisado por agravación o mejoría a partir del día 23/08/2020, sin efectuar ya referencia alguna a la previsión contenida en el art. 48.2 del ET, lo que implicaba que a partir de ese momento la situación invalidante devino en irreversible, sin embargo es lo cierto que hasta dicha fecha el demandante carecía de acción para reclamar el abono de la mejora, de tal forma que al haberlo efectuado con antelación, necesariamente deberá concluirse en la corrección del pronunciamiento de instancia en orden a la improcedencia de la pretensión ejercitada. Sin perjuicio de que pueda hacerse valer de nuevo, posibilidad que le asistía desde el 23-08-2018.
TERCERO.- La desestimación del anterior motivo de recurso debe llevar aparejada necesariamente el rechazo del articulado en segundo lugar, en el que se reitera la infracción del art. 56 del Convenio colectivo de aplicación, en tanto que los argumentos que integran dicho motivo se residencian en la consideración de la procedencia del abono de la mejora voluntaria reclamada sobre la base del carácter irreversible de la misma, lo que se sitúa desde el momento en el que fue declarado en dicha situación por Resolución del INSS de fecha 11-09-2017, ya que si bien en la actualidad, una vez que se llevó a cabo un nuevo examen por el INSS en fecha 23-08-2018, sí que se puede concluir en dicho carácter irreversible de la patología padecida, sin embargo, esa circunstancia no existía, por las razones ya indicadas en el anterior fundamento jurídico, al momento de plantearse la demanda que nos ocupa.
CUARTO.- Pasando a examinar el recurso planteado por la entidad MAPFRE VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, es lo cierto que en él, pese a indicarse que se plantea un solo motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS, a fin de examinar el derecho aplicado, sin embargo no se alude a ninguna norma jurídica de carácter sustantivo que se estime como vulnerada, limitándose a efectuar lo que se denominan 'alegaciones', tendentes a oponerse a las consideraciones efectuadas por el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia como mero 'obiter dicta' en relación a la hipotética responsabilidad que le alcanzaría a la entidad aseguradora codemandada en el supuesto de que la acción ejercitada por el demandante hubiese prosperado. Circunstancia que en si misma considerada ya haría inviable la estimación del recurso analizado, puesto que, tal y como se deriva del fallo de la resolución impugnada, la entidad recurrente ha resultado absuelta en el mismo. Sin que desde luego se pueda articular a través de la oposición formulada a las consideraciones efectuadas en dichos razonamientos jurídicos la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual se plantea de forma novedosa en esta alzada, lo que impide tanto su examen como su expresa resolución.
Por otra parte las consideraciones efectuadas en el reiterado fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se configuran como impecables y claramente amparadas en la doctrina jurisprudencial que en ella se detalla, relativa al momento al que debe quedar referido el hecho causante de las situaciones de incapacidad permanente por enfermedad común a efectos del abono de las mejoras voluntarias pactadas convencionalmente, doctrina claramente explicitada, como se indica en la instancia, por la STS de 14 de Abril del 2010 (Recurso: 1813/2009), en la que de forma clara y explícita se indica que ' en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.'
Añadiendo que: ' En cuanto a la justificación del expuesto criterio de excepción, se señala en la antes citada sentencia, ' la fecha del dictamen de la UVAMI no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87 , dictada en Sala General , y se reitera en numerosas ocasiones [ Sentencias de 25/06/87 ; 29/09/87 ; 23/12/87 ; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 ; 03/12/91 -rcud 600/91 ; 11/12/91 -rcud 564/91 ; 27/12/91 -rcud 332/91 ; y 21/01/93 -rcud 2277/91 ], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [31/Julio], y del RD 1799/85 [2 /Octubre], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles '. Destacándose que este criterio ' atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98 , dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98, que se refiere -precisamente- al HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -rcud 2198/93 y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 -rcud 2799/93 , 22/04/94 -rcud 1554/93 , 20/04/94 -rcud 1780/93 , 21/09/94 - rcud 3670/93 , 24/10/94 -rcud 3127/93 , 19/12/94 -rcud 467/94 , 23/06/95 -rcud 2253/94 , 13/07/95 -rcud 2097/94 y 23/10/95 -rcud 3657/94 , todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00 - rcud 3670/99, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [23 /Mayo ], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la UVAMI, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -rcud 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite - igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor ?declarativo? y no ?constitutivo? del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente»'.
Corrección pues de la doctrina jurisprudencial explicitada por el Juzgador de instancia como 'obiter dicta' que necesariamente se debe mantener con dicho carácter, sin más incidencia en la configuración de la sentencia impugnada, lo que, como ya se adelantaba, inviabiliza la estimación del recurso analizado.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de D. Humberto y de la entidad Aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 22 de octubre de 2018, en Autos nº 36/2018, sobre reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social, siendo partes impugnantes tanto las recurrentes, de forma recíproca, como el codemandado ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la entidad aseguradora recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de la parte impugnante de su recurso, que se cuantifican prudencialmente en 500 euros para cada uno de ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0313 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
