Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00652/2021
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2018 0002174
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000716 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000710 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ezequias
ABOGADO/A:
PROCURADOR:FERNANDO GIRALDA VERA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:LIBERBANK S.A., BANCO CASTILLA LA MANCHA SA
ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 652/2021
En el RECURSO DE SUPLICACION número 716/20,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de Ezequias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 710/18, siendo recurrido/s Liberbank S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 16-9-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 710/18, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMANDOla concurrencia de litispendencia y sin examinar el fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Ezequias, representado por el Procurador D. Fernando Giralda Vera y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Medrano Lacasa, frente a la mercantil Liberbank S.A., asistida por el Letrado D. Javier Sánchez Toledo, y en su virtud, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa la entidad demanda de los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El actor, D. Ezequias, provisto con D.N.I. número NUM000, ha prestado sus servicios laborales para la entidad Caja Castilla-La Mancha desde el 1 de agosto de 1.970 hasta el 1 de marzo de 2.012, ostentando en el momento de la extinción de su contrato la categoría profesional de Grupo I Nivel VI.
SEGUNDO.- Con motivo del proceso de integración de Caja Castilla-La Mancha, Caja Cantabria, Cajastur, Caja del Mediterráneo y Caja Extremadura se promovió el E.R.E. nº NUM001, contemplando en el apartado de 'Medidas para la Reorganización de Plantillas', un sistema de Prejubilaciones, conforme al cual podían acogerse a esta medida los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y contaran con una antigüedad de 10 años. Y en su apartado Cuarto.- 5.- 'Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato (...) 7.- La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente acuerdo.'
TERCERO.- A su vez la previsión contenida en el punto 5 de las prejubilaciones tuvo su traslado a las especificaciones del plan de pensiones de empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, con entrada en vigor de fecha 26 de septiembre de 2012, recogiéndose en su disposición transitoria tercera:
Prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de Integración en el Sistema Institucional de Protección (SIP) de 3 de enero de 2011.
1. Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de participes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el artículo 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años.
2.- Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
3,. Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el artículo 21.1.e) de estas Especificadores, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad, efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes.
CUARTO.- El trabajador demandante se acogió a esta medida de prejubilación el día 1 de marzo de 2012 y Banco Castilla-La Mancha vino realizando las aportaciones al Plan de Pensiones hasta el mes de mayo de 2013, comunicando al actor mediante escritos de fechas 22 de mayo, 10 de julio y 31 de diciembre de 2.013 la suspensión de tales aportaciones durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017
QUINTO.- Con fecha 25 de agosto de 2.015 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social Nº Uno de Albacete en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que 'se reconozca el derecho del actor a las aportaciones suspendidas al Fondo de Pensiones de Empleo CCM durante el período comprendido entre junio de 2013 y junio de 2017, ambos incluidos, condene a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración.'
Que la citada demanda fue tramitada en el citado Juzgado con el nº PO 585/2015, recayendo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, que contiene el siguiente fallo:
Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las codemandadas COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE CCM y CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., así como la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ezequias, frente a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., asistido del letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, FES-UGT-SECCION SINDICAL DE UGT EN GRUPO LIBERBANK, COMFIA-CCOO-SECCION SIDICAL DE CCOO EN GRUPO LIBERBANK-CCM, SECCIÓN SINDICAL CSI-F EN GRUPO LIBERBANK, no comparecidos, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE CCM, asistida de la letrada Dª. Helena Moyano Flores, y CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (Entidad Gestora del Plan de Pensiones de Empleo CCM), representada por la Procuradora Dª. Ana Luisa Gómez Castello y asistida de la letrada Dª. María Jesús Fernández Culebras, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en ella.
La sentencia no ha adquirido firmeza al estar tramitándose recurso de suplicación frente a la misma.
SEXTO.- Actuación empresarial respecto de la actora:
Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada a la trabajadora a través de burofax recibido el 23/05/2013, finalizado con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en'... suspensión de las aportaciones de todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Siendo Vd. partícipe del Plan de Pensiones le resulta de aplicación la medida, por lo que le comunicamos que, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación...'.
Según Certificación de fecha 11/06/2013, emitida por CCM Vida y Pensiones como Entidad Gestora del Fondo de Pensiones de los Empleados de CCM al cual está adscrito el Plan de Pensiones de Empleo de la CCM, la actora es partícipe del mencionado Plan con número 1839 adscrito al Subplan 4.
Según Certificación de fecha 07/06/2013 del Presidente de la Comisión de Control, y, a efectos informativos, las cantidades de las aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años asciende a la cuantía de 60.957,28 €, siendo las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013 como aportaciones ordinarias 296'83 y como por aportaciones adicionales de 334'49€.
SÉPTIMO.- Que el actor interesó el reconocimiento de prestación por jubilación que fue concedida mediante resolución con fecha de efectos 25/10/2016, dándose por reproducido el contenido de la citada resolución aportada como doc. 13 del ramo de prueba de la empresa.
OCTAVO.- Se da íntegramente reproducido el informe pericial actuarial aportado como doc. 4 del ramo de prueba, ratificado en sede judicial.
NOVENO.- Con fecha 29/06/2018 la actora interpone la preceptiva Papeleta de Conciliación en materia de reclamación de cantidad frente a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación con fecha 06/08/2018 que resultó sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Liberbank S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Ezequias se formuló demanda frente a las entidades BANCO CASTILLA-LA MANCHA S. A. Y LIBERBANK, S.A. postulando se condene a las codemandadas a que abone al actor la cantidad de 60.957,28 €; cantidad a la que ha de añadirse las aportaciones al plan de pensiones suspendidas, hasta un total de 75.501,95 €, más el 10% de interés anual por demora.
La demanda se tramitó en el proceso 710/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y concluyó por sentencia de 16 de septiembre de 2019 que desestimó la demanda y absolvió a las entidades codemandadas, al apreciar la excepción de litispendencia. Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, instrumentado en dos motivos de recurso, uno en el que se postula la nulidad de la sentencia y el otro destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia al sostener la parte recurren que en la misma se ha apreciado indebidamente la excepción de litispendencia.
1.-En relación con los requisitos de la excepción de litispendencia, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 896/2018 de 9 de octubre, rec. 248/2016), tiene establecido:
'Como recuerda la STS 23/2/2018, rcud. 2907/2015 , citando las SSTS 10/11/15, rec. 360/14 -; 10/05/16, rec. 49/15 -; y 26/04/17 , rec. 243/16 ; el instituto jurídico de la litispendencia se encuentra directamente vinculado con el de la cosa juzgada, ya que 'ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de 'un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' ( art. 222.1 LEC ), o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que 'vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto' ( art. 222.4 LECiv )'.
Este es el motivo por el que el art. 421 LEC regula conjuntamente los efectos de la litispendencia y cosa juzgada, en cuanto supone que ambas instituciones tienen idénticos perfiles y finalidad, ya que su objeto es coincidente y pretenden garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones judiciales contradictorias.
Hasta el punto de que la más relevante diferencia entre una y otra reside en que 'operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada - que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término'.
Ese diferente momento procesal en el que cada una de ellas entra en juego determina que la cosa juzgada tenga un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento, cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión, y positivo o prejudicial cuando aquella 'plena identidad' no existe, consistente en la 'vinculación' a la resolución del 'antecedente lógico', mientras que En tanto que la litispendencia limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de 'antecedente lógico'.
Añade la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, rec. 167/2005, y las que en ella se citan, que: 'Recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, vista la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmamos en dicha sentencia que 'la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000, rec. 4982/1999 destaca la posibilidad de apreciación de oficio de la excepción de litispendencia (al igual que la de cosa juzgada), al señalar que: «se trata de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso».
Por otra parte, conviene precisar que, siendo la litispendencia una excepción que requiere lo mismos elementos que la excepción de cosa juzgada, como antes se ha dicho, son aplicables al caso las previsiones del art. 400.1 de la LEC, en cuanto que dispone: 'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación'. Se añade en el apartado 2 del mismo precepto que: 'De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Sobre la interpretación y alcance de este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 189/2011 de 30 marzo señala que 'Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda'.
En consecuencia, de lo que se trata es de evitar la existencia de un doble pronunciamiento judicial sobre la misma cuestión, cuando la parte interesada ha tenido oportunidad efectiva de aducir los nuevos hechos y/o fundamentos jurídicos, relativos a la misma pretensión, en otro proceso anterior.
2.-Como se expone en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, el demandante y actual recurrente ya interpuso con anterioridad una demanda en fecha 25/08/2015 contra las entidades codemandadas, que se tramitó en el proceso 585/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, para postular: ''se reconozca el derecho del actor a las aportacionessuspendidas al Fondo de Pensiones de Empleo CCM durante elperíodo comprendido entre junio de 2013 y junio de 2017, ambosincluidos, condene a todos los demandados a estar y pasar portal declaración'.
Dicho proceso concluyó por sentencia de fecha 19/09/2018 cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las codemandadas COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE CCM y CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., así como la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ezequias, frente a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., asistido del letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, FES-UGT-SECCION SINDICAL DE UGT EN GRUPO LIBERBANK, COMFIA-CCOO-SECCION SIDICAL DE CCOO EN GRUPO LIBERBANK-CCM, SECCIÓN SINDICAL CSI-F EN GRUPO LIBERBANK, no comparecidos, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE CCM, asistida de la letrada Dª. Helena Moyano Flores, y CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (Entidad Gestora del Plan de Pensiones de Empleo CCM), representada por la Procuradora Dª. Ana Luisa Gómez Castello y asistida de la letrada Dª. María Jesús Fernández Culebras, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en ella.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante esta Sala que se tramitó bajo el núm. 196/2019, en el que se ha dictado sentencia núm. 553/2020, de 20 de mayo, que estima el recurso formulado por el hoy demandante y, tras declarar la viabilidad de la acción ejercitada, acuerda la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que se dicte otra nueva que resuelva la cuestión planteada en el proceso. Dicha sentencia se ha declarado firme por diligencia de ordenación de fecha 07/10/2020.
Según se desprende de la sentencia de instancia, en este primer proceso el demandante solicitaba 'se reconozca el derecho del actor a las aportaciones suspendidas al Fondo de Pensiones de Empleo CCM durante el período comprendido entre junio de 2013 y junio de 2017, ambos incluidos, condene a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración.', aportaciones que se cuantifican por el demandante en la cantidad de 14.544,67 €.
La parte recurrente en su escrito de recurso asume que en ambos procesos existe identidad de partes, pero sostiene que los procesos tienen diferente objeto, pues ahora reclama otras aportaciones a su Plan de pensiones en cuantía de 60.957,28 €, diferentes de aquellas que fueron suspendidas en el acuerdo colectivo del ERE instando por las entidades demandas, que se afirma le serían debidas hasta alcanzar la edad de 65 años, razón por la que no sería posible la aplicación de la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos del art. 400 de la LEC, que siempre se refiere a la misma pretensión del proceso anterior.
En efecto, tal como se desprende de la comparación de los contenidos de las respectivas demandadas, las pretensiones que se ejercitan son diferentes, aunque las partes son las mismas, por lo que no concurren las identidades precisas para la apreciación de la litispendencia, procediendo por ello la estimación del motivo de recurso. No obstante, dado que la parte recurrente plantea un segundo motivo de recurso, respecto del fondo de la cuestión suscitada en el proceso, procederá, de conformidad con los apartados 2 y 3 del art. 202 de la LRJS, resolver sobre el fondo al disponerse de suficientes elementos de juicio para ello.
TERCERO.-Como antecedentes del caso, conviene precisar lo siguiente:
1) ERE NUM001. El demandante venía prestando servicios para la entidad Caja Castilla-La Mancha. Posteriormente, con motivo del proceso de integración de CajaCastilla-La Mancha, Caja Cantabria, Cajastur, Caja del Mediterráneo y Caja Extremadura se promovió el E.R.E. nº NUM001 que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta final, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas PREJUBILACIONES a las que pueden acogerse los trabajadores que a 31/12/2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedan excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial. En el citado acuerdo (Medida PREJUBILACIONES, apartado cuarto, 5), se indica que: '5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.
También se regulan las BAJAS INDEMNIZADAS a las que pueden acogerse los empleados/as que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (tener cumplidos 55 años de edad a fecha 31/12/2010) y en las que se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones.
2)ERE NUM002 Posteriormente por las entidades demandadas LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., que constituyen un grupo empresarial integrado por las sociedades antes indicadas, se inicia un nuevo ERE NUM002 para la adopción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ( art. 41 ET), inaplicación del convenio ( art. 82.3 ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET). Dicho ERE concluye con un acuerdo suscrito exclusivamente con CCOO y UGT en fecha 25/06/2013. Entre las medidas a adoptar se incluía la 'suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.
Tal acuerdo fue impugnado en vía judicial por los demás sindicatos legitimados, pero aparatados de la negociación, instando un proceso sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se tramita en el proceso 320/13 y concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestaspor vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la citada sentencia.
En otro proceso, también dirigido a obtener la nulidad del mencionado acuerdo de 25/06/2013, seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional bajo el núm. 265/2013, se dicta sentencia núm. 146/2016 de 23 de septiembre, aclarada por auto de 05/02/2016, que determina: 'lanulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM002presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración'.Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017
CONCLUSIÓN: El acuerdo de fecha 25/06/2013, que incluía la 'suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017', carece de toda eficacia jurídica, al ser declarado nulo.
3) ERE NUM003 Con independencia de lo anterior (y durante la tramitación de los citados procesos judiciales) las entidades demandadas LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. inician otro ERTE NUM003 que concluye con acuerdo de fecha 27/12/2013.
Entre las medidas adoptadas en el apartado II Modificaciones de condiciones de trabajo, se contempla en el apartado C) la 'Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones', en los siguientes términos:
1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.
A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Art. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.
Este acuerdo de fecha 27/12/2013 también es impugnado en vía judicial y se dicta sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014, que estima parcialmente la demanda y declara 'injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
Recurrida la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se dicta sentencia de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
CONCLUSIÓN: Las medidas de suspensión son válidas durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017.
4) POSICIÓN JURÍDICA DE LOS TRABAJADORES PREJUBILADOS.
EL Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE NUM001, autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011, establecía en su punto B.1.:
'Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.
Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.
Es cierto que los trabajadores ya no estaban en activo, pero la empresa se comprometió a darles el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo y continuó efectuando las aportaciones comprometidas en el Plan de Pensiones en el que están integrados los demandantes (pacta sunt servanda).
En este sentido, el art. 25.2 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, al regular el ámbito personal de los planes de empleo, establece que: 'Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas.
Las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales éste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones'.
En relación con la posición jurídica del demandante respecto de su participación y mantenimiento en el Plan de Pensiones, según ya se explicó en nuestra sentencia núm. 296/2016 de 4 marzo, dictada en el recurso de suplicación 701/2015, con abundante cita de doctrina jurisprudencial, el acogimiento de un trabajador a alguna de las medidas acordadas en un ERE para la extinción colectiva de contratos de trabajo no puede considerarse en modo alguno como extinción decidida voluntariamente por el trabajador, sino como extinción propia del despido colectivo acordado entre el empresario y la representación de los trabajadores y autorizado por la autoridad laboral en este caso.
En dicha resolución se afirma que: 'como ya se indicaba por esta Sala en su sentencia de 17-04-2015 (recurso 35/2015 ), en la que también se analizaba el mismo ERE que ahora nos ocupa, y que si bien referido al examen de la posible catalogación como decisión voluntaria a la opción del trabajador por la prejubilación dentro de dicho Expediente, no cabe duda que lo razonado es igualmente aplicable a la decisión de opción por la baja incentivada, indicándose en ella la improcedencia de calificar como voluntaria tal decisión, y ello por venir así avalado por una constante y reiterada doctrina jurisprudencial contenida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo como las de 17-01-2007 (Rec. 4534/05 ) 17- 04-2007 (Rec. 1217/06 ) 23-05-2007 (Rec. 4900/05 ) 21-06- 2007 (Rec. 119/06 ) y 5-07-2010 (Rec. 3557/09 ), en las que se abordaba el problema relativo a la naturaleza del cese de los trabajadores jubilados anticipadamente que habían cesado en la empresa en virtud de expediente de regulación de empleo, indicando en ellas, en relación, a su vez, con el criterio ya mantenido en la previa sentencia del mismo Tribunal de 24-10-2006 (Rec. 4453/04 ), dictada en Sala General, que, cuando el cese del trabajador se encuentra dentro de las extinciones autorizadas en el ERE, deberá concluirse en el sentido de que 'el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado [...] Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse: 1º) de forma directa y nominal en la propia resolución administrativa, 2º) por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador y 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas. [...].'
En el presente caso, la opción por acogerse al plan de prejubilación no solo depende de la voluntad del trabajador, sino que está sujeta a la aceptación por la entidad empleadora y 'condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso' (punto 1.B.3, apartado segundo del acuerdo de 03/01/2011). Se trata, en definitiva, de una decisión que queda enteramente en manos de la empleadora que ha instado el despido colectivo y en función de sus necesidades de personal.
Las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, vigente a partir del 22/09/2012 (se modifica precisamente para adaptarlo a las consecuencias del ERE NUM001), dispone en su art. 8.1 b): En todo caso, para los partícipes del Subplan 4, cuando la extinción de la relación laboral sea consecuencia de undespido improcedente o despido colectivo y tenga derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, su situación no podrá calificarse como de Partícipe en Suspenso, manteniéndose para los mismos el régimen de aportaciones que se recogen en el art. 21.1.e)así como la limitación en las prestaciones recogida en el artículo 28 g)'.
Por su parte, el art. 21.1 del mismo texto, distingue entre las aportaciones ordinariasdel apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que sigan en activo prestando servicios para la demandada, y lasaportaciones complementariasa que se refiere el apartado e) del mismo art. que suponen una aportación adicionalpor cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica.
Como se señala en el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1, 'Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'.
Asimismo, la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012), relativas a las prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración SIP de 3 de enero de 2011, indica los siguiente:
'1.- Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y ratificado en 18 de mayo de 2011mantendrán su condición de participes aún cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirá haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años de edad.
2.- Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
3.- 'Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación de las aportaciones pendientes'.
5) APORTACIONES AL PLAN DE PENSIONES Y SU SUSPENSIÓN.
Como se desprende de lo expuesto, las aportaciones a que se compromete las entidades empleadoras se centran en las denominadas aportaciones complementarias o adicionales a que se refiere 21.1.e) de las Especificaciones, durante la situación de prejubilación y hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad (apartado cuarto, 5) del acuerdo en fecha 03/01/2011 en ERE 391/2020 y disposición transitoria tercera, apartado 3, de las Especificaciones del Plan de Pensiones)
Respecto de la limitación fijada al tiempo de la jubilación, ha de considerarse que el art. 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, establece que 'la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente'.
En el art. 11.1 de la misma norma reglamentaria citada, se indica que: 'Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.
Por ello, puede concluirse que las aportaciones a que pudiera tener derecho el demandante son las denominadas aportaciones complementarias o adicionales a que se refiere 21.1.e) de las Especificaciones, comprendidas entre el momento de su cese en la empresa, que ocurre el 01/03/2012, y el de su jubilación efectiva el 25/10/2016. Tales aportaciones se fueron realizando adecuadamente hasta que fueron suspendidas, primero durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 (acuerdo de fecha 25/06/2013 en ERE NUM002, anulado judicialmente) y segundo durante el periodo comprendido entre 01/01/2014 y el 30/06/2017 (acuerdo de fecha 27/12/2013 en ERE NUM003, declarado válido por el Tribunal Supremo).
Dado que en ambos acuerdos alcanzados en los referidos ERE afectaron tanto a las aportaciones corrientes como a las adicionales, en relación con todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, a los planes de pensiones por la continencia de jubilación (según se indica en el texto de tales acuerdos) y, teniendo en cuenta que el demandante en el anterior proceso 585/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete ya reclamó ' las aportaciones suspendidas al Fondo de Pensiones de Empleo CCM durante el período comprendido entre junio de 2013 y junio de 2017, ambos incluidos',que cuantificó en 14.544,67 €.; es visto que las únicas aportaciones que le quedarían por reclamar (no suspendidas) serían las que, en su opinión, le serían adeudadas desde que finalizó la suspensión (31/06/2017) hasta la edad de 65 años, pretensión que carece de todo apoyo legal, puesto que se jubiló efectivamente en 25/10/2016, y desde tal fecha no puede seguir efectuándose aportaciones al Plan de jubilación, y menos hasta la edad de 65 años de edad, pues el límite era hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad.
En consecuencia, aunque ha de estimarse en parte el recurso planteado por el actor, puesto que no concurre la litispendencia apreciada en la sentencia de instancia, ha de rechazarse la pretensión de fondo planteada, con expresa desestimación de su demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequias contra sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada en el proceso 710/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos BANCO CASTILLA-LA MANCHA S. A. Y LIBERBANK, S.A.; revocamos la citada sentencia, en cuanto que aprecia la excepción de litispendencia, pero desestimamos la demanda formulada por el actor, con absolución de las entidades codemandadas de la pretensión ejercitada en su contra, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0716 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.