Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6525/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 6525/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016106031
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8545
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2015 0000452
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001597 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000221 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alejandra
ABOGADO/A:ELENA MARIA LOPEZ BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001597/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Elena María López Blanco, en nombre y representación de Alejandra , contra la sentencia número 470/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000221/2015, seguidos a instancia de Alejandra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Alejandra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470/2015, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dª. Alejandra , nacida con fecha NUM000 -66 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 ostenta la profesión de Auxiliar de Ayuda a Domicilio./SEGUNDO.- La actora causó baja médica con fecha 12-11-14. Y tramitado expediente de Incapacidad, con fecha 16-12-14 se emitió el Informe de Valoración Médica, siendo dictada resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 22-12-14, denegatoria de su calificación como Incapacitada. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada./TERCERO.- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo enero 2010 a octubre 2014 asciende a 344 euros mensuales./ CUARTO. - A la demandante se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Trastorno mixto ansioso-depresivo diagnosticado en 2010, en seguimiento especializado desde julio 2014, tras ingreso hospitalario. Depresión crónica, de características de Depresión Mayor, asentada sobre una personalidad patológica. Precisa tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico./QUINTO.- La actora como consecuencia de su diagnóstico ha sufrido un progresivo deterioro funcional, tiene síntomas de tristeza y culpa, indecisión de comportamiento, ambivalencia de pensamientos y sentimientos. Abulia, aislamiento, astenia y disomnias. Asiste a Centro Ocupacional para recibir atención integral personalizada, recibiendo apoyos para paliar los efectos derivados del trastorno psiquiátrico./SEXTO.- Por sentencia del Juzgado Social 1 de Ferrol de 07-0515 se desestimó la demanda de la actora en impugnación del alta médica emitida en el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 12-11-14 , con alta el 23-02-15 .
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo la demanda formulada por D. Alejandra , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 344 euros, con efectos de 22- 12-14, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la actora la referida prestación.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el INSS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente una incapacidad permanente total, reconociendo esta última.
La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS .
El INSS impugnó el recurso de suplicación.
SEGUNDO.-Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción del art. 137.1 c) LGSS , sosteniendo, en síntesis, que la parte actora está inhabilitada para la realización de toda profesión u oficio, y por ello le corresponde una incapacidad permanente absoluta.
El INSS impugnó el recurso y señala que la parte actora conserva capacidad laboral residual, y por ello no debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta.
Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que:
Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos la fecha de la resolución del INSS controvertida y del hecho causante, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
En concreto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ahora controvertida y no reconocida en la instancia exige, con el art. 1371 c ) y 5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Frente a la incapacidad permanente total, reconocida en la instancia, y que comporta que no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:
La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'
Dicho esto, para la resolución del presente recurso, hemos de estar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y, asimismo, a los extremos que con valor de hecho probado pueda recoger la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica. En tal sentido, la parte actora es auxiliar de ayuda a domicilio y nació el NUM000 -66, y tiene como cuadro clínico 'trastorno mixto ansioso depresivo diagnosticado en 2010, en seguimiento especializado desde julio de 2014, tras ingreso hospitalario. Depresión crónica, de características de Depresión Mayor, asentada sobre una personalidad patológica. Precisa tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico' hecho probado primero y segundo. Además, la misma 'ha sufrido un progresivo deterioro funcional, tiene síntomas de tristeza y culpa, indecisión de comportamiento, ambivalencia de pensamientos y sentimientos. Abulia, aislamiento, astenia y disomnias. Asiste a Centro Ocupacional para recibir atención integral personalizada, recibiendo apoyos para paliar los efectos derivados del trastorno psiquiátrico' hecho probado quinto.
Y siendo este el cuadro clínico y las limitaciones entendemos que con una dolencia psiquiátrica de tal intensidad, y con las limitaciones expuestas, la parte actora no conserva capacidad laboral para realizar una profesión u oficio con un rendimiento, continuidad y eficacia suficientes. Y así conviene recordar, como recoge, entre otras, la STSJ Galicia de 8 de abril de 2016 (rec: 1429/15 ) que:'como tiene declarado el Tribunal Supremo la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral'y'debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden prestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 ED3 1985/5140, 13 octubre 1987 EDJ 1987/7297 y 3 febrero EDJ 198611005 , 20 y 24 marzo EDJ 198612212 , 12 julio EDJ...._ 1,986/5002 ....y 30 septiembre 1986 ED3 1986/5945), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.'
En tal sentido, el progresivo deterioro funcional que presenta la actora, y la sintomatología recogida en el hecho probado quinto, determinan que no pueda entenderse que conserva capacidad para desarrollar ninguna profesión u oficio en los términos más arriba expuestos. A este respecto, cabe destacar que esta Sala ya ha venido señalando respecto de las depresiones mayores que'Se hace así de aplicación en lo oportuno lo que este TSJ-S. de 27/1/05- ha dejado dicho en el sentido de que 'siendo el proceso psíquico cronificado por sí solo justifica la postulada IPA, puesto que resulta habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R. 4950/01 , 07/11/02 R. 381/02 , 28/02/03 R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R. 5482/02 , 19/12/03 R. 2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos...' STSJ Galicia de 6 de junio de 2016 (rec: 2144/2015 ). Y, en el caso de autos, consta que la dolencia de la actora que comenzó en el año 2010 como trastorno mixto ansioso depresivo es actualmente una 'depresión crónica, de características de depresión mayor, asentada sobre una personalidad patológica'. Por lo demás, el que la actora además de tratamiento farmacológico reciba tratamiento psicoterapéutico y acuda a un centro ocupacional para recibir atención integral personalizada, no comporta, a la vista del hecho probado cuarto y quinto, que la actora a pesar del efecto más o menos positivo que pueda tener tal atención y tratamiento haya dejado de presentar las dolencias y limitaciones expuestas y que se tuvieron por probadas en la instancia.
Por ello estimamos la demanda, y reconocemos a la parte actora una incapacidad permanente absoluta, con efectos y calculada sobre la base reguladora ya reconocida en la sentencia de instancia, extremos que no fueron controvertidos en suplicación.
TERCERO.-Costas del recurso
No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita y además haber visto estimado el recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alejandra frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , dictada en los autos nº 221/2015 seguidos frente al INSS; y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia y declaramos a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 22-12-2014 y con condena a abonarle una prestación calculada en la forma legal y reglamentariamente prevista sobre una base reguladora de 344 euros. Sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

