Última revisión
21/07/2009
Sentencia Social Nº 653/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1838/2009 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 653/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100556
Encabezamiento
RSU 0001838/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00653/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 653
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1838/09-5ª, interpuesto por D. Gabriel , representado por el Letrado D. Telmo Hervías García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en autos núm. 694/08. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gabriel , contra GESTIÓN DE LABORATORIOS DIGITALES S.L., AGENCIA DE PUBLICIDAD E IMAGEN 3000 S.L., ROS FOTOCOLOR S.L. en situación de concurso de acreedores, siendo sus administradores concursales D. Higinio , D. Ildefonso y Banco Guipuzcoano, EUROGEDISA S.L., GESTIÓN DIGITAL 2100 S.A., GESTIÓN DIGITAL 1015 SAU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"1.- La parte actora, Gabriel , ha prestado servicios como Director General a GESTION DIGITAL 2100 SL como Director General, desde 2.11.05, sin que conste el contrato que llegase a firmar, previa oferta de contratación de 30 agosto 2005 suscrita por GESTION DIGITAL 2015 SAU (f/9 de autos, por reproducida, para prestar servicios en dicha empresa o en ROS FOTOCOLOR SA, filial de la primera) con salario de 1.114,36 euros mes, más un complemento personal de 7.709,30 euros, paga de beneficios prorrateada por meses de 749,23 euros mes y plus convenio de 167,15 euros, además de otros conceptos que luego se indicarán, de acuerdo con las nóminas mensuales aportadas por el actor con su demanda (f/10 y ss.).
a) Percibió, en efecto, además de los anteriores importes, en mayo 2007 por "objetivos" 99.000 euros (nomina al folio 11) y como "comisión" en la misma nómina 11.303,70 euros.
b) El actor, como reconoce (f/77), era socio de ROS FOTOCOLOR SL con el 8,24% de su capital.
c) La oferta de contratación de 30 agosto 2008 emitida por Gestión Digital 2015 SAU era como Director General, sueldo fijo de 130.000 euros brutos anuales en catorce pagas y una remuneración variable del 15% del margen bruto total de la venta de mercaderías, considerándose como tal la nueva línea de negocio que abrirá la compañía como distribución de productos sin incluir las líneas de negocio actuales, como facturación neta después de cualquier descuento en factura y margen bruto es el diferencial entre el precio de compra al proveedor y el precio facturado el cliente final en ambos casos antes de IVA excluyendo importe facturado pendiente de cobro, con pago anual del concepto; así como coche de empresa a definir con valor compra contado igual o inferior a 30.000 euros. La oferta es válida hasta 31.12.2008.
2.- El 2.1.2007 se le comunica que pasa a prestar servicios a GESTION DIGITAL 2100 S.A. al pasar parte de la actividad a esta empresa (f/10).
3.- El 26 de noviembre de 2007 ROS FOTOCOLOR SL y el actor firman un documento(f/16 por reproducido) en el que indica que el hoy demandante era socio de ROS FOTOCOLOR, y que había vendido el 14 de noviembre anterior, en el marco de estos mismos acuerdos, sus participaciones societarias a GESTION DE LABORATORIOS DIGITALES SL Y AGENCIA DE PUBLICIDAD E IMAGEN 3000 SL, que el demandante era director general de Gestión Digital 2100 SA, sociedad participada en su totalidad por ROS, que esa misma empresa Gestión Digital 2100 prestaban servicios otras ocho personas que relaciona nominativamente con su antigüedad, que Ros se dedica al fotoacabado y Gestión Digital a la venta al mayor de productos fotográficos, fundamentalmente de una determinada marca, conseguida por el hoy actor, que por los resultados no satisfactorios de Gestión Digital se escinde la actividad de venta al mayor y que sea el propio demandante Sr. Gabriel quien continúe esa línea de negocio por medio de otra persona jurídica distinta de Gestión Digital 2100, asegurando la continuidad. En consecuencia acuerdan que el Sr. Gabriel , por medio de la persona jurídica que estime oportuno, negociará con la marca suministradora de productos fotográficos la firma de contrato de distribución, escindiendo esa línea de negocio de Gestión Digital 2100 SA, quedándose el Sr. Gabriel con la totalidad del inventario de mercancías para facturarla a precio de coste con independencia de su marca a la sociedad por él indicada, el saldo resultante será satisfecho por este último o por dicha sociedad al contado; dos trabajadores que designa pasan a la plantilla de ROS, desde Gestión Digital 2100 SA, Gabriel causará baja en Gestión Digital "y además incoará a que la presenten el resto del personal con fecha 30 noviembre 2007 salvo las dos primeras, relacionándose 6 trabajadores en tal sentido, que serán contratados por la sociedad designada por el actor que asume a partir de noviembre 2007 sus gastos en caso contrario; la nave de alquiler será sufragada hasta diciembre por el hoy actor o la sociedad por él designada; comprometiéndose con todo el personal comercial de Gestión Digital 2100 a cobrar los saldos de clientes de esta empresa y asumiendo la parte incumplidora, en caso de incumplimiento, la indemnización de los daños causados.
4.- Con fecha 30 de noviembre 2007 se le practica liquidación en Gestión Digital 2100 SA, que aporta el actor como documento unido a su demanda, al folio 20, por liquidación y finiquito de 1a relación laboral, en cuantía de 4.904,29 euros que reconoce recibidos (tanto en la demanda como en el documento al folio 24) si bien no suscribió el documento referido.
5.- El 9 de enero el demandante señala por medio de burofax a ROS FOTOCOLOR que ha recibido esa liquidación, según la baja voluntaria de 30 de noviembre, en línea con el acuerdo firmado el 26 noviembre anterior, pero que debe incluir la parte de remuneración variable que estima asciende al 15% del importe bruto de la venta de mercaderías, a su vez fijado por él en 129680,27 euros a 15 octubre anterior, invocando la oferta de empleo inicial que recibió en agosto 2005 (f/24).
6.- El 22 enero siguiente ROS FOTOCOLOR responde que en el acuerdo de noviembre 2007 se zanjaron todas las cuestiones pendientes y se pactó colaboración hasta el cobro de los saldos pendientes de Gestión Digital 2100 SA, que ascienden en esa fecha a más de 600.000 euros (f/26), sin que se sepa de gestión alguna al respecto.
7.- Promovido acto de conciliación previo a la presente demanda (f/31), el 31.3.2008 comparece Gestión Digital 2100 SA y manifiesta ésta que el solicitante era personal de alta dirección, que la sociedad ha tenido que dotar como provisión para insolvencias en 2007 una cifra de 147.741,04 y el saldo de clientes pendientes de cobro asciende a 499.292,04 euros a 31.12.2007. El actor niega su calidad de alto cargo, como la responsabilidad en los impagados, y la demandada anuncia reconvención por 147.741,04 euros como insolvencias ejercicio 2007 (reconvención que no consta formalizada finalmente).
8.- ROS FOTOCOLOR SA absorbió el 27.9.05 a GESTION DIGITAL 2015 SAU (f/34 y doc. 1 de Agencia de Publicidad e Imagen 3000 SL). Participan en ROS FOTOCOLOR Gestión de Laboratorios Digitales SL, Agencia de Publicidad e Imagen 3000 SL, con el 38 y el 26% de acciones respectivamente (doc. 3 de la citada Agencia demandada), resultado entre otras operaciones de la compra al hoy demandante de las participaciones que éste tenía en Ros Fotocolor (doc. 5-6 Agencia citada).
9.- La cuenta de resultados de Gestión Digital 2100 SAU del ejercicio 2006, por reproducida, consta a los folios 45 y SS., con unos beneficios antes de impuestos de 137,436,60 euros. En el ejercicio 2007 resultan por el contrario unas pérdidas antes de impuestos de 238.455,68 euros (cuentas de resultados de la misma sociedad, doc. 2 de Agencia de Publicidad e Imagen, por reproducido en su integridad como el anterior).
10.- EUROGEDISA ha sido constituida el 28.11.2007 (escritura notarial al folio 81 y ss. de autos) por el actor y otras dos personas, y reconoce ostentar en ella el 35% del capital (175,000 euros, siendo el total del capital 500.000 euros) y la condición de Administrador solidario (escrito al folio 77) y que es la sociedad que canaliza la actividad transferida desde GESTION DIGITAL 2100 SA, en la que han pasado a ser alta en seguridad social los trabajadores procedentes de esta última empresa de los que el actor se comprometió a hacerse cargo en el documento de transferencia de noviembre 2007 antes reseñado.
11.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"a) Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por GESTIÓN DE LABORATORIOS DIGITALES SL y AGENCIA DE PUBLICIDAD IMAGEN 3000 SL, cuya absolución por tal circunstancia procede,
b) con desestimación de las excepciones de falta de conciliación previa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta del debido litisconsorcio y falta de acción invocadas por dichas empresas, así como, en cuanto a esta última, por la administración concursal de ROS FOTOCOLOR SA,
c) y desestimando la demanda interpuesta por Gabriel contra GESTIÓN DIGITAL 2100 SA, y en consecuencia también contra EUROGEDISA, así como contra el FOGASA incomparecido, absuelvo a las citadas de las pretensiones de la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gabriel , siendo impugnado por GESTIÓN DE LABORATORIOS DIGITALES S.L. y AGENCIA DE PUBLICIDAD E IMAGEN 3000 S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por las empresas GESTIÓN DE LABORATORIOS DIGITALES SL y AGENCIA DE PUBLICIDAD IMAGEN SL, y desestimó la demanda formulada por el demandante contra las empresas GESTIÓN DIGITAL 2100 SA y EUROGEDISA, así como contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que se pretendía que se condenara a las demandadas a abonarle la suma de 129.680,27 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales, primero, sexto, décimo y la adición de dos nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.
Por lo que se refiere al ordinal primero, interesa el recurrente que se sustituya la frase que se recoge a continuación de la fecha que se fija como inicio de la relación laboral, que dice "...sin que conste el contrato que llegase a firmar...", por otra en la que se haga constar que "...Ante la falta de pruebas solicitadas a la demandada GESTIÓN DIGITAL 2100 SA, se considera contrato laboral a la oferta suscrita por la parte actora en 30 de agosto de 2005 con la sociedad GESTIÓN DIGITAL 2015 SAU Y ROS FOTOCOLOR SL, en el que se subrogó GESTIÓN DIGITAL 2100 SA en 2.02.2005", lo que basa en los documentos segundo y octavo que acompañan a la demanda, así como en los demás documentos que acompañan a la demanda, que se mencionan de una forma genérica y sin concretar.
No puede prosperar esta pretensión, pues además de recoger una serie de valoraciones jurídicas que no deben constar en el relato fáctico, en el documento primero que se tiene por reproducido, se recoge expresamente que se trata de "una oferta de empleo", en el que se recogen las condiciones económicas ofrecidas, destacando un sueldo fijo de 130.000 euros brutos pagaderos en 14 pagas y una retribución variable consistente en el 15% del margen bruto de la venta de mercaderías y como se puede observar más adelante, en ese mismo ordinal se dice que el salario del actor, retribución fija ascendía a 1.114, 36 euros, en concepto de salario, 7.709,30 euros en concepto de complemento personal, 749,23 euros en concepto de paga de beneficios y 167,15 euros en concepto de plus convenio, por lo que si se computa el salario y el complemento personal por 14 mensualidades y el plus convenio y la paga de beneficios por 12 mensualidades la retribución fija del actor sería superior a la que se pactó en la oferta y aunque ello no es trascendente dada la escasa diferencia, lo cierto es que también percibió en mayo de 2007 la suma de 99.000 euros por objetivos y una comisión de 11.303,70 euros, conceptos estos, a los que no se aludía en la oferta de empleo, siendo perfectamente factible que las partes para llegar a un acuerdo definitivo modificaran las condiciones de la oferta inicial, lo que lleva consigo desestimar la pretensión del recurrente.
Por lo que se refiere al ordinal sexto, interesa la recurrente que se sustituya la redacción que ofrece el juez de instancia por otra que se ajuste al siguiente tenor literal: "El 22 de enero siguiente ROS FOTOCOLOR responde que en relación a la cantidad de 129.680,27 Euros reclamada por la parte actora que se correspondería con la remuneración variable, se zanjaron de forma implícita todas las cuestiones pendientes, en el acuerdo alcanzado a 26.11.07, así como que se pactó colaboración hasta el cobro de los saldos pendientes de GESTIÓN DIGITAL 2100, S.A. que según dicho escrito asciende a esa fecha a más de 600.000 Euros sin que ROS FOTOCOLOR sepa de gestión alguna al respecto.
El demandante responde a 1 de febrero de 2008 a ROS FOTOCOLOR manifestándole que la renuncia de derechos, como es la renuncia al salario requiere de una mención explícita y que en el acuerdo de 26 de Noviembre de 2007 no existe mención o renuncia explícita a su derechos del total del finiquito, que no había sido objeto de negociación previa alguna y que tal finiquito incluye la liquidación de toda la remuneración, fija y variable.
En cuanto a las gestiones de cobro a que se compromete, informa el demandante que está haciéndolas y que bajaría radicalmente la cantidad si se realizasen los abonos por devolución, rapel comercial y otros conceptos pendientes que están esperando muchos clientes para liquidar cuentas. Y se ofrece para seguir colaborando en la gestión de cobro".
No puede prosperar esta pretensión, pues no se citan los documentos en los que basa la pretensión, y además resulta intrascendente para la modificación del fallo.
En cuanto al primer ordinal, que se interesa incorporar al relato fáctico, este se ajusta al siguiente tenor literal: "De la Cuenta de Pérdidas y Ganancia de GESTIÓN DIGITAL 2100, S.A. al 31.10.07, por reproducida, que consta al folio 15 de los autos, resulta un "importe neto de la cifra de negocios", después de deducir devoluciones y rápeles, de 6.378.638,28 Euros y un valor de las "Compras de Mercaderías" de 5.514.103,16 Euros. Esto es, un "margen bruto" entre el precio de venta y de compra de 864.535,12 Euros.
Tales cifras referidas al 31.12.07 según el Balance auditado aportado por AGENCIA DE PUBLICIDAD E IMAGEN que obra a los folios 180 y siguientes de los autos, son las siguientes:
Importe neto de la cifra de negocio 7.694.094,04 Euros
Consumo de mercaderías 6.835.797,91 Euros
Margen bruto 858.286,13 Euros", lo que basa en los documentos que obran a los folios 15 y 180 y siguientes.
Se accede en lo que se refiere al primer párrafo por desprenderse del documento que obra al folio 15, rechazándose los otros párrafos, pues se alude de forma global al primer ramo de prueba aportado por algunas de las demandadas en la que está toda la prueba que aportan.
Por lo que se refiere al segundo ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico, en los siguientes términos: "No puede considerarse al demandante como incluido entre el personal de alta dirección de la demandada GESTIÓN DIGITAL 2100 S.A. ya que ha acreditado con nota simple del Registro Mercantil que jamás ha ostentado poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, que es requerimiento indispensable para tal calificación, según R.D. 1382/1985 ", no puede accederse a ello, pues no se basa en documento alguno y se trata de una valoración jurídica.
Finalmente y por lo que se refiere a la modificación del ordinal décimo, también se rechaza, dado que el actor no se basa en documento o pericia alguna.
TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, de una parte, la infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral , de otra el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y finalmente el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social .
Entiende en síntesis el recurrente, que el juez de instancia ha valorado incorrectamente la prueba practicada por no haber dado valor a los documentos privados que aportó y que no fueron impugnados, precisando que debió considerar que la oferta de empleo se perfeccionó y se transformó en contrato laboral en los mismos términos que la retribución variable que le correspondía y no le ha sido satisfecha y que se correspondía con el 15% del margen bruto de la venta de mercaderías que es el que refleja el primero de los ordinales que se pretendía incorporar al relato fáctico -al que se accedido en parte-, y termina concluyendo que en ningún momento se ha convertido en empresario, ni se ha hecho cargo de la plantilla de empresa alguna, ostentado por el contrario de un crédito contra las empresas GESTIÓN DIGITAL 2100 SA y EUROGEDISA.
No puede prosperar tampoco este motivo, pues en primer término, el juez de instancia no rechaza la validez de la oferta de empleo, sino que rechaza que la misma se perfeccionara en los términos que se formuló inicialmente, y como se ha dicho al examinar la primera de las revisiones propuestas, la valoración que se hace por el juez de instancia, que es a quien corresponde valorar la prueba practicada con arreglo al artículo 97 de Ley de Procedimiento Laboral , no puede estimarse en modo alguno arbitraria, lo que bastaría para desestimar este motivo del recurso, pero es que además aunque se admitiera a los meros efectos dialécticos, que la oferta de empleo se perfeccionó en los términos en que fue formulada, y que tiene por reproducida el ordinal primero del relato fáctico, tampoco podría prosperar el motivo, pues en la misma, cuando se refiere a la retribución variable dice literalmente que: "15% del margen bruto de la venta de mercaderías", pero añade que: "Se entiende como "venta de mercaderías" la nueva línea del negocio que abrirá la compañía como distribución de productos (No se incluyen en este concepto las líneas de negocio actuales de la compañía) y se calculará por la facturación neta, después de cualquier descuento en la factura y/o aplazado, realizada por las transacciones de mercaderías objeto de nueva distribución. Así mismo, se entiende como "margen bruto" al diferencial entre el precio de compra del proveedor y el precio facturado al cliente final, en ambos casos antes de IVA, excluyendo cualquier importe facturado pero pendiente de cobro. El pago del variable se efectuará anualmente", no constando en el primero de los ordinales que se ha incorporado en los términos fijados en el fundamento anterior qué cantidad del margen bruto de 864.535,12 euros que se dice que hubo entre el precio de venta y el de compra corresponde a la nueva línea del negocio y cuál se correspondería con las líneas de negocio anteriores, lo que correspondía acreditar al actor, lo que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel , frente a la sentencia de 28 de enero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , dictada en los autos 694/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas GESTIÓN DE LABORATORIOS DIGITALES SL y AGENCIA DE PUBLICIDAD IMAGEN SL, GESTIÓN DIGITAL 2100 SA y EUROGEDISA, así como contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018382009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

