Sentencia Social Nº 653/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 653/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2012 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 653/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100299


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº:306/12

N.I.G. 48.04.4-11/006481

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por METRO BILBAO S A contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de Bilbao de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil once , dictada en proceso sobre TDF, y entablado porUGT , ESK , LAB , ELA , COMITE DE HUELGA DE METRO BILBAO S.A. y CIMfrente aMETRO BILBAO S Asiendo también parte del Ministerio Fiscal.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: Por parte del Comité de Huelga de la entidad demandada (Metro Bilbao, en adelante MB), y en el que concurren los sindicatos CIM, UGT, ELA, LAB y ESK (todos ellos actuantes) se procedió a la convocatoria de paros en los días 14, 16, 21 y 23 de junio de 2011, y en horario de 5.45 a 8 45 horas.

Segundo: La Autoridad laboral emite el 10-6-2011 Orden destinada a establecer servicios mínimos dentro de la actividad afectada. En virtud de la mencionada orden, y cuyo tenor se tiene aquí por reproducido, se fija un servicio mínimo equivalente al 40% de la circulación de trenes. Particularmente, se advierte que:

'Se establecen como servicios mínimos los movimientos y operaciones necesarios para mantener en unas adecuadas condiciones de seguridad y funcionalidad tales servicios mínimos que, además, deberán contribuir de forma decisiva a un pronto establecimiento del funcionamiento normal, una vez finalizada la huelga, con el objetivo de que en ese momento, 8:45 horas, esté ya establecida la frecuencia regular del servicio de trenes'

La Orden es corregida por otra de fecha 27-6-2011, reduciendo el porcentaje de circulación al 30%.

Tercero: Con carácter habitual MB notifica a sus operarios-conductores las modificaciones sobre su rutina a través de una Intranet corporativa, completando tal información con llamadas telefónicas a fin de asegurar la recepción de tales novedades para todos aquéllos que no disponen de acceso a la red en sus domicilios.

Cuarto: Asimismo, los conductores no permanecen adscritos durante toda su jornada a un único servicio, haciendo transiciones entre diversos trenes y recorridos, permaneciendo en salas de espera en tanto enlazan los diversos encargos.

Quinto: D. Candido , adscrito a la jefatura de coordinación de Personas de MB, tiene su centro de trabajo en las Oficinas sitas junto a la terminal de 'San Ignacio', iniciando su jornada de trabajo a las 8:30 horas.

Sexto: El día 13 de junio, inmediatamente anterior al inicio de los paros, se publicaron en la Intranet corporativa los planes de servicio de los conductores.

Así, y por lo que hace al Sr. Geronimo , la nota de servicio le requiere para personarse en el turno C15, con entrada a las 6:40. El primero de los trenes que debía operar sería el 3706, que saldría de Cocheras de ARIZ a las 8:13 para tomar viajeros en SOPELANA a las 8:15.

Al Sr. Pedro la nota de servicio le requiere para personarse en el turno A3, con entrada a las 5:45, y salida a las 13:52. El primero de los trenes que debía operar sería el 7205, que saldría de ETXEBARRI a las 8:29.

Al Sr. Avelino la nota de servicio le requiere para personarse en el turno A13, con entrada a las 6:32, y salida a las 15:08. El primero de los trenes que debía operar sería el 4505, que saldría de ETXEBARRI a las 8:23.

Al Sr. Bruno la nota de servicio le requiere para personarse en el turno A17, con entrada a las 6:55, y salida a las 14:35. El primero de los trenes que debía operar sería el 1050, que saldría de ETXEBARRI a las 7:29.

Al Sr. Gustavo la nota de servicio le requiere para personarse en el turno A21, con entrada a las 7:05, y salida a las 15:01. El primero de los trenes que debía operar sería el 7207, que saldría de ETXEBARRI a las 8:34.

El esquema se repite con otros conductores cuyo nombre no consta, y que se someten a las secuencias que en adelante se describen:

TURNO

A1

A5

A7

A9

A11

A15

A19

A23

S1

S3

S5

S7

S9

S11

S13

S15

S17

K1

K3

K5

K7

C1

C3

C5

C7

C9

C11

C13

C15

C17

C19

C21

C23

C25

C27

C29

Entrada

5:33

5:56

6:05

6:11

6:21

6:45

7:02

7:17

5:42

5:42

5:43

6:06

6:50

6:53

7:10

6:57

7:12

5:42

5:57

6:44

6:46

5:30

5:40

5:51

6:00

6:19

6:24

6:32

6:40

6:45

6:52

7:00

7:04

7:12

7:20

7:23

Salida

13:25

14:28

14:04

14:40

14:46

14:53

15:02

14:52

14:26

13:24

14:05

14:41

14:39

15:11

14:51

14:36

15:04

14:31

14:55

15:01

15:07

12:05

14:11

13:53

14:47

13:35

14:11

14:27

14:11

14:29

14:11

15:05

14:45

14:29

15:03

14:47

Inicio Servicio

5:48 Etxebarri

8:42 Etxebarri

7:18 Etxebarri

7:44 Etxebarri

6:59 Etxebarri

8:52 Etxebarri

8:46 Etxebarri

9:12 Etxebarri

6:01 San Ign

6:00 San Ign

9:35 San Ign

7:07 San Ign

9:00 San Ign

8:47 San Ign

10:09 San Ign

10:54 San Ign

8:52 San Ign

6:00 Santurtzi

8:54 Santurtzi

8:38 Santurtzi

9:14 Santurtzi

5:45 Cocheras

7:09 Cocheras

6:45 Cocheras

9:35 Cocheras

8:18 Cocheras

8:30 Cocheras

8:48 Cocheras

8:13 Cocheras

8:45 Cocheras

7:59 Cocheras

7:23 cocheras

8:10 Cocheras

7:45 Cocheras

8:55 Cocheras

8:03 Cocheras

Tren

1000

4543

3801

3501

4503

4547

4545

4555

1100

1201

3800

2101

3807

2515

3202

4569

4539

4500

4548

4512

4556

1001

3702

3700

1722

3708

1708

1712

3706

1710

1704

1700

1706

1702

1714

3704

Séptimo: Tales órdenes de servicio fueron físicamente entregadas en mano a los conductores por Don. Candido en la oficina de ARIZ y a medida que éstos iban llegando. El Sr. Candido se habría personado en tal enclave a las 5:25 horas.

Octavo: El Sr. Candido , a medida que entregaba tales documentos, preguntaba al receptor del mismo si iba a secundar los paros, a fin de, en su caso, programar la circulación de un tren sobre los servicios mínimos ya establecidos.

Noveno: En este contexto, el Sr. Candido dirigió tales preguntas a D. Avelino , en repetidas ocasiones, y ante algunos miembros del comité de huelga que se encontraban en la sala de espera reservada a los conductores. El interpelado respondía que estaba designado para realizar servicios mínimos, razón por la cual no podría secundar la huelga, reponiendo el Sr. Candido que podría asumir operaciones añadidas sobre las que constituían los servicios mínimos. La negativa sostenida del Sr. Avelino , que insistía en que debía atender los servicios mínimos, llevó al Sr. Candido a mantener su pregunta, ya en otra estancia distinta a la sala de espera, en la que ambos protagonistas hicieron un aparte.

Décimo: El día 14-6-2011, y a causa de la indisposición de uno de los conductores, D. Eliseo , jefe de operaciones, sustituyó al afectado, conduciendo una unidad de metro desde la estación donde se produjo la incidencia (San Ignacio) hasta Erandio, tramo que comprende una estación más (Lutxana). La sustitución accidental de conductores forma parte del cometido del jefe de operaciones.

Los andenes de la estación de Erandio resultan más capaces que los de la de Lutxana. La empresa evita realizar evacuaciones en San Ignacio por ser nudo de comunicaciones entre las líneas 1 y 2 de MB.

Undécimo: Con miras a la jornada convocada el 16-6-2011, la empresa traslada un escrito a los trabajadores (15-6-2011), cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal, y en el que se hace constar:

'En el caso de que el personal de conducción que asegura los servicios esenciales [...] no secunde el paro, comenzará su turno a la Hora de entrada que figura en el turno entregado. Si secunda el paro, comenzará su turno 15' antes de la Hora de salida del 1º tren de servicios esenciales de su turno.'

Duodécimo: Los trabajadores afectos a los servicios mínimos a que menciona el ordinal 6º no percibieron retribución por el periodo de tiempo comprendido entre la hora de ingreso al trabajo y el momento de la efectiva prestación de servicios.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por ELA, CIM, UGT, LAB y ESK frente a METRO BILBAO, en autos 645/2011, y en el que también han sido partes el MF y el Comité de Huelga de MB, declaro que el comportamiento descrito por la empresa y contenido en los ordinales 6º a 9º del relato resulta contrario al ejercicio del derecho de Huelga de los sindicatos actuantes y convocantes, debiendo en lo sucesivo la empresa abstenerse de protagonizar tales conductas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao ha estimado la demanda interpuesta por los sindicatos ELA, CIM, UGT, LAB y ESK, frente a Metro Bilbao, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y el Comité de Huelga de Metro Bilbao, declarando que el comportamiento descrito por la empresa y contenido en los ordinales sexto a noveno de la sentencia es contrario al ejercicio del derecho de huelga de los sindicatos actuantes y convocantes, debiendo la empresa en lo sucesivo abstenerse de realizar tales conductas.

Es la empresarial quien entabla recurso de suplicación articulando cinco motivos de impugnación para concluir interesando en primer término que se declare la falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, revocando la sentencia y absolviendo a Metro Bilbao de la demanda, y para el supuesto en que no se estime la mentada excepción, solicita que se desestime la demanda rectora del procedimiento.

Se han opuesto los cinco sindicatos demandantes.

SEGUNDO.-A fin de centrar los términos sobre los que ha de discurrir el debate, recordamos los fundamentales datos que refleja la sentencia en su relato fáctico, hechos probados algunos de ellos que la recurrente cuestiona en los tres primeros motivos impugnatorios.

Fue el Comité de huelga de Metro Bilbao (en adelante MB) del que forman parte los sindicatos demandantes, quien procedió a una convocatoria de paros los días 14,16, 21 y 23 de junio de 2011, en horario de 5,45 a 8,45 horas. En orden de la autoridad laboral de 10.6.11 se establecieron los servicios mínimos dentro de la actividad afectada, que fue ulteriormente corregida por otra de 27.6.11 reduciendo el porcentaje de circulación al 30% (en lugar del 40% inicialmente acordado).

MB habitualmente comunica a sus operarios-conductores las modificaciones sobre su rutina a través de una intranet corporativa, completando esta información con llamadas telefónicas a fin de asegurar la recepción de las novedades para todos aquellos que no disponen de acceso a la red en sus domicilios. El 13.6.11 se publicaron en la Intranet corporativa los planes de servicio de los conductores, señalando el ordinal sexto de la sentencia las órdenes de servicio recibidas por cinco conductores concretos si bien consta que también se impartieron en similares términos a otros conductores, distinguiéndose en ellas entre la hora de ingreso en las instalaciones y la hora de comienzo de los servicios, suponiendo en la mayoría de los casos una diferencia entre la hora de entrada al servicio y la de inicio del mismo entre 90 minutos y 3 horas.

Las órdenes de servicio fueron entregadas en mano a los conductores por el Sr. Candido , adscrito a la jefatura de coordinación de personas de MB, que tiene su centro de trabajo en las oficinas sitas junto a la terminal de San Ignacio, que se personó en la oficina de ARIZ a las 5,25 horas entregando las órdenes a medida que los conductores iban llegando. En el momento de efectuar la entrega el Sr. Candido preguntaba al receptor si iba a secundar los paros, a fin de, en su caso, programar la circulación sobre los servicios mínimos ya establecidos. Concretamente a uno de los trabajadores, Sr. Avelino , le efectúo dichas preguntas en repetidas ocasiones y ante algunos miembros del Comité de huelga, y al responder éste que estaba designado para servicios mínimos y que por esa razón no podía secundar el paro, el Sr. Candido le insistió para que asumiera obligaciones añadidas sobre los servicios mínimos, negándose el trabajador.

Para la jornada convocada el 16.6.11, la empresa trasladó escrito a los trabajadores indicando que para el personal de conducción adscrito a los servicios esenciales si no secundaban el paro, se cumpliera la orden de entrada establecida, y si se secundaba que comenzaran su turno 15 antes de la hora de salida del 1er tren de servicios esenciales de su turno.

Extremos fácticos de los que colige el Magistrado: a) la falta de prueba de que la empresa sustituyera a un solo trabajador en huelga, y b) que la actitud manifestada por el Sr. Candido y el modelo de comunicaciones adoptado por la empresa para anunciar los servicios del día 14 de junio, es contraria al derecho de huelga pues fue desajustada para conseguir los objetivos que teóricamente amparaban la conducta, y propiciatoria de renuncias al ejercicio singular de ese derecho.

TERCERO.-Expuestos los elementos fácticos de los que arranca la convicción judicial, construida según se detalla de manera minuciosa en el fundamento jurídico primero de la sentencia, nos adentramos en el examen del recurso comenzando por las reformas que interesa MB de la crónica judicial.

Previamente y como modo de acotar la pauta que marca la reforma de la crónica judicial recordamos que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que se limita la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia. Es a éste a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, sin que se admita otro medio probatorio distinto a esos dos para sustentarla, si bien es insuficiente el documento o pericia si carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar la inoperancia práctica en orden al éxito final del recurso, de las revisiones fácticas que no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio.

Consiguientemente los testimonios y restantes declaraciones de las partes vertidos en el acto de juicio, carecen de toda virtualidad revisoría, como tampoco es factible apoyar la reforma de la crónica judicial en documentos o periciales ya valorados e interpretados por el juez de instancia, salvo que exista error o arbitrariedad en la valoración llevada a cabo por éste.

En el primero de los motivos, apoyado al igual que los dos siguientes en la letra b) del art.191 LPL , expone una serie de razones destinadas en realidad a avalar la postura jurídica que sostiene a lo largo del recurso, esto es la falta de legitimación activa de los sindicatos accionantes y la ausencia de lesión del derecho de huelga, refiriéndose a concretos hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia, para terminar interesando la modificación delhecho probado primerode la sentencia a fin de que conste que fue el Comité de empresa de MB quien convocó la huelga los días que marca la sentencia (14,16,21 y 23 de junio), y en el horario que recoge el ordinal, procediendo a su comunicación el día 3 de junio de 2011 a través de escrito presentado ante la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo en la referida fecha.

A través del mismoquiere destacar la convocatoria de la huelga por el órgano de representación de los trabajadores y no por los sindicatos y con ello asegurarse el éxito de la excepción de falta de legitimación activa. Novación que no aceptamos no sólo porque no indica la concreta documental que la sustenta también por su carácter irrelevante para el signo del fallo, máxime cuando ya consta en sentencia a los efectos que interesan a la recurrente, que la demanda se interpuso también por el Comité de huelga y luego desistió de la misma ante eventuales problemas de legitimación, pasando a ser demandado.

En cualquier caso sea el Comité de huelga o el de empresa el que procedió a convocar los paros en MB, es una cuestión que no afecta a la legitimación activa en este proceso, en el que quienes accionan en demanda (tras el desistimiento del Comité de huelga) y en el acto de juicio, son los sindicatos con representación en el Comité de empresa.

En el segundo de los motivos de impugnación propugna la adición alhecho probado duodécimode un nuevo párrafo que refleje el contenido que indica respecto de cada uno de los trabajadores concretamente identificados en el hecho probado sexto, que es el contenido de ese ordinal más una serie de consideraciones y deducciones jurídicas que realiza al hilo de la situación que describe de cada trabajador, y que no cabe asumir.

El Magistrado de forma clara detalla en el ordinal sexto la específica situación de los trabajadores nominalmente designados pero también la de los restantes que no identifica, apoyándose en la documental que señala del sindicato ELA y también el documento nº 9 de MB. No existe error en el contenido de dicho ordinal, tampoco en el que se desea completar con valoraciones jurídicas impropias de figurar en esta sede.

Finalmente el tercero de los motivos propone incluirun nuevo hecho probadocon apoyo en el CD que reproduce el acto de la vista y dentro de él el contenido de la conversación mantenida entre el Jefe de Líneas de MB, Sr. Jesús Luis , y el Sr. Braulio , miembro del Comité de huelga. Si bien es discutible que estemos ante un medio de prueba hábil puesto que se trata de la reproducción del acto de juicio, lo que no resulta aceptable es la redacción que propone del añadido en cuestión, toda vez que no es la literalidad de la conversación que se escuchó en él sino la interpretación de dicha conversación con las deducciones que extrae la recurrente, todo lo cual nos lleva a desechar la revisión.

CUARTO.-La censura jurídica se contiene en los motivos cuarto a sexto.

El primero de ellos denuncia la infracción del art.2 k LPL en relación con el art.175 LPL , art.28.1º CE y art.2.2º d) y 14 LOLS , sosteniendo que concurre la excepción de falta de legitimación activa puesto que quien debió accionar fue el Comité de empresa de MB que es quien convocó la huelga o, en su caso, el concreto trabajador referido en el hecho probado sexto de la sentencia y aquellos otros que considerasen lesionado el ejercicio de su derecho por la empresa, pero en ningún caso los sindicatos.

Infracción que descartamos toda vez que son precisamente los sindicatos que conforman el órgano de representación de los trabajadores sobre quienes recae la legitimación colectiva para accionar en materia de tutela de la libertad sindical, y no cabe duda de que el derecho de huelga integra la libertad sindical. Así lo afirma la Sala Cuarta en dos sentencias de 30.6.11 (rcud 3511/10 y rcud 2933/10 ), remitiéndose a doctrina constitucional ( STC 9-5-1994, num. 134/1994, del Pleno) y también a la doctrina del propio Tribunal Supremo , expresando que la legitimación en este tipo de procesos es de los sindicatos con representación en el Comité de Empresa, sin que la libertad sindical ampare la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa ( ATC 731/1986 ), pero siempre que se trate de la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical pues permanece la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( STC 134/1994 ), tal y como resulta de la literalidad del artículo 2.1 de la LOLS , y de su art.13.

Esta misma línea es la defendida en diversas sentencias del TC, por todas STC de 29.3.03 , y por la Audiencia Nacional (por todas la de11.12.06, rec.131/06), y por esta Sala en reciente sentencia de 31.1.12, rec.67/12, pero en concreto y respecto al derecho de huelga, mantuvimos la legitimación del sindicato para accionar a través de este singular procedimiento en sentencia de 6.3.07, rec.158/07 . En ella afirmamos con apoyo en el art. 175 LPL , que el apartado 1 de ese precepto permite a los sindicatos instar el procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical, invocando un derecho interés legítimo si considera lesionados tales derechos, resultando innegable el interés del sindicato respecto al ejercicio del derecho de huelga en una empresa que tiene un Comité en que el sindicato accionante cuenta con representación.

QUINTO.-En el motivo de impugnación quinto con sustento en la letra a) del art.191 LPL pretende la reposición de actuaciones al momento en que se ha generado indefensión para la parte, en concreto por cometer la sentencia incongruencia extra petita de conformidad con el art.218.1 LEC , si bien a lo largo del motivo expone que no es preciso anular actuaciones sino que basta con suprimir de la parte dispositiva de la sentencia la parte en la que afirma que la conducta descrita en el hecho probado sexto de la sentencia resulta contraria al derecho de huelga puesto que ha incurrido en extralimitación al no ser una cuestión suscitada por los demandantes.

A la luz de la demanda con el planteamiento que contiene, de lo debatido en el acto de juicio y de las pruebas practicadas que permiten alcanzar la convicción judicial, no atisbamos indicio alguno de la incongruencia que se denuncia, defecto procesal que entendemos tampoco se ha planteado correctamente desde el punto de vista procesal.

El amparo formal de este motivo conduce a los efectos que se prevén en la norma, sin que pueda defender la recurrente que basta con otros más livianos, toda vez que entonces debió optar por apoyar el motivo en otra letra del art.191 LPL para combatir la parte de la sentencia que le interesa suprimir.

De cualquier forma lo esencial es que no se advierte extralimitación alguna cometida por la sentencia.

SEXTO.-En el sexto y último motivo de impugnación denuncia la infracción de los arts.6 y 7 RD 17/77 de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo , en relación con el art.45 RDL 1/1995 de 2 de marzo por el que se aprueba el ET, y art.28 CE .

La tesis hecha valer por MB consiste en la falta de aportación por los sindicatos accionantes del supuesto inexcusable que exige la doctrina constitucional relativo a los indicios suficientes de lesión del derecho de huelga, puesto que los servicios mínimos se acomodaron al Orden de 11.6.11, y si bien se reconoce que se pudo actuar de un modo poco riguroso y sistemático ante alteraciones de los servicios mínimos, en absoluto existió atentado al derecho de huelga, esgrimiendo la sentencia de esta Sala de 3.12.04 , procedimiento 11/04.

En realidad a lo largo del motivo la recurrente realiza una nueva valoración de la prueba practicada, y sobre la misma elabora el motivo y el resultado que extrae de la argumentación que desarrolla, que entendemos no desvirtúa los extremos fácticos contenidos en sentencia, ordinales sexto a noveno, ni tampoco la conclusión que alcanza el Magistrado de instancia.

La conducta de la empresarial manifestada a través del Sr. Candido evidencia una intromisión lesiva del derecho de huelga en su vertiente colectiva por más que se focalizase en losconcretos trabajadores identificados (y no identificados) en sentencia. Las órdenes de trabajo para la jornada de paro del 14.6.11 se comunican mediante la intranet corporativa, con unas diferencias entre las horas de ingreso en la empresa y el comienzo del trabajo desmesuradas y absolutamente innecesarias, como lo evidencia que para el día 16.6.11 se les exija estar en las instalaciones sólo 15 antes del inicio de la hora de comienzo de la actividad según la orden recibida, que se entregan el mismo día de inicio de los paros de una forma no usual y debiendo responder los trabajadores que debían cubrir los servicios mínimos a la cuestión que les planteó el Jefe de operaciones relativa a si asumirían servicios por encima de los fijados como mínimos, que en el caso de algún trabajador fue objeto de una conversación sostenida y prolongada en el tiempo y al margen del Comité de huelga. Comportamientos que van más allá de meras disfunciones o exceso de celo de la empresa en el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos, precisamente porque el derecho que está en liza es el de huelga.

La empresa no sustituyó trabajadores huelguistas y procedió a corregir conductas del día 14.6.11 en las restantes fechas en que se convocaron y llevaron a efecto los paros. Pero ambos extremos con ser ciertos y evidenciar que no se lesionó este derecho fundamental de un modo frontal y burdo, no excluye que los comportamientos descritos en sentencia comporten lesión del derecho de huelga precisamente porque, como se señala por la instancia, se materializa en la sustitución de la confrontación entre empresa y Comité de huelga, propia de la huelga, por el posicionamiento de la empresa frente al trabajador en relación al desarrollo de la actividad laboral durante la huelga, con la consiguiente desproporción entre las partes, que se traduce en presión ilícitamente sufrida por los trabajadores en el ejercicio del derecho de huelga.

De conformidad con cuanto antecede procede previa desestimación del recurso de suplicación la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMA.-Procede la condena en costas ante la falta de acogimiento del recurso de suplicación interpuesto por quien no goza del beneficio de justicia gratuita, incluidos los honorarios de los letrados de los sindicatos impugnantes del recurso que se fijan en 300 euros para cada uno de ellos, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia ( art,233 y 227 LPL ).

Fallo


Sedesestimael recurso de suplicación interpuesto por METRO BILBAO S.A. contra la sentencia del Juzgado Social nº 6 de Bilbao dictada el 24-10-11 , en los autos nº 645/11, seguidos por UGT, ESK, LAB, ELA y CIM contra el citado recurrente y COMITE DE HUELGA DE METRO BILBAO S.A. y en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal. Se confirma íntegramente la sentencia.

Se imponen las costas del recurso a la mercantil recurrente incluidos los honorarios de los letrados de los sindicatos impugnantes del recurso que se fijan en 300 euros para cada uno de ellos, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0306-12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0306-12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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