Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 653/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 653/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100672
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00653/2013
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:660/2013
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:653/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 660/2013 interpuesto por DON Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 91/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra CONSTRUCCIONES HIDAMAR S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Derechos y Cantidades. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Septiembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que ESTIMANDOPARCIALMENTEla demanda promovida por D. Mauricio frente a la empresa CONSTRUCCIONES HIDAMAR, S.L., condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad de 587,55 €, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el día 7 de febrero de 2012, hasta la fecha.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Mauricio , prestó sus servicios para la empresa Construcciones Hidamar, S.L., dedicada a la construcción, desde el día 13 de marzo de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2010, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario mensual de 1.191,56 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. SEGUNDO.- En fecha 29 de diciembre de 2010 el actor presentó demanda sobre reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social de Madrid, por la que instaba el pago del salario de 11 días de trabajo, la paga extraordinaria de verano de 2010, la indemnización por despido objetivo, el importe del preaviso, la paga extraordinaria de navidad de 2009, y las vacaciones del año 2010, cuyo importe total se fijó en el suplico de dicha demanda en la cantidad de 5.444,07 €. En la misma fecha presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de la Comunidad de Madrid, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 17 de enero de 2011. TERCERO.- La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dando lugar a la formación de los autos nº 1623/10. En el seno de dichos autos se dictó en fecha 3 de mayo de 2011 Decreto por el que, estimando el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 10 de enero de 2011, se deja sin efecto, y se acuerda dar traslado al M. Fiscal a los efectos del art. 5.3 de la L.J .S. CUARTO.-En fecha 17 de marzo de 2010 el actor presentó demanda de despido ante este Juzgado frente a Construcciones Hidamar, S.L., dando lugar a los autos nº 201/10. QUINTO.-En el acto del juicio oral del procedimiento seguido por despido con el nº 201/10, la fase de admisión y práctica de prueba se desarrolló tal y como consta en el soporte audiovisual unido a las presentes actuaciones y reproducido en el acto de la vista, y que aquí se da igualmente por reproducido. SEXTO.-En fecha 20 de septiembre de 2010 se dictó Sentencia, en sentido desestimatorio, que aquí se da por reproducida. SÉPTIMO.-En fecha 21 de enero de 2010, la empresa demandada abonó al actor mediante transferencia bancaria la paga extraordinaria de navidad de 2009 por importe de 1.123,90 €. Mediante transferencia bancaria de fecha 11 de marzo de 2010 abonó al trabajador el salario del mes de febrero de 2010 por importe de 877,75 €. OCTAVO.-El empleador adeuda al trabajador la cantidad de 375,19 € correspondiente a la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2010, y la cantidad de 212,36 € correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del año 2010, lo que asciende a la suma de 587,55 €. SÉPTIMO.-En fecha 19 de enero de 2012 el actor presentó papeleta de conciliación, y en fecha 7 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Construcciones Hidamar S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Segovia dictada el 11 de septiembre de 2013 , autos sobre reclamación de cantidad 294/2013 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Mauricio frente a la empresa Construcciones Hidamar S.L, se alza el trabajador en suplicación, impugnando el recurso la demandada.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se persigue la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, y en concreto la revisión de su hecho probado quinto.
Es doctrina reiterada que para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se postula la adición al hecho probado quinto de un nuevo párrafo, que ahora destacamos en cursiva, del siguiente tenor literal: 'En el acto del juicio oral del procedimiento seguido por despido con el nº 201/10, la fase de admisión y práctica de prueba se desarrolló tal y como consta en el soporte audiovisual unido a las presentes actuaciones y reproducido en el acto de la vista, y que aquí se da igualmente por reproducido, habiéndose reconocido por la empresa la entrega al actor del certificado de empresa, carta de despido y documento de liquidación mediante recibo salarial del mes de febrero de dos mil diez por importe total a percibir de 3.532,44 -€, de los cuales corresponden:
Salario base 243,98.-€
P.Actividad 134,10.-€
Accidente del 1 al 14 403,62.-€
Complemento I.L.T 84,30.-€
P.Extrasalarial 25,56.-€
COT.C.C 4,70 sobre 989,34 -46,50.-€
COT F.P 10 sobre 989,34 -0,99.-€
COT DES. 1,55 sobre 989,34 -15,33.-€
COT IRPF 9,57 sobre 981,56 -85,32.-€
P.P extra de verano 375,19.-€
Indemnización 2.449,74.-€
IRPF 9,57 sobre 375,19.-€ -35,91.-€
3.532,44.-€
Para ello, indica como documentos en los que se sustenta su revisión fáctica los obrantes en las actuaciones incorporados a los folios 71, 79, 80, y 98. Vista la modificación pretendida la misma no puede ser acogida pues en definitiva, lo que pretende el recurrente es incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia una conclusión extraída de la declaración del representante legal de la empresa practicada en el acto de la vista del procedimiento 201/10, y que se deriva de la propia valoración que aquél realiza de dicha declaración, inhábil a efectos de suplicación, pues es sabido que sólo la documental o pericial practicadas constituyen pruebas hábiles a efectos revisorios. De la documental indicada no se desprende de forma literosuficiente la modificación pretendida, por lo que pretendiéndose la revisión a través de prueba de interrogatorio de legal representante de la empresa demandada, que consta en el CD de grabación de la vista anterior celebrada ante el Juzgado de Instancia, la petición debe desestimarse, máxime tomando en consideración esta Sala la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, relativa a la no consideración de prueba documental a efectos revisorios de instrumentos de reproducción de la palabra, sonido o imagen habiendo declarado el Alto Tribunal que 'La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental , a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva' ( STS 26 noviembre 2012, Rcud. 786/2012 ). Se desestima así el primero de los motivos de recurso.
TERCERO.-En términos de revisión del fondo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS se denuncia la infracción de los arts. 3.1. a), b ) y c ), art. 4.2.f ), art. 26.1 , arts 29 , 52 y 53 ET , en relación con los arts. 217 , 207 y 222 LEC y Sentencia TS 29 de septiembre de 2008 , invocando igualmente diversas resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen Jurisprudencia a efectos de suplicación.
En definitiva el recurso se contrae a combatir la decisión de la Juzgadora de Instancia de no reconocer el abono de la indemnización por despido así como la falta de preaviso reclamada en demanda, pues a su entender, dicha reclamación pertenece al ámbito de la indemnización por despido, no pudiendo obviarse la resolución dictada por el propio Juzgado en el seno del procedimiento iniciado bajo dicha modalidad procesal el 20 de septiembre de 2010, ni la valoración de la prueba que en dicho procedimiento se llevó a término.
Sin embargo, la tesis del recurrente sostiene que al no valorarse en dicha sentencia el fondo del asunto, es el procedimiento ordinario el adecuado para discutir si se le entrego al actor los conceptos que reclama en los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda.
Debemos partir, como no podía ser de otro modo, de la relación de hechos probados consignada en la sentencia de instancia, la cual, da por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia el 20 de septiembre de 2010 en procedimiento por despido iniciado a instancia del ahora recurrente frente a la empresa demandada. Dicha sentencia, con estimación de la excepción de caducidad opuesta por esta última, declaró probado al ordinal segundo entre otros, los siguientes extremos: ' El 1-II-2010 la empresa remitió burofax al trabajador, dirigido al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Segovia, en el que se requirió que, por su ausencia a su puesto de trabajo desde el 25-II-2010 hasta hoy, inclusive, se reincorporara al puesto de trabajo el día 2 y que se entenderá, en caso contrario, que causa baja voluntaria, y posteriormente, al ser rehusado por el destinatario, no le fue entregado por el servicio de correos. El 2-III-2010, la empresa dio de baja al trabajador en la Seguridad Social (...)'
Y en concreto, al fundamento de derecho primero, se expresó por el Juzgador de Instancia el objeto de la controversia dirimida en dicho procedimiento: De un lado, y según la tesis del trabajador, que existió un despido, y que la causa alegada por la empresa no se ajustaba a la realidad, solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de aquel con los efectos legales inherentes; de otro, la tesis de la empresa se centro en negar la existencia de un despido, sobreviniendo la extinción por dimisión del trabajador al ausentarse del puesto de trabajo durante varios días a pesar del requerimiento de la empresa, que rehusó. Al estimarse la excepción de caducidad de la acción, el Juzgador no entró a valorar el fondo del asunto, sin que exista constancia expresa en la resolución de solución alguna al debate jurídico planteado.
Se denuncia por el trabajador recurrente la vulneración de doctrina jurisprudencial, sentada en resolución de la Sala Cuarta de 22 de enero de 2007, y en la que el alto Tribunal ya afirmaba: 'El objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido , y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido ' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.
Tal doctrina es reiterada posteriormente en Sentencia de 29 de septiembre de 2008 , invocada por el recurrente, que si bien es una sentencia que no entra en una decisión de fondo, sí se pronuncia sobre la exigencia de la contradicción de sentencias señala que mientras en la sentencia de contraste 'no hay discrepancia sobre la calificación del despido , ni sobre el salario o la antigüedad', en la sentencia recurrida la indemnización 'no es pacífica' y 'no lo es, porque mientras que la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo con el régimen especial de 33 días por año de servicio, el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio'. La sentencia destaca que la diferencia afecta a 'un problema que correspondía al ámbito de decisión del proceso de despido ', pues está en función de la calificación de éste.
En Sentencia más reciente de 30 de noviembre de 2008 se sintetiza esta doctrina, indicando que cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y el trabajador no está de acuerdo con el importe reconocido la reclamación de la diferencia 'deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario.
Y todo ello se reitera en Sentencia de 4 de mayo de 2012, Rcud. 2645/2011 en la que se analizan las siguientes cuestiones: 'Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que el despido del actor se produjo el 23 de diciembre de 2009, que se presentó papeleta de conciliación el 22 de enero de 2010; se celebró al acto de conciliación el 5 de febrero y se formuló demanda el 19 de febrero de 2010, en la que se solicitaba el abono de las diferencias en la indemnización por el despido reconocido improcedente, computando una antigüedad de 26 de enero de 1989 en lugar del reconocido por la empresa de 22 de febrero de 2005. Pues bien, resulta claro que no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de calculo, existiendo conformidad en los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido. Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad, por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia, el procedimiento adecuado es el de despido , como ha estimado la sentencia recurrida, lo que, por otra parte, se relaciona con el alcance que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de noviembre de 2009 (recurso 71/2009 ), tiene la oferta de reconocimiento de la improcedencia del despido cuando no es aceptada por el trabajador, pues la impugnación de esa oferta en uno de sus elementos esenciales libera al empresario de la misma y podría incluso cuestionar la procedencia del despido , con lo que lógicamente el proceso de despido será el adecuado para conocer este tipo de pretensiones.
Sentado todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado. Parte el recurrente de una premisa errónea como es el reconocimiento 'taxativo' de las cantidades adeudadas, cuando dicha circunstancia no ha resultado acreditada. Cierto es que la sentencia de despido no entró a conocer sobre el fondo del asunto por caducidad de la acción. Pero no es menos cierto que conforme al ordinal segundo de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010 , se consigna la circunstancia de que la empresa dio de baja al trabajador tras requerirle de incorporación ante su ausencia a su puesto de trabajo, apuntando a la tesis expuesta por la empresa y que sostenía la inexistencia de despido. Y tales circunstancias no pueden ser obviadas al presente procedimiento pues como bien ha declarado nuestra jurisprudencia, Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que no ha resultado constatado el reconocimiento de las cantidades adeudadas como así pretende el recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto, por no resultar vulnerados ni los preceptos ni la jurisprudencia indicada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas al recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Mauricio , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 11 de Septiembre de 2013 , en autos número 91/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra CONSTRUCCIONES HIDAMAR S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Derechos y Cantidades, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000660/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
