Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 653/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 653/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018100657
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1448
Núm. Roj: STSJ MU 1448/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00653/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0003378
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001374 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000425 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUAMUR, Leopoldo , Encarna
ABOGADO/A: JOSE CARLOS VICTORIA ROS, ENCARNACION MARTINEZ SEGADO , ALFONSO
MERCADER PARRA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUAMUR, Leopoldo , Encarna , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JOSE CARLOS VICTORIA ROS, ENCARNACION MARTINEZ SEGADO , ALFONSO
MERCADER PARRA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
En MURCIA, a once de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Leopoldo , IBERMUTUAMUR y Dª. Encarna ,
contra la sentencia número 441/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 17 de noviembre
de 2015 , dictada en proceso número 425/2013, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Leopoldo
frente a IBERMUTUAMUR, Dª. Encarna e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, don Leopoldo , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y los demás datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
La profesión del actor es de Peón-soldador, la base reguladora de estimarse la pretensión es de 14.458,93 euros y fecha efectos la del EVI, el 21/03/2013 (de acuerdo ambas partes en los datos).
SEGUNDO.- El demandante sufre un accidente de trabajo en 14 de mayo de 2007; y está en situación de IT en distintos periodos, y reconocidos como derivados del Accidente de trabajo (ejemplo de ello, el periodo del 14 de diciembre de 2007 y el que se inicia el 12 de marzo de 2008 (documental de la Mutua demandada).
El demandante fue dado de alta médica, no recurrida la misma.
En fecha 10 de febrero de 2009 solicita por primera vez que se declare su situación como Incapacidad Permanente total, alega: cervicalgia y rigidez del cuello, mareos, etc. En fecha 25 de junio de 2009 se deniega la citada solicitud con un cuadro de: cervicalgia postraumática. Hernia cervical C6-C7. Trastorno reactivo a patología orgánica.
El demandante recurre la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y por Sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Cartagena se desestima la demanda; nos remitimos a los hechos probados.
Esta sentencia que fue recurrida por el demandante ha sido confirmada por el TSJ de Murcia en Sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 (aportadas por la Mutua codemandada y por la empresa, a las que nos remitimos).
TERCERO.- En el año 2011 se inicia nuevo expediente a solicitud del demandante, en la que se añade al anterior: parálisis facial, se dice por el médico evaluador no se objetiva en consulta, quizá por barrera idiomática. No focalidad neurológica.
Impresiona falta de colaboración... (expediente aportado por la Mutua, al que nos remitimos).
Afecciones psíquicas: barrera idiomática; C y O en las 3 esferas. No impresiona de cuadro depresivo, impresiona de neurosis...
Así en fecha 5 de agosto de 2011 se concluye que no se encuentra limitaciones funcionales en la actualidad (expediente administrativo, IMS aportado por la Mutua al que nos remitimos).
El demandante recurre la resolución denegatoria ante el Juzgado de lo Social y es el mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena a quien corresponde resolver.
En aquella sentencia que ha sido aportada por la Mutua y la empresa, se recogen los antecedentes, las resoluciones firmes, y la situación médica del actor ya valorada y alegada en la primera sentencia, ante el TSJ, etc (hechos probados de la sentencia de 23 de abril de 2013 que resuelve el expediente de 2011).
Se acordó porque así se solicitó prueba Forense para valorar la situación funcional del actor, con el resultado que consta en dicha sentencia.
Resuelve denegar la incapacidad en cualquier grado, y valora que no se ha producido agravamiento de la situación; que los informes fueron valorados. Que el Informe Forense razona que no se constatan signos objetivos de ningún trastorno físico, neurológico, sensitivo ni psicopatológico que le impida llevar una vida autónoma, activa y productiva (fundamento jurídico tercero de la citada sentencia firme).
Y finalmente se relata en la sentencia y razona una actitud de dilatar ese procedimiento por el demandante.
Se tuvo conocimiento en la fecha del juicio que el actor había iniciado nuevo procedimiento.
Y en este supuesto se plantea la reclamación en los Juzgados de Murcia capital.
CUARTO.- El médico de atención primaria recoge en un informe médico las conclusiones que le constan de la sanidad pública y el siguiente juicio diagnóstico: cervicalgia postraumática, síndrome adaptativo mixto (posible trastorno de personalidad); dolor crónico (poliartralgias) en tratamiento con....; hipoacusia neurosensorial derecha (8 de enero de 2013, págs. 18 de 42 a la que nos remitimos).
El IMS se recogen las mismas dolencias que en informe anteriores, aparato locomotor, etc; afecciones psíquicas se detallan depresión de origen orgánico, encefalopatía difusa, cefaleas opresivas de tipo migrañoso, embotamiento de las funciones simbólicas superiores....etc.
Limitaciones orgánicas/funcionales: limitado para el manejo de cargas; limitado para tareas que requieran integridad en la estabilidad; limitado para la exposición a ototóxicos; limitado para el trabajo en alturas; limitado para tareas con carga mental moderada-severa.
Dictamen Propuesta: trastorno orgánico de la personalidad con alteración cognitiva leve-moderada.
Alteración de la psicomotricidad e inestabilidad. Hipoacusia temporal neurosensorial derecha de origen retroclear, como consecuencia de traumatismo ocurrido en 2007 con fractura de peñasco derecho y hematoma epidural adyacente. Cuadro vertiginoso residual ...contractura trapecio derecho (de fecha 21 de marzo de 2013).
Limitaciones seguimiento cervicalgia en unidad del dolor con escalón analgésico 3. Informe Forense diciembre de 2012. En el momento de la exploración no se detectan signos objetivos de ningún trastorno físico, neurológico, sensitivo ni psicometabólico. Página 20 de 42, se declara que no está incapacitado.
QUINTO.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa frente a la resolución que denegaba la Incapacidad Permanente, que ha sido desestimada.
SEXTO.- Al demandante se le ha reconocido por el Instituto Murciano de Acción Social un grado de discapacidad del 68% en fecha 25 de febrero de 2014 con efectos de febrero de 2013.
Se presentan dos informes de la Unidad de Daño Cerebral y neuropsicología de fechas 20/03/2013 y otro de fecha 22/05/2013 con conclusiones diferentes (docs. 2 y 3 de la parte actora).
SÉPTIMO.- Se reclama por el demandante que se declare la responsabilidad de la empresa y con el ello el recargo de prestaciones, y así se declara o estima por Sentencia de este mismo Juzgado de fecha 22 de noviembre de 2012 (doc. nº 52 de la parte actora).
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda planteada en la petición subsidiaria planteada por D. Leopoldo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua IBERMUTUAMUR, y Encarna debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente en el grado de Incapacidad Permanente TOTAL para la profesión de peón-soldador derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 14.458,93 euros anuales y fecha efectos de 21 de marzo de 2013, que supone el 55% de la citada base reguladora, más las actualizaciones y mejoras a las que hubiera lugar, y se condena a la Mutua demandada al abono de la citada prestación, y solo subsidiariamente a la entidad gestora en caso de insolvencia de la Mutua; la empresa demandada no es responsable al estar al día en las cotizaciones de seguridad social, y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por Dª. Encarnación Martínez Segada, en representación de la parte demandante; por el Letrado d. José Carlos Victoria Ros en representación de la parte demandada IBERMUTUAMUR; y por el Letrado D. Alfonso Mercader Parra en representación de la parte demandada Dª. BERTA PÉREZ MARTÍNEZ.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto por la parte demandante ha sido impugnado por el Letrado D. José Carlos Victoria Ros en representación de la parte demandada IBERMUTUAMUR y por el Letrado D. Alfonso Mercader Parra en representación de la demandada Dª. Encarna .
El recurso interpuesto por la parte demandada IBERMUTUAMUR no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
El recurso interpuesto por la parte demandada Dª. Encarna ha sido impugnado por la representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 17 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 425/2013, estimando la demanda planteada en la petición subsidiaria planteada por D. Leopoldo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua IBERMUTUAMUR, y Encarna declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en el grado de Incapacidad Permanente TOTAL para la profesión de peón-soldador derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 14.458,93 euros anuales y fecha efectos de 21 de marzo de 2013, que supone el 55% de la citada base reguladora, Disconformes con la sentencia, interponen contra la misma recurso de suplicación: A. El demandante solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 137.5 de la LGSS , en cuanto la sentencia no declara la incapacidad permanente absoluta. La Mutua y la empresa demandada se muestran contrarios al recurso, habiéndolo impugnado.
B. La Mutua Ibermutuamur, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193, la revocación de la sentencia para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, enunciando la infracción del artículo 137.4 de la LGSS , en cuanto la sentencia declara al actor afecto de incapacidad permanente total, C. La empresa Berta Pérez Martínez, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 137.4 de la LGSS .
La parte actora se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- El apartado
CUARTO de los hechos declarados probados refiere: 'El médico de atención primaria recoge en un informe médico las conclusiones que le constan de la sanidad pública y tonel siguiente juicio diagnóstico: cervicalgia postraumática, síndrome adaptativo mixto (posible trastorno de personalidad); dolor crónico (poliartralgias) en tratamiento con....; hipoacusia neurosensorial derecha (8 de enero de 2013, págs. 18 de 42 a la que nos remitimos).
El IMS se recogen las mismas dolencias que en informe anteriores, aparato locomotor, etc.; afecciones psíquicas se detallan depresión de origen orgánico, encefalopatía difusa, cefaleas opresivas de tipo migrañoso, embotamiento de las funciones simbólicas superiores....etc.
Limitaciones orgánicas/funcionales: limitado para el manejo de cargas; limitado para tareas que requieran integridad en la estabilidad; limitado para la exposición a ototóxicos; limitado para el trabajo en alturas; limitado para tareas con carga mental moderada-severa.
Dictamen Propuesta: trastorno orgánico de la personalidad con alteración cognitiva leve-moderada.
Alteración de la psicomotricidad e inestabilidad. Hipoacusia temporal neurosensorial derecha de origen retroclear, como consecuencia de traumatismo ocurrido en 2007 con fractura de peñasco derecho y hematoma epidural adyacente. Cuadro vertiginoso residual ...contractura trapecio derecho (de fecha 21 de marzo de 2013).
Limitaciones seguimiento cervicalgia en unidad del dolor con escalón analgésico 3. Informe Forense diciembre de 2012. En el momento de la exploración no se detectan signos objetivos de ningún trastorno físico, neurológico, sensitivo ni psicometabólico.... Página 20 de 42, se declara que no está incapacitado'.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicitan su revisión tanto la parte demandante, como la empresa demandada.
Por el actor se propone la ampliación de dicho apartado mediante párrafo del siguiente tenor: 'Constan Informes Clínicos Psiquiátricos del actor expedidos por el Centro de Salud Mental de Cartagena dependientes del Servicio Murciano de Salud, con el siguiente juicio clínico: Trastorno depresivo orgánico (F06.32 CIE10).
Trastorno cognoscitivo orgánico (F.06.7). Transformación persistente de la personalidad 2ª a lesión cerebral (F.62.8). El paciente precisa supervisión por parte de terceros. No puede hacerse cargo de sí mismo, precisando ayuda para ABVD. Limitaciones físicas y psíquicas importantes. La situación clínica del paciente, en particular su estado afectivo, parece crónica, inmodificable e incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral normalizada'. La ampliación se fundamenta en informes médicos de fecha posterior a la del hecho causante, por lo que no puede prosperar.
Por la empresa demandada se solicita su ampliación mediante párrafo del siguiente tenor: '(...) El EVI realiza tres sesiones, la primera en fecha de 18/02/2013, del IMS, la segunda en fecha 19/02/2013, en que se inician actuaciones en materia de AT, y la tercera y definitiva e fecha de 21-3-2013, en la que ya se ha tenido conocimiento del informe del forense de Diciembre/2012 y se valoran las alegaciones de la mutua que acompaña el mentado informe, concluyendo finalmente que el grado de incapacidad que corresponde al actor es el de no incapacitado'. La ampliación no puede prosperar por carecer de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, pues del contenido de la versión judicial se desprende que el informe propuesta tuvo en cuenta el informe del médico forense del año 2012.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Con carácter previo se ha de tener en cuenta que la situación funcional valorable es la existente en la fecha del hecho causante, en el presente caso, el mes de Marzo del 2013, aunque hayan existido previos expedientes que concluyeron con declaración contraria a los intereses del demandante, confirmadas en vía jurisdiccional y ello ante la posibilidad de que con el trascurso del tiempo la lesiones originariamente sufridas hayan experimentado agravación.
Si bien en los hechos declarados probados la juzgadora de instancia se limita a dejar constancia del contenido de dos informes médicos, uno el emitido por el medio de atención primaria con el que se inicia el expediente administrativo y otro el informe médico de síntesis, es en la fundamentación jurídica en la que aquella deja constancia de su convicción sobre las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el actor, afirmando que estas son aquellas de las que deja constancia el informe médico de síntesis, poniendo especial énfasis en las limitaciones funcionales. Es por ello que las lesiones y limitaciones funcionales valoradas han de ser las siguientes: las mismas dolencias que en informe anteriores, aparato locomotor, etc; afecciones psíquicas se detallan depresión de origen orgánico, encefalopatía difusa, cefaleas opresivas de tipo migrañoso, embotamiento de las funciones simbólicas superiores....etc.
Limitaciones orgánicas/funcionales: limitado para el manejo de cargas; limitado para tareas que requieran integridad en la estabilidad; limitado para la exposición a ototóxicos; limitado para el trabajo en alturas; limitado para tareas con carga mental moderada-severa.
Dictamen Propuesta: trastorno orgánico de la personalidad con alteración cognitiva leve-moderada.
Alteración de la psicomotricidad e inestabilidad. Hipoacusia temporal neurosensorial derecha de origen retroclear, como consecuencia de traumatismo ocurrido en 2007 con fractura de peñasco derecho y hematoma epidural adyacente. Cuadro vertiginoso residual ...contractura trapecio derecho (de fecha 21 de marzo de 2013).
Limitaciones seguimiento cervicalgia en unidad del dolor con escalón analgésico 3. Informe Forense diciembre de 2012. En el momento de la exploración no se detectan signos objetivos de ningún trastorno físico, neurológico, sensitivo ni psicometabólico.... Página 20 de 42, se declara que no está incapacitado.
Puestas tales lesiones y limitaciones funcionales en relación con las actividades que son propias de un peón soldador, las cuales precisan no solo de los conocimientos técnicos adecuados, sino también la de bipedestación prolongada la realización de esfuerzo , con manejo de cargas, actividades que pueden llevarse a cabo tanto en el suelo como en altura, hay que concluir, coincidiendo con la resolución recurrida que las limitaciones funcionales que la juzgadora de instancia refiere, con fundamento en el informe médico de síntesis (limitado para el manejo de cargas; limitado para tareas que requieran integridad en la estabilidad; limitado para la exposición a ototóxicos; limitado para el trabajo en alturas; limitado para tareas con carga mental moderada-severa ) que existe impedimento para gran parte de las mismas, dada la limitación para llevar a cabo trabajos en altura y otros que requieran la aportación de esfuerzo físico y manipulación de cargas, así como por el deterioro cognitivo leve-moderado que se aprecia, por lo que la sentencia recurrida en cuanto declara al actor afecto de incapacidad permanente total, aplica correctamente el artículo 137-4 de la LGSS .
Existen informes médicos contradictorios que podrían sugerir una mayor gravedad del deterioro de las facultades mentales(en parte son de fecha posterior a la del hecho causante), así como otros que sugieren menos intensidad, como es el caso del informe emitido por médico forense en el año 2012, por lo que la juzgadora de instancia ha basado su convicción en función del informe médico de síntesis , emitido como consecuencia de la propia exploración como a la vista del historial clínico , por lo que tanto aquellos que pretende utilizar la parte demandante, como la mutua y empresa demandada, no acreditan error de la juzgadora en la valoración de la prueba.
Como consecuencia de todo ello, los recursos promovidos tanto por la demandante, para que se declare un grado superior de incapacidad permanente, como por la Mutua y empresa demandada, no pueden prosperar. Procede la desestimación de los recursos promovidos por la actora, la Mutua y la empresa demandada.
FUNDAMENTO
CUARTO .- Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 del al LRJS , procede condenar a la empresa Berta Pérez Martínez al pago de las costas causadas por el recurso
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por D. Leopoldo , IBERMUTUAMUR y Dª. Encarna , contra la sentencia número 441/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 17 de noviembre de 2015 , dictada en proceso número 425/2013, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Leopoldo frente a IBERMUTUAMUR, Dª. Encarna e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; con imposición a la parte recurrente empresa Dª. BERTA PÉREZ MARTÍNEZ de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS , fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte demandada; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER S.A., cuenta número: ES553104000066137417, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito BANCO SANTANDER S.A., cuenta corriente número ES553104000066137417, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

