Sentencia SOCIAL Nº 653/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 653/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 653/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100630

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3388

Núm. Roj: STSJ AND 3388/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 653/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 12 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1459/19, interpuesto por DON Leovigildo contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 22 de abril de 2019 en Autos número 390/18 sobre
SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Leovigildo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 390/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 22 de abril de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda formulada por don Leovigildo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- A don Leovigildo , nacido el NUM000 /1967, con D.N.I. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , se le reconoció por resolución del INSS de 16/03/2018, la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor repartidor, en régimen general, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a razón del 55% de una base reguladora de 1.488, 97 €, con efectos económicos desde 16/03/2018.

En el dictamen propuesta previo al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, de fecha 13/03/2018, se indicó que el actor padecía como cuadro clínico residual estenosis de canal foraminal y degenerativa L4 a S1.

Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en el demandante, según el mencionado dictamen propuesta, reseñadas también en informe médico de síntesis de fecha 05/03/2018, fueron las siguientes: 'CLÍNICAMENTE LUMBOCIÁTICA BILATERAL, MÁS ACUSADA EN MII Y MOLESTIAS ES FINTERIANAS (LE CUESTA INICIAR LA MICCIÓN, A VECES CON ESCAPES). RMN DE MUTUA: ESTENOSIS FORAMINAL A L4 A S1 FORAMINAL (ST IZDO). EXPLORACIÓN UNIDAD DE COLUMNA 5-3-18: SIN DÉFICIT NEUROLÒGICO ACTUAL.' (sic).

2º.-.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

3º.- El servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, Unidad de Columna, del A.H. Virgen de las Nieves emitió informe en fecha 02/07/2018 en el que se indicaba respecto del demandante el juicio clínico de estenosis de canal y foraminal degenerativa L3 a S1 y estenosis de canal cervical e indicó, como resultado de la exploración realizada al actor, 'Exploración sin déficit NRL actual. Refiere molestias esfinterianas. Le cuesta iniciar la micción y a veces se escapa. YA realizada infilrtraciones. Pendiente de RF' (sic).

Se señaló al actor que, 'tras lo realizado hasta el momento resta intentar la cirugía, aunque no siempre se revierten los síntomas con la misma.' La intervención propuesta consistió en artrodeisis L4-S1 y descompresión, siendo remitido el demandante a servicio de Neurocirugia para valorar intervención cervical, con derivación a Centro de Salud para control analgésico y recomendación de evitar esfuerzos y actividades que susceptibles de desencadenar empeoramiento clínico.

El servicio de Neurocirugía del A.H. Virgen de las Nieves, en informe de 30/07/2018, indicó que el demandante padecía lesión del plexo braquial evolucionada y cervicoartrosis, desaconsejando tratamiento quirúrgico y en su lugar, se recomendó cita con servicio de Rehabilitación, abandono del hábito tabáquico, bajar de peso o en todo caso no aumentar, realizar ejercicios adaptados sin carga de peso como natación o pilates, terapias posturales para cargar pesos y seguimiento por Atención Primaria'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 16 de marzo de 2018, que lo reconoce en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor repartidor en el Régimen General derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a razón del 55% de una base reguladora de 1.488, 97 €, con efectos económicos desde 16/03/2018.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final del hecho probado tercero el siguiente texto: 'En hoja medicamentosa en la que consta que el actor tiene recetado: Tapentadol 1 comprimido cada 12 horas, Dexketoprofeno 25mg, 1 comprimido cada 8 horas, Diazepam 10mg, 1 comprimido cada 8 horas, Pregabalina 150mg 1 comprimido cada 24 horas, Pregabalina75 mg 1 comprimido cada 24 horas.

Por informe de Neurocirugía de 30/07/2018 en el que se hace constar en el apartado conclusión lo siguiente: Discopatía degenerativa y protusión discal difusa en C5-C6, C6-C7, C7-D1 de las características descritas', lo funda en la documental de la parte actora, documento núm. 1, Hoja medicamentosa y documento núm. 3, Informe de Neurocirugía de 30/07/2018.

Se desestima este motivo por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 193, 194 y 196 de la LGSS, en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 8/2015.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la 'capacidad laboral'. Según el Alto Tribunal, 'lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador' [ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948)].

Por otro lado, los parámetros por los que debe evaluarse la incapacidad o limitación laboral del trabajador son la productividad o rendimiento, la calidad del producto laboral resultante y la seguridad propia y ajena. En fin, la incapacidad debe venir referida a las posibilidades físicas -e inherentes aptitudes- que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes que conserve [ STS 4 de octubre de 1980 (RJ 1980, 3845)].

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1- 1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7- 1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).

Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Pues bien, del relato de hechos probados que no ha resultado modificado tras la revisión fáctica impetrada en este recurso, esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien, como ya la propia entidad gestora consideró no se encuentra apto para realizar el trabajo de conductor repartidor, como consecuencia de sus patologías de columna, sí puede realizar otros con menos grado de exigencias físicas a dicho nivel, sin que conste que el mismo padezca afectación neurológica. Todos aquellos trabajos livianos desde el punto de vista del esfuerzo físico de la columna, en los que se puedan alternar periodos de bipedestación con sedestación, podría el demandante realizarlos sin especial limitación por las secuelas que le restan como consecuencia de sus patologías En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por el actor.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Leovigildo , contra Sentencia dictada el día 22 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1459.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1459.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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