Sentencia Social Nº 6533/...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Social Nº 6533/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3467/2005 de 04 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 6533/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006109028


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 4 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6533/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 27.12.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 818/2003 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Cornelio y TRABAL NOGUERES S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19.11.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en part la demanda presentada per Cornelio contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO i l'empresa Trabal Nogueres, S.L. i declaro el demandant en situació de invalidesa permanent parcial per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, amb dret a una indemnització

de 25.111,92 euros i condemno als demandats a estar i passar per aquesta declaració i a la Mutua Asepeyo al pagament de la indemnització reconeguda, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària de I'INSS i la TGSS."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. EI demandant amb DNI núm. NUM000 , de 35 anys, afiliat i en situació d'alta al règim General de la Seguretat Social, presta serveis per compte de l'empresa demandada Trabal Nogueras, S.L. amb la professió habitual de oficial de segona metalúrgic.

Segon. En data 29.01.02 va patir un accident laboral en el centre de treball del que va ser tractat de forma ortopèdica i com a conseqüència del qual va estar en situació de Incapacitat Temporal fins al 28.12.02.

Tercer. Desprès de la revisió mèdica i el dictamen de la UVAMI de 8.04.03 per resolució de 2.06.03 de I'INSS es va declarar que l'existència de lesions permanents no incapacitants derivades d'accident de treball i el dret del demandant a rebre la indemnització per una sola vegada, de 1.226,06 euros del pagament de la qual es responsable la Mútua Asepeyo sense perjudici de les responsabilitats legals de I'INSS i de la TGSS.

Quart. Segons la resolució el demandant pateix les següents lesions al peu esquerra: "Anquilosis de la articulación tibio-peronea astragalina en posición favorable (en angulo recto o posición plantar de hasta 100 grados).

Cinquè.- Contra r esmentada resolució va presentar el demandant reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució expressa de 14.10.03.

Sisè. La base reguladora per a la prestació de incapacitat permanent total es de 12.384,00 euros anuals i per a la incapacitat permanent parcial es de 1.046,33 euros mensuals.

Setè. L'empresa demandada te assegurat el risc d'accidents de treball amb la Mútua d'accidents de treball ASEPEYO, Mútua Patronal d'Accidents de Treball i Malalties Professionals núm. 151 i estava al corrent del pagament de les cotitzacions, subrogant-se la Mútua en la responsabilitat de l'empresa.

Vuitè.- EI treballador realitza les funcions pròpies de oficial metalúrgic i ha de manipular càrregues, efectuar muntatges en bipedestació normalment i en ocasions a peu de les obres.

Novè.- Amb posterioritat a l'alta mèdica lliurada per la Mútua el demandant es va incorporar a la feina i va haver d'acudir en varies ocasions als serveis d'urgències de l'Hospital de Mataró per dolor al peu esquerra, i també pels serveis de la Mútua demandada. EI mes de gener de 2004 la unitat del peu de l'Hospital de Asepeyo li diagnostica "artrosis subastragalina secundaria a la fractura de la apòfisis externa del astràgalo" i aconsella com a tractament l'artrodesis subastragalina. EI dia 19.02.04 se li va efectuar per serveis mèdics que no son de la Mútua la intervenció quirúrgica de "artrodesis subastragalina con injerto autólogo y osteosintesis de la misma". Ha realitzat rehabilitació funcional fins al 20.08.04. Esta en situació de incapacitat temporal des del 18.02.04.

Desè.- EI demandant pateix: "Rigidez de la articulación subastragalina izquierda.

Limitación de la movilidad: fIexion 45° (valor normal 50°), extension 20° (valor normal 30°), inversión 0° , eversión 0°. Cicatriz. Mínima cojera. Dolor residual en seno del tarso. Atrofia muscular. Edema maleolar izquierdo. Material de osteosintesis a nivel de la articulación astragalo-calcáneo con falta de consolidación. Osteoporosis marcada en l'extremitat inferior esquerra". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la Mutua demandada, articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión de los hechos probados séptimo y octavo, puesto que en lo referente a las lesiones del actor constan en autos informes médicos contradictorios frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó razonadamente su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado , y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error la detallada y exhaustiva valoración que de los mismos se hace.

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia sobre este particular.

SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.3º de la Ley General de la Seguridad Social .

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de oficial segunda metalúrgico, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en las mismas condiciones de productividad y eficacia, porque las lesiones que padece implican una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, atendida la afectación funcional que le ocasionan en la pierna y pie izquierdo, con dolor a la deambulación y bipedestación prolongada, a las dos horas aproximadamente, y dificultades añadidas para transitar por terrenos irregulares, así como realizar los movimientos de subir y bajar escaleras o agacharse, tal y como le exige de forma habitual su profesión cuando se desplaza a pie de obras en construcción para instalar las ventanas y cerramientos.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el actor se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso, y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO , contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró, en el procedimiento número 818/2003 , seguido en virtud de demanda formulada por Cornelio contra la recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y TRABAL NOGUERES, S.L., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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