Sentencia Social Nº 6536/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 6536/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 6536/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012106644


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8017331

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 5 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6536/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Accio Social i Ciutadana de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 20-9-2011 dictada en el procedimiento nº 885/2010 y siendo recurrida Visitacion . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 5-10-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-9-2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Visitacion contra el DEPARTAMENT DÁCCIÓ SOCIAL I CIUTADANIAS de la GENERALITAT DE CATALUNYA, debo condenar y condeno a dicha demandada a hacer pago a la trabajadora demandante del premio de jubilación, en cuantía de 13.484, 20 euros. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, nacida el día 27 de febrero de 1949, ha venido prestando sus servicios para el Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya, desde 1 de agosto de 1993, con la categoría profesional de auxiliar de geriatría, en la Residencia de Gent Gran de Creu de Palau (hecho primero de la demanda, no controvertido).

La actora inició la prestación de servicios para la demandada en fecha 1 de agosto de 1993, suscribiendo un contrato para sustituir a trabajadores en vacaciones, cuya duración fue hasta 18 de septiembre de 1993 (folios 98 a 100).

En fecha 19 de septiembre de 1993, suscribió nuevo contrato temporal, de duración hasta el 18 de septiembre de 1994, posteriormente prorrogado sucesivamente hasta 18 de septiembre de 1996 (folios 90 a 97).

En fecha 19 de septiembre de 1996, suscribió nuevo contrato de interinidad para cobertura de vacante (folios 87 a 89).

En fecha 1 de abril de 2003, sin solución de continuidad, suscribió nuevo contrato de interinidad para cobertura de vacante (folios 79 a 86).

SEGUNDO.- La actora ha percibido en el último año trabajado una retribución de 20.145,80 euros, de donde resulta un salario promedio mensual de 1.678,81 euros brutos con inclusión de gratificaciones (hojas de salarios obrantes a folios 23 a 35).

TERCERO.- La relación laboral entre las partes viene regulada por el VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya (Convenio obrante a folios 36 a 54).

CUARTO.- La actora, después de haber solicitado la jubilación parcial, al cumplir los 61 años, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 7 de junio de 2010; en fecha 30 de junio de 2010 ha comunicado a la demandada que causaría baja en la plantilla con efectos de 31 de julio de 2010, con motivo de su jubilación voluntaria a partir de 1 de agosto de 2010 (hecho primero de la demanda, documentación relativa a la jubilación parcial obrante al expediente administrativo, folios 65 a 78 y comunicación relativa a la jubilación voluntaria, folios 20 y 64).

QUINTO.- La actora, mediante escrito de 12 de julio de 2010, ha solicitado de la demandada el premio de jubilación previsto en el artículo 54.2 del Convenio de aplicación (hecho sexto de la demanda y solicitud obrante a folios 21 y 63, que se da por íntegramente reproducida).

Por comunicación escrita de 6 de agosto de 2010 la demandada ha procedido a denegar a la actora la anterior solicitud, en base a que no ostenta la condición de personal fijo, sino temporal (hecho séptimo de la demanda y comunicación obrante a folios 9, 22 y 62, que se da por íntegramente reproducida).

SEXTO.- El Departament demandado ha convocado concurso para la cobertura de plazas vacantes en los años 1998 y 2001, sin que la actora haya obtenido ninguna de ellas (contestación a la demanda por parte de la demandada y documentación relativa a las convocatorias, folios 118 a 141).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandada, GENERALITAT DE CATALUNYA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 430/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona el 20/09/11 en los autos 885/2010, por la que se estima en parte la demanda interpuesta por Dª Visitacion contra el DEPARTAMENT D'ACCIÓ SOCIAL I CIUTADANIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y se condena a la demandada a pagar a la trabajadora el premio de jubilación en cuantía de 13.484,20€.

En la demanda se solicitaba que se reconociera el derecho de la actora a cobrar la cantidad de 30.254,50 € en concepto de premio de jubilación conforme al art.54.2 del VI CCol del personal laboral de la GENCAT.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO.- El único motivo de recurso consiste en la censura jurídica, conforme al art.191c) LPL , por entender infringidas las siguientes normas:

El art.54.2 Convenio colectivo único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña para el período 2004-2008 (DOGC 4640 - 24/05/2006; Código convenio: 7900692), que establece que:

'54.2 Jubilación voluntaria.

El trabajador/ra de más de 60 años que cumpla los requisitos legales establecidos y solicite la jubilación voluntaria cobra un premio de jubilación de acuerdo con el baremo siguiente:

A los 64 años: 2.792,12 más 2 mensualidades.

A los 63 años: 3.101,22 más 4 mensualidades.

A los 62 años: 3.411,34 más 6 mensualidades.

A los 61 años: 3.721,46 más 8 mensualidades.

A los 60 años: 4.031,59 más 10 mensualidades.

A efectos de reconocimiento de los derechos económicos que establece el párrafo anterior, la solicitud de jubilación debe ser formulada, como mínimo, 30 días naturales antes del cumplimiento de la edad correspondiente. Como fecha inicial del cómputo se entiende siempre la de presentación de solicitudes de jubilación. Si ésta se solicita transcurrido este plazo, se concede la jubilación con el premio correspondiente a la escala inmediatamente inferior.

Este párrafo no es aplicable a todos aquellos trabajadores/ras a los que, por disposición general futura, se declare extinguida la relación laboral por razón de la edad'

La recurrente entiende , en síntesis, que dicho precepto ha resultado infringido porque de acuerdo con la finalidad compensatoria del premio de jubilación, éste no ha de ser aplicable al personal temporal, sino sólo al fijo, pues el personal temporal no tiene asegurada la continuidad en la plantilla hasta la edad de jubilación. Por ello, no habiendo una seguridad en cuanto a la cuantía de la futura pensión de jubilación, en el caso de contratos de interinidad, tampoco hay ninguna teórica reducción de la pensión en caso de jubilación anticipada que sea necesario compensar.

La impugnante, al contrario, sostiene que el premio de jubilación del art.54.2 CCol no se limita a los fijos, sino que se aplica a todos los trabajadores con contrato laboral que les sea de aplicación el citado Convenio. Además, el art.15.6 ET 14 CE y la Directiva 99/1970, traspuesta por medio de la Ley 12/2001de 9 de julio establecen el principio de no discriminación por lo que respecta al as condiciones de trabajo entre personal temporal y fijo.

Una vez fijado el objeto de la controversia, debemos empezar por acotar el ámbito de las facultades revisoras de la Sala en materia de interpretación de Convenios Colectivos.

Al tener el Convenio Colectivo, en la ya clásica definición de Francesco Carnelutti, cuerpo de contrato y alma de ley; dicha doble naturaleza comporta que se le apliquen tanto las reglas de interpretación de los contratos ( arts .1281 y ss CC ), como las de las normas jurídicas ( art.3 CC ) ( STS 3 febrero 2000 RJ 2001603). Pero en la aplicación de estas normas y criterios de interpretación ha de prevalecer la labor del Magistrado de instancia, en virtud del principio de inmediación ( art.97.2 LPL ; art.137 LEC y art.229.2 LOPJ ), de especial importancia para desgranar la voluntad de las partes, a través de los actos coetáneos y posteriores ( art.1281 , 1283CC ), el uso y costumbre ( art.1287 CC ), los antecedentes históricos y normativos ( art.3 CC ), criterios de interpretación todos ellos que sólo son atendibles desde la presencia de las pruebas que se practican en instancia.

Por ello, el TS tiene dicho en SSTS de 15 mayo 2004 RJ 2004460821 julio 2000 RJ 20007210 , de 3 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1603), de 12 noviembre 1993 RJ 19938684 , y también: 3-11-1992 ( RJ 19928776 ),que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y por ello mantenido en casación y suplicación, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 7682/2002 de 28 noviembre AS 20024124, Sentencia núm. 1846/1995 (Rollo núm. 4955/1994), con cita de sus resoluciones anteriores de 22 de noviembre de 1991 y 19 de mayo de 1992 .

Pues bien, partiendo de tales premisas, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que si la norma no exige otro requisito para lucrar el premio de jubilación que tener más de 60 años y jubilarse voluntariamente, no puede la Generalitat de Catalunya exigir la condición de fijo.

En definitiva, 'ubi lex non distinuet nec nos distinguere debemus',es decir, donde la ley no hace distinciones tampoco hemos de hacerla los que la interpretamos, criterio que la Sala no puede sino compartir.

En efecto, deltenor literaldel precepto no resulta en modo alguno la exclusión del personal laboral no fijo.

Desde elcriterio lógico, la jubilación es una causa de extinción tanto del personal laboral fijo como del temporal, por lo que la distinción que introduce la recurrente entre fijo-temporal no deja de ser artificiosa.

Desde el prismacontextual-sistemático, el propio art.54.2 CCol establece expresamente colectivos excluidos del premio de jubilación, entre los que no incluye al personal temporal, por lo que es dable presumir que si las partes hubieran querido su exclusión la hubieran expresado.

Desde elprisma teleológico, aceptando que con el premio de jubilación se trata de promocionar el empleo juvenil y compensar la pérdida de ingresos del que se jubila (como resulta que establece el precepto, inversamente proporcional a los años que faltan para jubilarse), la circunstancia de que el vínculo sea temporal o fijo en nada frustra ni muta la finalidad pretendida por la norma.

Por tanto, ningún reproche merece el criterio seguido por la resolución recurrida.

Pero, por encima de todas estas consideraciones,hay que tener en cuenta que elart.15.6 ETdice con rotundidad que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida,sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajador.

Se concreta así elprincipio de igualdad de trato por razón del vínculo laboral temporal,que en general consagra el art.14 CE , sin que pueda confundirse con la prohibición de trato discriminatorio, pues como dijo el TS en STS 28 mayo 2004 RJ 20045030'El carácter temporal de la relación laboral podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación delartículo 14 de la Constitución Española-nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de losartículos 4.1c) y17.1 Estatuto de los Trabajadores-estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso delartículo 14 de la Constitución-'cualquier otra condición o circunstancia personal o social'-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en elartículo 14 de la Constitución Españolay es claro que esta analogía no concurre en este caso».

Los términos de la controversia se ubican, por tanto, dentro de la igualdad de trato del art.14 CE y no dentro de la prohibición de discriminación.

En tal contexto,la igualdad de trato en relación al Convenio Colectivo ha sido analizada por la doctrina del TS y el TCen el siguiente sentido:

A) «El art. 14 de la CEno impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntaddeja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad».

B) «El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, puesen el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad( SSTC 177/1988 [ RTC 1988 , 177 ] , 171/1989 [ RTC 1989 , 171 ] , 28/1992 [ RTC 1992, 28] , entre otras)».

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1987 [ RJ 1987 , 862] , 31 de julio y 27 noviembre 1991 [ RJ 1991 , 8420] , 28 enero [ RJ 1993 , 373] , 28 de septiembre [ RJ 1993, 7085 ] y14 de octubre de 1993 [ RJ 1993 , 8051] , 11 de octubre de 1994 [ RJ 1994 , 7764] , 22 enero 1996 [ RJ 1996 , 118] , 22 de julio DE 1997 [ RJ 1997 , 5710] , 2 de octubre de 1998 , y 17 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 5513] ), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala ( sentencias de 22 de enero de 1996 [ RJ 1996 , 118] , 18 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9517 ] y 6 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6294] ):

1º).La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducciónde diferencias carentes de una justificación objetiva y razonableentre situaciones que pueden considerarse iguales.

2º) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación.De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social.

3º)No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

Partiendo de dichos parámetros de juego del principio de igualdad de trato en los Convenios colectivos el art.15.6 ET repudia el trato desigual dado a los trabajadores temporales , por el mero hecho de serlo, puesto que el art.15.6 ET no hace sino dar cumplimiento a la Directiva 99/1970 de 2 de junio.

En el ámbito comunitario, al estar aplicando una norma comunitaria, hay que tener en cuenta que entra en juego el art.20 de la CDFUE, conforme al art.51.1 CDFUE, que establece que todas las personas son iguales ante la Ley, y en esa línea hay que recordar la STJCE 13 septiembre 2007, caso Yolanda del Cerro y Osakidetza, asunto C-307/205, que entiende que la Directiva 99/70 se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador -como es el caso-En tal sentido, también, se ha pronunciado el TS, entre otras en STS 28 mayo 2004 Rj 2004530 SSTS 28/05/04 ( RJ 2004, 5030) (rec. 3030/03 ) y 27/09/04 ( RJ 2004, 6329) (rec. 4506/03 .

Partiendo de ello, el principio de jerarquía normativa y el de igualdad de trato impiden que un Convenio Colectivo, imponga una diferencia de trato en una mejora social, como el premio de jubilación, basándose única y exclusivamente en la naturaleza temporal del vínculo, pues ello atentaría contra normas de rango superior: art.15.6 ET , art.14 CE , art.20 CDFUE, sin que la diferencia de trato sea razonable ni proporcionada.

En este sentido, el argumento de la recurrente consistente en que el hecho de que el personal temporal no tenga asegurada la continuidad en la plantilla de GENCAT supondría que no tendría sentido la finalidad compensatoria del premio de jubilación no puede gozar de favorable acogida, pues el personal temporal que se jubila anticipadamente sufre una reducción en la cuantía de la pensión igual que el personal laboral fijo, lo cuál evidencia que el único criterio que emplea GENCAT para denegar el premio de jubilación es la naturaleza temporal del vínculo, sin otra razón distinta y sin que dicho criterio venga amparado por la interpretación del art.54.2 CCol, siendo, además, contraria a lo previsto en el art.15.6 ET y art.14CE .

Por tanto, el recurso debe ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- En relación a las costas, dado que la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita conforme a la Ley 1/96, no procede la imposición de costas, en aplicación del art.233 LPL .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la sentencia nº 430/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona el 20/09/11 en los autos 885/2010, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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