Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6538/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4709/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 6538/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106577
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11167
Núm. Roj: STSJ CAT 11167/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8034777
EBO
Recurso de Suplicación: 4709/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 12 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6538/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 11 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 759/2016 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre jubilación, DECLARO el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación, con efectos económicos desde el día siguiente al cese en la actividad laboral y ello con aplicación de una base reguladora de 1.901,94 euros mensuales y un porcentaje del 87,84%, resultante en una pensión mensual de 1.670,66 euros, más mejoras y revalorizaciones legales, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, en especial a MINISTERIO DEL INTERIOR a abonar el 73,34% de la pensión (1467,13 euros) y al INSS a abonar el 26,66% restante (203,54 euros), ello con anticipo de la entidad gestora sin perjuicio de sus facultades legales de repetición contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Barcelona de fecha 03/01/2011, que ganó firmeza tras desestimarse el recurso de suplicación que se interpuso en su contra, sin revisión de hechos probados, se estimó en parte la demanda deducida por el actor frente al Ministerio de Interior, declarando su condición de trabajador laboral indefinido con antigüedad de 24/03/1987. La sentencia, cuyo contenido se da por reproducido, declaró probados los siguientes hechos: '1.- El actor D. Jesús , ha venido prestando de manera ininterrumpida sus servicios desde fecha 24/03/1987, sin contrato de trabajo, en la Comisaría de Policía Nacional de Vía Cayetana 43 de esta ciudad, como traductor- intérprete de lengua árabe, percibiendo retribución en metálico de 1.200€ al mes en doce mensualidades. (no controvertido) 2.- Su horario de trabajo es de 10h de la mañana hasta las 14h y de 18h a 21h de lunes a viernes, y además en todas las ocasiones en que ha sido requeridos sus servicios en fin de semana durante toda la prestación de servicios. (no controvertido) 3.- Con fecha 30 de noviembre de 2009 la Inspección de Trabajo y Seguridad de Barcelona dictó resolución en la que constató que el actor tiene la condición de trabajador por cuenta ajena, al prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la Jefatura Superior de Policía Nacional de Barcelona, como personal laboral sin que se haya formulado solicitud de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, procediendo a levantar la correspondiente Acta de Liquidación y requiriendo a la Tesorería General de la Seguridad Social oara que procediera a practicar el Alta con efectos 24 de marzo de 1987.
(documental) 4.- El demandante realiza funciones de intérprete, no de mero traductor, con un alto grado de especialización que requieren una amplia experiencia, bajo la supervisión de los mandos de la Jefatura -Jefes de sección- a los que proporciona indicaciones precisas y exitosas (testifical).
5.- En fecha 24 de diciembre de 2009 interpuso reclamación previa frente a la Administración demandada que ha sido desestimada por silencio administrativo negativo (documental).'
SEGUNDO.- Las bases de cotización efectuadas por el Ministerio del Interior respecto del actor son las que constan en el informe de cotizaciones unido a los autos, cuyo contenido se da por reproducido. (informe de cotizaciones acompañado al escrito de la parte actora de 3/11/2017)
TERCERO.- El 09/09/2014 el actor presentó demanda ante los Juzgados contencioso-administrativos de Barcelona impugnando la resolución de 13/05/2014 que denegó su solicitud de modificación de los efectos del alta en la TGSS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado nº 17 el cual dictó sentencia el día 13/01/2016, cuyo contenido se da por reproducido, desestimatoria de la demanda. (sentencia acompañada a la demanda)
CUARTO.- El día 10/05/2017 el actor, nacido el NUM000 /1949, formuló ante el INSS solicitud de pensión de jubilación, acompañando a la misma un documento de autocálculo en el que tomaba como fecha de baja en la actividad laboral el 11/12/2016. El INSS dictó resolución el día 29/08/2017 denegando la pensión por no reunir el actor el periodo mínimo de cotización de quince años. Formulada por el actor reclamación previa el 18/09/2017, la misma no fue estimada. (documental aportada por el actor en sus escritos de 08/09/2017 y 3/11/2017)
QUINTO.- La ITSS extendió en fecha 27/08/2013 acta de liquidación, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se señalaba que la base de cotización para el año 2009, atendida la categoría reconocida en la sentencia antes aludida, era de 1.704,73 euros. (acta liquidación)
SEXTO.- Las bases de cotización de mayo de 1997 a abril de 2017 correspondientes al actor antes de que el Ministerio del Interior realizase las liquidaciones complementarias señaladas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son las que constan en el documento nº 4 aportado en juicio por la entidad gestora, que se dan por reproducidas, y de las que hubiera resultado una base reguladora de 763,46 euros mensuales.
(no controvertido, documento nº 4 INSS)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el beneficiario el desfavorable pronunciamiento de instancia que, estimatorio sólo en parte de la pretensión por él deducida en demanda de jubilación, declara su derecho a percibirla 'con efectos económicos desde el día siguiente al cese en la actividad laboral' sobre una ' base reguladora de 1.901,94 mensuales y un porcentaje del 87,84%... ' (a distribuir entre las codemandadas según sus respectivas responsabilidades; imputando al Mº del Interior el 73,34% y al INSS el 26,66% restante). Recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad al considerar que tal pronunciamiento incurre en vicio de incongruencia omisiva que le genera indefensión en la medida que 'no se ajusta exactamente con los hechos declarados probados y con los razonamientos jurídicos de la sentencia puesto que continúa prestando servicios con el Ministerio del Interior para mejorar su pensión y espera jubilarse' antes del final del 2018 (y si el hecho causante 'a efectos de fijar la base reguladora es de 10 de mayo de 2017 -avanza la parte en su razonamiento- se debería de haber 'concretado que a esa fecha de efectos la base reguladora' es la señalada de 1901,94 euros); defecto procesal que, de igual modo, resulta de la comparativa entre 'el hecho probado segundo, los razonamientos jurídicos y el fallo de la sentencia ' pues mientras aquél se remite a 'las bases de cotización efectuadas por el Mº del Interior... el fallo de la sentencia (contempla) las bases erróneas del INSS, omitiendo las aportadas' por el recurrente en su escrito de 3 de noviembre de 2017.
Por remisión tanto a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan como a los del Constitucional que cita reitera la STS de 24 de marzo de 2015 -RCUD 217/2014- (con un criterio que reitera, entre otras coincidentes la posterior de 19 de julio de 2017) que en supuestos de incongruencia interna (a la que asimilar la incongruencia 'por error', dado que ambas producen indefensiónen igual medida ) 'es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues (...) se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio... siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión... En la materia de que tratamos (avanza aquélla en su razonamiento) se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ... la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido'; debiendo, así, valorarse dicha clase de incongruencia 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia... o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum] , en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi'.
Se advierte, ello no obstante, que 'el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ... y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes'; de tal manera que implicará la misma 'una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes'.
Se trata (como acontece en el supuesto examinado por la STS de 23 de enero de 2017) de una 'alegación compleja referida a una eventual incongruencia interna de la sentencia, por incompatibilidad o ausencia de coherencia dialéctica entre los hechos probados y los fundamentos de derecho de la misma' que tampoco en el ahora analizado responde a los exigibles parámetros de nulidad generadores de indefensión para la parte, pues mientras la referida al supuesto desajuste entre el relato judicial de los hechos y su razonamiento jurídico (en lo que a la prolongación de la actividad laboral se refiere) lo solventa el Magistrado en los términos que ofrece el fj 2.b in fine (sin que ello afecte a la fijación de la base reguladora que la propia parte referencia a los 1.901, 94 euros a que alude), el relativo a la falta de concordancia entre el contenido del segundo hecho probado y la parte dispositiva de la sentencia (en lo que concierne a las bases de cotización a considerar) significar que pese a su formal calificación procesal (ex art. 97.2 LRJS- aquél no incorpora como acreditada las fijadas por el Ministerio del Interior como así resulta de lo razonado en el párrafo final del señalado fundamento jurídico segundo en el que se da 'por bueno el cálculo alternativo que postuló el INSS en juicio y que supone una base reguladora de 1.901,94 euros mensuales'; coincidente, así, con la concretada en su parte dispositiva.
La adecuación fáctica de la conclusión judicial a la prueba documental y demás elementos de convicción aportados al proceso habrá de ventilarse por la pertinente vía que ofrece la letra b) del artículo 193 de la LRJS, mientras que su correcta subsunción en la norma aplicable al caso habrá de ser controlada por el Tribunal en función de lo dispuesto en su apartado c); sin que pueda, por tanto, accederse a una pretensión rescisoria que no responde, en definitiva, a los rigurosos y excepcionales principios que la informan ( SS de la Sala de 9 de febrero y 17 de octubre de 2017).
SEGUNDO.- Por el cauce de aquel primer apartado propone el recurrente la modificación del hecho probado segundo que 'considera incompleto en su redacción, concretando el contenido del Informe (del Mº del Interior) que 'se da por reproducido' para poner de manifiesto que ' las bases de cotización efectuadas' por el mismo determinan 'una base reguladora de la pensión de 1.969,10 € según autocálculo resultante de las cotizaciones desde mayo de 1997 hasta abril de 2017 reflejadas en dicho informe de cotización de la TGSS, que consta en los folios 227 a 231 de las actuaciones' (en relación con la documentación incorporada al escrito de ampliación de la demanda de 3 de noviembre de 2017).
Tras significar que las cantidades regularizadas por la Tesorería (y que 'el INSS no ha recogido en su último autocálculo') responden al hecho de haber trabajado 'durante 22 años sin contrato...percibiendo su salario de los denominados fondos reservados' se advierte que 'el Juzgador a quo en lugar de tomar en consideración lo que se establece en el particular objeto de censura...toma ...las bases que aporta la representación del INSS' (folios 303 a 309) sin informe alguno relativo a las mismas.
Avanza la parte la pertinencia de su propuesta revisora relacionando la comparativa entre 'base de cotización real' y 'base errónea del INSS' (con los folios que la sustentan) para, seguidamente; significando que lo que 'causa todo el error en los razonamientos del juzgador' es el haber dado 'por buenas unas bases que se sustentan en los primeros informes de cotización' aportados por el beneficiario sin valorar 'las bases de cotizaciones reales, actualizadas y debidamente documentadas, admitidas valoradas y no impugnadas presentadas en el escrito de ampliación'. Y ello es así porque, aceptando el período a considerar judicialmente consignado (entre mayo de 1997 y abril de 2017) 'la base de la pensión da un resultado de 1990,66 euros ...superior a la que se solicitó en la ampliación de la demanda de fecha 3/11/2017'. Error que (según alega) ya fue advertido en el trámite de alegaciones a las Diligencias Finales.
TERCERO.- Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013, 15 de abril de 2014 y 30 de mayo de 2018 -entre otras co0incidentes- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquéllas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia , a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; salvo cuando la evidencia del error en su apreciación surja de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso ( SSTS de 14 de julio de 2000 y 5 de junio de 2011 , entre otras coincidentes y de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva laboral).
Conjugando, así, la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que, en todo caso, habrán de asociarse al correspondiente motivo (jurídico) de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, no puede accederse a la que se ofrece como alternativa al censurado sexto ordinal fáctico de la sentencia recurrida. Y ello por las concurrentes razones que a continuación pasamos a examinar.
Desde la perspectiva de la enunciada habilidad revisora de los distintos medios de prueba invocados al efecto, debe destacarse (sin perjuicio de lo que luego se dirá) que la parte sustenta su pretensión (que hace extensiva a la base reguladora resultante de las cotizaciones 'que constan en el informe' a que alude el 'factum' objeto de censura) en los mismos documentos que sirven de apoyo a la conclusión judicial; con singular mención de aquél al que expresamente se remite con el indudable valor que se asigna al contenido referenciado del que la propuesta (en lo que a éste concreto particular se refiere) no constituye sino una material reiteración expresiva de su intrascendencia.
Por lo que respecta a su formulación en lo relativo al importe de la base reguladora resultante se trataría de una cuestión jurídica al no ser pacífico su importe; siendo éste una de las cuestiones (litigiosas) que centran el debate. Y, en tales casos, como tuvimos ocasión de recordar en la sentencia de 17 de octubre de 2018, y en la medida que para su conformación, se 'requiere, para su estudio y solución, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales o jurisprudenciales que regulan la materia ... no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos o extremos de hecho necesarios para llegar a la conclusión final pertinente' (como lo son los referidos a las bases de cotización correspondientes). En sentido similar se manifiestan los anteriores pronunciamientos de este Tribunal Superior de 25 de enero y 13 de julio de 2018.
De esta excluyente consideración se sigue una última causa de rechazo de la pretensión revisoria articulada de contraria cual es que el único motivo jurídico de censura aparece dirigido a revisar al alza el importe de su pensión desde la perspectiva del porcentaje aplicable según la edad del beneficiario a la data del hecho causante; sin invocar norma jurídico-sustantiva de clase alguna en defensa de una base reguladora superior a la judicialmente reconocida.
CUARTO.- Atendiendo al carácter extraordinario del recurso que examinamos debemos advertir sobre la necesidad de que la recurrente alegue 'de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia'.
Requisito que 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales' ( STS de 21 de abril de 2016). Doctrina que (con expresa remisión a los pronunciamientos que en la misma se mencionan y cita de los pertinentes preceptos de las Leyes Adjetivas Laboral y Civil) reproduce la más reciente de 25 de abril de 2018 cuando (en referencia al también extraordinario recurso de casación) reitera que 'la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'.
Argumenta el Juzgador a quo en el apartado b) del segundo fundamento jurídico de su sentencia sobre el 'cálculo' a efectuar en la fijación de la 'base reguladora' reclamada poniendo de relieve que 'El método que pretende la parte actora' implica una 'referencia temporal totalmente ajena a la dinámica prestacional' siendo así que '(...) la fecha referencial a efectos de determinar el período de bases de cotización computable, como hecho causante de la prestación, no puede ser otra que la de la solicitud del 10 de mayo de 2017 y por lo tanto el período computable es el de mayo de 1997 a abril de 2017'.
Siendo éste el que, finalmente, incorpora la parte a su recurso avanza el Magistrado en su razonamiento significando que 'De ese período la única duda surgen en relación con las bases del período que la empleadora no cotizó, de noviembre 2009 a septiembre de 2011'.
Tras advertir que el actor toma como cotización (entre enero u octubre de 2009) la cantidad de 2.284.04 euros; explicita la confusión surgida sobre 'cuánto se tendría que haber cotizado por el trabajador en el citado período' pues mientras la sentencia (de 3 de enero de 2011) que declaró el carácter indefinido de su relación desde el 24 de marzo de 1987 (hp 1º) 'señaló que el salario era de 1200 euros', el Acta extendida por la Inspección de Trabajo 'señaló expresamente...que la empresa habría debido de cotizar en 2008 1808 euros mensuales y en 2009 1891,57; cifras que (según señala) 'no encajan con lo que consta cotizado'. Y 'no se comprende por qué si la ITSS señaló que se debían cotizar 1.891,57 euros, las bases son, sin actualizar, muy superiores'; como así resulta de la certificación del Ministerio demandado de la que resultaría unas bases de '1928,40 euros mensuales y no los 2.208,99 que se cotizaron de enero a octubre...'.
Como conclusión valorativa se viene a señalar que aunque pudiera responder a un injustificado 'supuesto de pluriempleo...ninguna de las partes' realizó las comprobaciones oportunas; por lo que atendido 'el expuesto panorama probatorio de confusión' se da por bueno el 'cálculo alternativo que postuló el INSS en juicio...'.
QUINTO.- Frente a lo así razonado (y mas allá de la facultad legalmente atribuida al Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada; conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS) ninguna referencia normativa ni consiguiente desarrollo sobre su pertinencia y fundamentación ( art. 196.2 LRJS) efectúa la parte en su motivo jurídico de censura al omitir no ya solo la cita de las normas sustantivas de pertinente aplicación ( arts. 142 y ss y 209 ss y concordantes de la LGSS) sino también las referidas a la distribución de la carga probatoria y los efectos a derivar de la incertidumbre respecto a los hechos fundamentadores de la pretensión ( art. 217.1 LEc).
Tal y como se indicó ciñe la parte su motivo jurídico de censura a denunciar la 'infracción de la Ley 27/2001, de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social'.
Tras advertir que según lo dispuesto en la misma ('disposiciones adicionales y la LGSS') para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada en el año 2017 se debe tener la edad de 65 años y 5 meses para los que (como es el caso del actor) no acrediten 36 años y 6 meses o más de cotización...'; siendo así que el hecho causante de la litigiosa es de mayo de 2017... el día en que se jubila...tenía 67 años y 5 meses' justo 'dos años más desde la fecha en que legalmente podía jubilarse ' lo que le permite lucrar el '5,50 % adicional...' (que) sumado al 'porcentaje ordinario por años' arroja un 'resultante...de 93,53%' (que nuevamente revisa al alza en su parte dispositiva hasta situarlo en el 94.48%). Motivo que debe seguir la suerte adversa del que le precede y por razones análogas a las sugeridas en su respuesta.
Tampoco en el presente caso resulta la censura que se formula (aunque formalmente referenciada a un reproche jurídico-sustantivo - arts. 193 c y 196.2 LRJS-) eficaz desde la perspectiva del recurso extraordinario en que se ubica pues ni identifica cual sea el precepto concreto de la norma que se dice infringida ni razona tampoco su pertinencia y fundamentación en concorde respuesta a lo judicialmente argumentado sobre este litigioso particular.
Tras significar que 'no se aprecia ningún error' en la fijación del porcentaje ordinario (87,84%) rechaza el Juzgador la nueva revisión al alza (+5.50%) que el beneficiario efectúa (en esta ocasión a través de 'sus alegaciones a la diligencia final) 'como porcentaje de demora por tener cumplidos los 68 años'; toda vez que 'en la fecha referencial de la solicitud de mayo de 2017...contaba 67 años ...con 30 años y dos meses cotizados...por lo que ex art. 205.1 LGSS su edad de jubilación era, precisamente, la de 67 años y de acuerdo con el art. 210.2 LGSS (en relación con el 205.1.a y b)...el incremento sólo procede cuando se hayan cotizado años enteros con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación que para menos de 35 años cotizados es de 67 años (y) en mayo de 2017...el actor no había cotizado ningún año adicional...'.
SEXTO.- Procede en armonía con lo así expuesto y razonado la íntegra confirmación del pronunciamiento objeto de recurso previa desestimación del formulado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia de 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 759/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
