Sentencia Social Nº 654/2...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Social Nº 654/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1594/2005 de 20 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 654/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100484

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1056

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declaró al actor afecto de secuelas constitutivas de incapacidad permanente parcial, al desestimar el recurso interpuesto por las partes litigantes. Declara la Sala que, es evidente que las limitaciones del actor no son tan inocuas como se declaró por la entidad gestora y que se ve relevantemente disminuido en su capacidad laboral, en los términos de la incapacidad permanente parcial que se han descrito, sobre todo partiendo de que dicho grado de incapacidad es compatible con el hecho de que el lesionado desarrolle un rendimiento en las labores propias de la profesión que alcance hasta el 66% del normal, es decir, que siga siendo capaz y rindiendo en su trabajo en una amplia proporción, por lo que la entidad de las limitaciones determinantes de esta incapacidad parcial no tienen necesariamente que ser siquiera cercanas a la de la incapacidad total.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00654/2006

Recurso nº.: 1594/05

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

================================== ===============

En Albacete, a veinte de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 654

En el Recurso de Suplicación número 1594/05, interpuesto por D. Oscar, INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha veinte de diciembre de 2004, en los autos número 553/04 , sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido por SOLIMAT; MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 78.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Oscar frente a INSS y a TGSS y Solimat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional nº 78 debo declarar y declaro a dicho demandante afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cocinera, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la parte actora la indemnización consistente en cantidad alzada equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 1581,88 euros, y todo ello absolviendo a la Mutua Solimat también demandada de las pretensiones dirigidas también frente a ella de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- D. Oscar, con DNI NUM000, nació el día 3.8.54, está afiliado a la SS con nº NUM001 y tiene la profesión habitual de Oficial 2ª de artes gráficas.

Su base reguladora de prestaciones asciende a 1266,09 euros/mes para la incapacidad total y a 1.581,88 euros/mes para la parcial.

SEGUNDO.- El oficial segunda de artes gráficas es un trabajador perteneciente al personal obrero o de oficios, que está cualificado en una especialidad con habilidad particular y conocimiento profesional adquirido por práctica o aprendizaje, sin el total de conocimientos y pericia del oficial primera. Sus funciones capaz de desarrollar parte importante de los trabajos típicos de los oficios con completa habilidad.

Quien conoce plenamente las labores y trabajos técnicos especializados es el Oficial primera, los trabajadores con otra categoría realizan funciones menos especializadas.

TERCERO.- El demandante sufrió incapacidad temporal por enfermedad común en diversas ocasiones siendo tratado por facultativos de la Mutua demandada que tenía a su cargo esta contingencia en la empresa en que prestaba servicios el actor.

CUARTO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo, en el que se emitió informe médico de síntesis de fecha 14-4-04, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 26-4-04, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 30-6-04 por la que declaraba al demandado no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 11-8-04 desestimada por resolución de la D. Provincial del INSS de fecha 20-8-04.

QUINTO.- Las lesiones que presenta el demandado en la actualidad son las de osteocondritis de rodilla derecha, meniscopatia int. Y osteocondritis de rodilla izquierda, hernia inguinal intervenida, parálisis facial periférica izquierda. Hernia discal L5-S1 interenida en Junio de 1989, canal estrecho lumbar nuevamente intervenido en 22-4-02 con resección completa L3-L4 y extirpación de fibrosis de intervención anterior, artrosis articulación MTF de primer dedo pie derecho intervenida.

Como limitaciones orgánicas o funcionales presenta: PPE L+-. Lassegue bilateral 60º, no posibles puntillas por dolor en primer dedo de pie derecho, si talones, DDS 36, rodillas dolor en compartimento interno de rodilla derecha con limitación de últimos grados de flexión. Rodilla izquierda con balance articular conservado, pendiente de valoración Unidad de Dolor en febrero 2004 citado para Mayo 2004 y remitido por el servicio de traumatología de H. Virgen de la Salud, debe evitar hacer esfuerzos y posturas mantenidas.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró a éste afecto de secuelas constitutivas de incapacidad permanente parcial, se alzan los recursos de ambas partes, por una la Entidad Gestora que entiende que el actor no esté afecto de incapacidad permanente alguna, y debe confirmarse la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-6-04, y de otra el trabajador que entiende que se encuentra afecto de secuelas constitutivas de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.- Para evitar repeticiones innecesarias procede estudiar conjuntamente ambos recursos.

Esta Sala entiende que no procede la revisión que pretende el actor y que en ningún momento se produce la vulneración de la LGSS alegada por los recurrentes y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del TS de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500) y, 18 de julio de 1989 (A5876 ) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de marzo de 1993 (A2470 ) que el art. 632 de la LEC establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales, que sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra por mero hecho de que aquélla provenga de un órgano público que además es parte en el juicio, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución en su Sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 28/1993.

B) De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Esta "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). 3º) en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993, y 10 de marzo de 1994). TERCERO.- En un único motivo al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . se denuncia infracción por aplicación indebida del apartado 3 del art. 137 de la LGS , censura jurídica que no merece favorable acogida, ya que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no admitirse la revisión, el juzgador a quo en el fundamento de derecho único de la sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad, la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que debe seguirse para calificar una situación de invalidez, y en cuanto a la incapacidad parcial se entiende por tal, conforme al artículo 135,3, de la LSS , "la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma".

El texto de 1966 distinguía entre riesgos profesionales y comunes; en los primeros exigía una disminución "sensible", en los segundos una disminución de un 66 por 100 de la capacidad de ganancia. El texto vigente reduce al 33 por 100 la exigencia de la pérdida de capacidad, en todo caso, con lo que amplía el concepto de invalidez parcial (e incluso de invalidez permanente, en general) y aclara el concepto en los casos de causas profesionales.

Este es el primer grado de invalidez permanente; antes de él no existe grado alguno, es decir, no hay invalidez permanente. Esto es importante. No cabe pensar en una invalidez permanente que impida al trabajador las tareas de su profesión habitual solamente en un 10 o 20 por 100, por ejemplo: no sería invalidez permanente. El trabajador ha de estar impedido para su trabajo, en parte (por definición), ya que si lo está por completo la invalidez es la total. Y esa incapacidad parcial ha de superar el 33 por 100 (o al menos llegar al 33 por 100 de capacidad ordinaria): quiere decirse que la pérdida de aptitud laboral sufrida por el trabajador ha de ser al menos del 33 por 100 de su aptitud total. Esta cifra no se refiere, pues, a la capacidad restante, que le queda al beneficiario, sino a la que pierde. Si al trabajador le queda como resultancia invalidante una capacidad de trabajo de un 33 por 100, es que ha perdido una capacidad de un 70 por 100, y hay invalidez; si le queda una capacidad del 80 por 100, es que ha perdido un 20 por 100, y no hay invalidez. Estos porcentajes se refieren a la capacidad habitual del trabajador, antes de la situación de invalidez.

Ha de hacerse hincapié en la idea de que este grado de invalidez permanente es el primero, y la entrada a la contingencia, de modo que si no se alcanza este grado no existe invalidez permanente alguna.

Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia. Y es fundamental alcanzar un mínimo de pérdida laboral, un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33 por 100 de la capacidad normal del sujeto: sin llegar a este mínimo de invalidez, no existe invalidez parcial y no existe invalidez permanente, de ningún tipo.

Por debajo -y como soporte al concepto de invalidez parcial- está el concepto mismo de invalidez permanente, límite inferior o frontera de este grado de invalidez permanente: el sujeto ha de encontrarse en la situación definida legalmente como invalidez permanente ( artículo 132 LSS ). Esta calificación es indispensable. Y el límite máximo lo constituye la situación de invalidez permanente total, en torno al concepto de tareas fundamentales de la profesión habitual (de ahí la importancia de fijar ésta, como se vio).

En efecto, la invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. En el caso concreto, es necesario descubrir -ante todo- la profesión habitual del presunto inválido (para conocerla se parte del tipo de riesgo causal generador de la contingencia: art. 135,2, LSS ), teniendo en cuenta la categoría profesional, el trabajo real en la empresa, etc., y llegar así a concretar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Seguidamente, se trata de averiguar si el interesado puede o no puede realizar esas tareas fundamentales. Si no puede, la invalidez podrá ser total. Si puede hacer las tareas fundamentales, el grado de invalidez permanente será el parcial.

La fijación del límite mínimo entraña determinar la situación de invalidez permanente -in genere- y concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más del 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Este extremo es delicado y difícil, dependiendo de muchas circunstancias de hecho, la clase de actividad del inválido, la destreza necesaria para su profesión y la resultante, el miembro o miembros afectados por la reducción laboral, etc. La jurisprudencia es casuística. En todo caso, la resolución que reconozca el derecho a la prestación por invalidez parcial debe expresar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el beneficiario ha sufrido, o indicar que ha perdido al menos el 33 por 100 de la misma. Si no llega a este porcentaje la pérdida de aptitud laboral, no hay invalidez permanente parcial, y en el caso de autos el juzgador de instancia hace una deducción lógica, para determinar de una manera meridiana que en el caso de autos se supera del 33%, pues como acertadamente dice el Juzgador: "Ha de concluirse que las tareas más propias de su oficio no se pueden realizar por el demandado sin sufrir una disminución relevante de su rendimiento porque sólo puede llevarlas a cabo soportando una mayor penosidad y dificultad en su labor al tener que evitar el mantener una misma postura prolongadamente y por ello tener que buscar una alternancia o higiene postural que hace su trabajo más penoso y dificultoso, menos rápido y con ello menos eficaz al realizar en más tiempo las concretas tareas a desempeñar para suplir así la imposibilidad de mantener posturas continuadas de sobrecarga de la columna buscando la alternancia y con ello se le hace precisa más dedicación y trabajo para subsanar las deficiencias, lo que determina que padece una disminución sensible de su rendimiento. Por todo ello es evidente que las limitaciones del actor no son tan inocuas como se declaró pro la entidad gestora y que se ve relevantemente disminuido en su capacidad laboral, en los términos de la incapacidad permanente parcial que se han descrito, sobre todo partiendo de que dicho grado de incapacidad es compatible con el hecho de que el lesionado desarrolle un rendimiento en las labores propias de la profesión que alcance hasta el 66% del normal, es decir, que siga siendo capaz y rindiendo en su trabajo en una amplia proporción, por lo que la entidad de las limitaciones determinantes de esta incapacidad parcial no tienen necesariamente que ser siquiera cercanas a la de la incapacidad total.

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Oscar, INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha veinte de diciembre de 2004, en los autos nº 553/04 , sobre reclamación de Incapacidad Permanente, siendo recurrido SOLIMAT; MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 78, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1594 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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