Sentencia Social Nº 654/2...re de 2012

Última revisión
04/06/2013

Sentencia Social Nº 654/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 538/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 654/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100652

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2012:1931

Núm. Roj: STSJ EXT 1931/2012

Resumen:
Modalidad de tutela de los derechos fundamentales. Acoso: caracteres. Alegación de vulneración de derechos fundamentales: indicios suficientes. Carga de la prueba. Cosa juzgada. Coincidencia de vacaciones con incapacidad temporal. Hechos probados.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00654/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10148 44 4 2012 0300470

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000538 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000407 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Africa

Abogado/a:LADISLAO GARCIA GALINDO

Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Victor Manuel , RECAUDACION Y GESTION TRIBUTARIA DIPUTACION DE CACERES , Damaso , Hermenegildo

Abogado/a:ISABEL DIAZ CASARES, ISABEL DIAZ CASARES , ISABEL DIAZ CASARES , ISABEL DIAZ CASARES

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 654/12

En el RECURSO SUPLICACION 538 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. LADISLAO GARCIA GALINDO, en nombre y representación de D.ª Africa , contra la sentencia número 240 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES, con sede en Plasencia , en el procedimiento DEMANDA 407 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente al ORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACION Y GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE CACERES, D. Damaso , D. Hermenegildo y DON Victor Manuel , parte representada por la Sra. Letrado D.ª ISABEL DÍAZ CASARES, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D.ª Africa presentó demanda contra D. Victor Manuel , ORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACION Y GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE CACERES, D. Damaso , D. Hermenegildo y DON Victor Manuel , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 240 /2012, de fecha veintitrés de Agosto de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La demandante, Africa , presta servicios, como personal laboral, para el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres, en la oficina sita en la Avda. Calvo Sotelo, nº 27, de Plasencia, desde el día 7 de marzo de 1991, con categoría profesional auxiliar de recaudación, y un salario bruto mensual de 1.769,53 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El codemandado, Victor Manuel , ocupa el puesto de Gerente del organismo autónomo demandado, en el que Hermenegildo desempeña funciones de Jefe de Negociado de Personal, ambos con centro de trabajo en Cáceres, en tanto que el también codemandado, Damaso , bajo cuya dependencia directa presta servicios la actora, es el Jefe de Zona de Plasencia del mencionado organismo. TERCERO.- La trabajadora mantuvo un conflicto con la empresa relativo a las vacaciones del año 2011, que fue resuelto por Sentencia de este Juzgado, de fecha 27 de junio de 2011 , recaída en los autos 301/2011, y por Sentencia de 7 de noviembre de 2011, dictada en los Autos 501/2011, aclarada por Auto de 24 de noviembre de 2012, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. CUARTO.- Los hechos relatados por la actora en las demandas en materia de vacaciones respecto a la conducta desplegada hacia la misma por el Jefe de Zona, Sr. Damaso , motivaron que, a instancia del Gerente del OARGT, Sr. Victor Manuel , la Comisión de Mediación e Instrucción para la Prevención del Acoso Laboral de la Excma. Diputación de Cáceres, iniciara el oportuno expediente, sin que se apreciara por dicha Comisión la existencia de acoso laboral alguno, considerando los hechos puestos en su conocimiento como un conflicto laboral puntual. QUINTO.- El día 8 de julio de 2011 la demandante solicitó un permiso no retribuido a disfrutar los días 1, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 24, 25 y 26, que le fue denegado por resolución del presidente del OARGT, de fecha 12 de julio de 2011, cuyo contenido se da por reproducido (Documento Nº 168). SEXTO.- El día 21 de diciembre de 2011, presentó escrito solicitando la entrega de las nóminas desde el mes de Julio/2011, petición que fue atendida por el organismo codemandado el día 23 de enero de 2012, al tiempo que ponía en conocimiento de la actora que tenía a su disposición las hojas de salarios en su centro de trabajo. Previa solicitud, le fue remitida a la actora la nómina del mes de Enero 72012, sin que conste haberse cursado la solicitud de remisión de la nómina de febrero72012. SÉPTIMO.- A instancia de la parte actora, el organismo codemandado aportó en ambos procesos de vacaciones certificación, expedida por el Gerente, enumerando las funciones genéricas del puesto desempeñado por la actora, cuyo contenido se da por reproducido (Documento Nº 76). Certificación de funciones con idéntico contenido, expedida por el Secretario del OAGRT el 24 de mayo de 2011, le fue remitida a la actora, en fecha 27 de mayo de 2011, en atención a las solicitudes presentadas los días 18 y 27 de mayo de 2011. Ante la nueva solicitud de certificación de funciones efectivamente realizadas formulada por la demandante el día 23 de diciembre de 2011, se efectuó contestación por el Gerente codemandado remitiéndose a la expedida en fecha 24 de mayo de 2011. La demandante, en escritos dirigidos al organismo demandado en fechas 13 de febrero y 2 de abril de 2012, reiteró la solicitud de obtener certificación de las funciones reales. OCTAVO.- La demandante, al amparo de lo dispuesto en el Convenio regulador de la relación laboral, en fecha 29 de diciembre de 2011, solicitó ayuda económica, entre otros particulares, para sufragar gastos de adquisición de prótesis oculares. La entidad empleadora dio curso a la solicitud, en fecha 12 de marzo de 2012, requiriendo a la actora, en los mismos términos que a otros trabajadores, para que presentase factura que reuniese los requisitos del acuerdo de la Comisión Paritaria de 17 de enero de 2012, sin que conste que dicho requerimiento fuera atendido. NOVENO.- El día 3 de febrero de 2012, la demandante solicitó permiso no retribuido a disfrutar los día 1 a 15 de agosto de 2012, cuya concesión fue informada negativamente por el Gerente del OARGT, así como por el Jefe de Zona, invocando la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio en la oficina en la que presta servicios la demandante, dado el periodo vacacional en el que se pretendía disfrutar el permiso. La solicitud fue resuelta por la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos de la Diputación Provincial, en fecha 23 de febrero de 2012, en el sentido de dejar en suspenso la concesión del permiso hasta la elaboración del calendario vacacional. La demandante recurrió la decisión en vía judicial, en el marco del procedimiento 180/2012, que finalizó por Decreto, de fecha 18 de mayo de 2012, en el que se acordó el archivo de los autos por satisfacción extraprocesal, al haberse autorizado el permiso no retribuido solicitado por la actora por resolución del Presidente del OARGT de fecha 24 de abril de 2012. DÉCIMO.- El día 23 de marzo de 2012 la demandante presentó escrito solicitando las vacaciones correspondientes al ejercicio 2012. La solicitud fue atendida mediante resolución, de fecha 24 de abril de 2012, autorizándole el periodo correspondiente a los días 16 a 31 de agosto, ambos inclusive, y 3 a 10 de septiembre, ambos inclusive. Mediante escrito, de fecha 7 de mayo de 2012, la actora solicitó la rectificación del error apreciado en cuanto al número de días hábiles que habrían de integrar el periodo vacacional, accediendo el organismo demandado a la rectificación interesada, fijando como fecha final del periodo vacacional el 18 de septiembre de 2012. UNDÉCIMO.- El día 13 de abril de 2011, después de ausentarse del sorteo efectuado para fijar el turno rotatorio para la elección de las vacaciones/2011 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico 'Trastornos neuróticos, depresión', que se prolongó hasta el 9 de mayo de 2011. Reincorporada a su puesto de trabajo, los días 24 y 31 de mayo, y 6 de julio acudió a consultas médicas, sin que conste el motivo de las mismas. El día 12 de julio de 2011 la actora volvió a acudir a consulta médica con diagnóstico 'lumbalgia', y dos días después, el 14 de julio de 2011, causa nuevamente baja por trastornos neuróticos 'trastornos neuróticos', depresión, ansiedad generalizada', situación en la que permanece actualmente. Ambas situaciones de incapacidad temporal se estiman derivadas de contingencias comunes, sin bien, la actora ha presentado demanda de determinación de contingencia, proceso que se encuentra en trámite. DUODÉCIMO.- La demandante padece un trastorno ansioso depresivo, y se encuentra actualmente recibiendo tratamiento psicológico (Técnicas de afrontamiento y manejo de la ansiedad) y farmacológico (exertia 10 mg, y rivotril 0,5 mg).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMO demanda en materia de tutela de derechos fundamentales presentada por Dª Africa frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE CÁCERES, frente a D. Damaso , D. Hermenegildo , D. Victor Manuel , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y ABSUELVO a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Africa , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8-11-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora por considerar que no concurre la denunciada infracción de derechos fundamentales entendiendo como tal la concurrencia de actos constitutivos de mobbing o acoso laboral, de los que pretende hacer responsable la actora, a la sazón auxiliar de recaudación con una antigüedad de 7 de marzo de 1991 y que presta servicios en una oficina sita en Plasencia, a la empleadora Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres, al Gerente de indicado Organismo, Don Victor Manuel , al Jefe de negociado de personal Don Hermenegildo , y al Jefe de Zona de Plasencia y superior inmediato de la actora, Don Damaso . Ello teniendo en cuenta el tenor del artículo 177 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , que ha venido a sustituir al antiguo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y que viene a introducir expresamente la protección del trabajador frente al acoso en el Capítulo XI, 'De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas', del Título II del Libro II , sea de la naturaleza que sea, que establece que: '1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la Ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias', siendo significativa en esta nueva regulación las medidas cautelares que introduce el artículo 180 de la LRJS .

Frente a dicha decisión se alza la parte vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesa la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en un total de cuatro apartados o modificaciones que pasamos a analizar a continuación.

Primeramente interesa adicionar al hecho probado primero que 'Es de aplicación el Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones del personal laboral de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, inscrito y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de junio de 2003, en el DOE de 28/06/2003', que sustenta en el indicado convenio obrante en autos, con el número 21 de la prueba aportada por la demandante, manifestando que es relevante pues regula los derechos laborales en conflicto que nos ocupa, como son vacaciones, permisos y prestaciones económicas, y esa regulación interesa para apreciar la corrección/arbitrariedad de la actuación de la demandada. Dicha pretensión hemos de rechazarla por cuanto que, como ha señalado con reiteración esta Sala, la modificación se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia . Además, en lo que atañe al razonamiento de la modificación que propone, hemos de hacer una primera puntualización, de la que hemos de partir para la solución de la cuestión planteada, cual es que la existencia de conflicto laboral por disenso en la aplicación de la normativa paccionada per se no constituye situación de hostigamiento o acoso alguno, pues como bien razona la sentencia recurrida, el conflicto es una patología normal de las relaciones de trabajo, a lo que añade esta Sala que tal conflicto es precisamente la carta de naturaleza del derecho del trabajo, el origen de tal rama jurídica.

En segundo lugar, se solicita adicionar al hecho probado 12 de la sentencia, que 'El cuadro ansioso depresivo es secundario a problemática laboral. Y que la evolución es tórpida por el mantenimiento de la situación de conflicto', con sustento en los informes del psiquiatra Don Edemiro de fechas 20 de julio de 2011 y 19 de diciembre de 2011 (documentos número 4 y 9 obrantes en el ramo de prueba de la demandante). Razona su pertinencia en la determinación de la causa del actual estado de la demandante, tratándose de establecer los efectos en la salud de la actuación de la demandada, en relación con la tutela del derecho fundamental a la integridad física y moral y las responsabilidades pedidas. Y en cuanto a ello, primeramente ha de ser rechazada la pretensión, por cuanto que se sustenta en los mismos informes médicos valorados por la Juez de instancia, y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ) a lo que hemos de añadir que lo que reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Y es que la Magistrada a quo, en el fundamento de derecho segundo, párrafo dieciocho, razona que 'los informes médicos que se acompañan con el informe pericial revelan que, efectivamente, el trastorno ansioso depresivo que afecta a la demandante se encuentra vinculado a su malestar en el ámbito laboral, fundamentalmente desencadenado por el conflicto relativo a las vacaciones del ejercicio 2011, ahora bien, de esa circunstancia no se puede extraer, como concluye la perito, Sra. Violeta , en base a las manifestaciones de la propia actora, que nos encontremos ante un supuesto de acoso laboral, pues no se ha constatado ninguna conducta discriminatoria o de hostigamiento por parte de ninguno de los demandados hacia la actora'. Y es que no olvidemos, en lo que atañe a la motivación esgrimida por el recurrente, que la problemática laboral no entraña per se situación de acoso, tal y como hemos expuesto, a lo que hemos de añadir, en lo que afecta a la evolución tórpida por el mantenimiento de la situación de conflicto, que tal no resulta de los informes citados de 2011, julio y diciembre, respectivamente, obviamente, teniendo en cuenta que la demanda se deduce el 10 de julio de 2012.

En el tercer apartado se solicita la adición al hecho probado doce de la sentencia que 'El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la demanda emite informe de fecha 28/ diciembre/11 indicando que la demandante percibe y atribuye el ámbito laboral claramente como hostil', que sustenta en el informe indicado que obra como documento número 15 a 17 de su ramo de prueba, a lo que no hemos de acceder en tanto en cuanto lo que pretende añadir constituye una apreciación subjetiva de la actora, que se hace constar en el informe como tal, pero ninguna incidencia puede tener de cara a la redacción de los hechos declarados probados, sin olvidar que se sustenta en documento tenido en cuenta por la sentencia de instancia para fijar los hechos que considera probados, lo que le inhabilita a los fines propuestos. Y es que dice así el ordinal cuarto: 'Los hechos relatados por la actora en las demandas en materia de vacaciones respecto a la conducta desplegada hacia la misma por el Jefe de Zona, Sr. Damaso , motivaron que, a instancia del Gerente del OARGT, Sr. Victor Manuel , la Comisión de Mediación e Instrucción para la Prevención del Acoso Laboral de la Excma. Diputación de Cáceres, iniciara el oportuno expediente, sin que se apreciara por dicha Comisión la existencia de acoso laboral alguno, considerando los hechos puestos en su conocimiento como un conflicto laboral puntual '.

Y la misma suerte ha de correr la pretensión revisoría deducida en el apartado cuarto, en el que pretende añadir al hecho probado 12 que 'El informe pericial emitido por la sicóloga Dª Violeta concluye que la demandante es víctima de una situación de acoso psicológico', pues del propio modo se sustenta en prueba valorada por la resolución de instancia, prueba, que conforma a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos expuesto le incumbe valorar al Juez a quo. En cualquier caso, la pretensión no podría prosperar por constituir su declaración concepto jurídico predeterminantes del fallo, pues, como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, como es el caso, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo, que aplicado al supuesto contemplado, sería no acceder a adicionar las mismas en el relato de hechos probados. Y así ha de considerarse la afirmación de que la actora es 'víctima de una situación de acoso psicológico'.

SEGUNDO:El segundo motivo de recurso lo emplea la recurrente, acogida al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , al examen de las normas sustantivas y jurisprudencia denunciando la infracción por la resolución recurrida, por inaplicación, de los artículos 14 , 15 y 18 de la Constitución Española , 4 y 19 del ET , de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, considerando que del propio modo se infringe el principio de cosa juzgada, con indebida aplicación del mismo, regulado en el artículo 222 de la LEC , y las reglas del proceso sobre valoración de la prueba contenidas en el artículo 181 y 96 de la LRJS .

Siguiendo el mismo orden que en la exposición sigue el recurrente, en cuanto a la invocada infracción de la regla especial de valoración de la prueba, que regulan los artículos 181.2 y 96.1 de la LRJS , cierto es que los mismos contienen esa regla especial consistente en que una vez que se justifican la concurrencia de indicios de la violación de derechos fundamentales corresponde a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, regla que efectivamente se aparta de las normas generales sobre valoración de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC , y que ya contemplaba la derogada Ley de Procedimiento Laboral, artículo 179 , considerando que de la lectura de la sentencia recurrida no se deduce que se aplique dicha regla pues por una parte afirma que 'no se ha constatado ninguna conducta discriminatoria o de hostigamiento', como si se exigiera esa prueba para estimar la demanda, y por otra por cuanto que da por buenas las excusas que aporta la parte demandada para justificar cada actuación de la demanda, cuando en realidad no son explicaciones ni objetivas ni razonables. En cuanto a ello la propia motivación que esgrime la recurrente aboca a su desestimación. Las reglas especiales de valoración de la prueba en el supuesto en que se invoque la infracción de derechos fundamentales, parte de una premisa primera, que quién afirma la lesión aporte un principio de prueba de que tal vulneración existe, y el caso de concurrir esos indicios, se invierte el onus probandi, debiendo acreditar la demandada que esa actuación indiciariamente vulneradora no constituye tal, pues está justificada y viene sustentada en razonamientos o explicaciones que excluyen el ánimo infractor, y se deben a motivos objetivos y razonables excluyentes de tal. Y eso es precisamente lo que aplica la sentencia recurrida, que ante la invocación del acoso laboral o mobbing, analiza los actos en los que sustenta la trabajadora tal conducta llegando a la conclusión de que no existen tales indicios infractores, exponiendo uno por uno los actos sobre los que construye la demandante el acoso, para considerar que no concurre tal. Y es que, desde luego, lo que no ampara la normativa expuesta es que la demandante se encuentre exonerada de prueba alguna indiciaria, no considerando como tal, obviamente, la existencia de una dolencia psíquica, y así se ha pronunciado esta Sala de Extremadura en sentencia recaída en el RS 692/2003 (reiterada en el RS 550/05), para un supuesto de declaración de la contingencia de una situación invalidante:

" Solo nos consta la existencia de un trastorno adaptativo ansioso depresivo, pero no el origen cierto de dicha enfermedad, que el demandante sitúa en un acoso moral, extensamente estudiado, y cuyos elementos objetivos y subjetivos no constan como hechos probados, con lo que poco cabe decir, en tanto en cuanto la revisión en derecho, al tratarse el recurso de suplicación de un remedio extraordinario, sólo puede operar sobre la base fáctica existente, en la que no constan datos que permitan no ya el asiento directo de lo que pretende, sino aplicar la prueba de presunciones, en la que el hecho presumido ha de asentarse en unas premisas fácticas plenamente probadas, que aquí tampoco existen. De lo contrario llegaríamos al absurdo de concluir que todo trastorno de la naturaleza que sufre el trabajador, derivaría de la contingencia de accidente de trabajo siempre y cuando la relación laboral de la que sea coprotagonista el asalariado sea conflictiva. No es suficiente, como dice el Magistrado de instancia, que el trabajador se sienta mal en el trabajo, su consideración personal al respecto, sino que es necesario que concurran hechos que puedan calificarse en el supuesto examinado como de acoso moral, los cuales ni constan, ni el recurrente ha intentado que sean reflejados. En contra de lo que mantiene el recurrente la Sala no puede plantearse las razones por las que el actor se encuentra en la situación psicológica en la que está, en tanto en cuanto no se le ofrece dato que ello permita, y queda fuera de esta Sala y de todos los órganos judiciales, el pretender saber, por su propia apreciación subjetiva, la razón por la que cualquier individuo que no haya dado muestras de alteración psicológica alguna, en un momento determinado si lo hace hasta el punto de inhabilitarle para el quehacer profesional, entre otros motivos por cuanto no podemos saber, tal y como pretende el recurrente, si en su fuero interno existen conflictos de cualquier naturaleza, aunque aparentemente no de muestras externas de ello. Los pensamientos y la evolución de los mismos hacía problemas psicológicos no es algo que se evidencie como si de un atuendo se tratara, lo que hay en la mente de las personas, aún bajo la apariencia de una perfecta y ordenada vida, carente de problemas familiares, económicos etc.., no es materia que nos corresponda presumir con libertad. Es ya de por si complicado el diagnóstico por parte de los especialistas, que en muchos casos no pueden afirmar con rotundidad la existencia de enfermedad, para que los órganos judiciales puedan permitirse, sin dato objetivo alguno, afirmar que un padecimiento de esta índole tiene por causa, así sin mas, el trabajo. Como hemos visto ningún problema legal existe en declarar el deterioro psicológico de una persona como consecuencia del acoso moral al que se ha visto sometido como accidente de trabajo, pero primeramente habrá que acreditar los datos fácticos que integran el acoso moral. Y es que la cuestión es mas compleja de lo que parece mantiene el recurrente, que considera que basta con la afirmación de problemas laborales y la existencia de un proceso depresivo para que se afirme la existencia de una contingencia profesional (...)".

TERCERO:En el segundo apartado el recurrente, invocando el artículo 222 de la LEC , considera que la sentencia aprecia indebidamente el instituto de la cosa juzgada, pues en síntesis considera que no cabe aplicar el efecto de la cosa juzgada por cuanto que entre el procedimiento seguido por vacaciones y sobre permiso no retribuido, que se narran en los hechos probados tercero y noveno, y el ahora juzgado no concurre la triple identidad que exige tal precepto. Y ello ha de ser desestimado por cuanto que el mentado precepto no sólo regula la institución de la cosa juzgada material negativa, que es a la que se refiere el recurrente, y que tiene su reflejo en el apartado 1, sino la cosa juzgada material positiva o prejudicial, que previene el mentado artículo en su número 4, en relación con el artículo 421 de la LEC , al decir 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', y dicho mandato es el que aplica la sentencia de instancia al razonar que '...el efecto positivo de la cosa juzgada determina que, en atención a la fundamentación expuesta en la Sentencia 190/2011 , lejos de considerar que la negativa a autorizar las vacaciones solicitadas por la demandantes en 2011 comportara discriminación o vulneración de derecho fundamental alguno, se estima que estaba amparada en el poder de dirección que compete a los codemandados, sin que se aprecie que hayan realizado un uso arbitrario del mismo, en tanto que, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo regulador de la relación laboral, se estableció un turno rotatorio', aplicando los propios razonamientos a la solicitud de permiso no retribuido en agosto de 2011.

El motivo pues, no puede prosperar.

CUARTO:Finalmente resta por resolver si la resolución de instancia infringe los artículos 14 , 15 y 18 de la Constitución Española , 4 y 19 del ET , de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. Y en efecto, el artículo 10.1 de la Constitución considera la dignidad de la persona como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social y, por ello, el 15 declara que todos tienen derecho a la integridad moral y prohíbe los tratos inhumanos o degradantes, y el 18, que declara el derecho al honor y a la propia imagen. Tales principios tienen reflejo en el ámbito laboral; así, el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , así como el 19 del propio Texto legal, establece como uno de los derechos básicos de los trabajadores el respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo, la protección en materia de salud y seguridad, la no discriminación por cualquier causa, la promoción y formación en el trabajo y la protección frente al acoso por cualquier causa a lo que cabe añadir el 20, que exige que en las medidas de vigilancia y control de la actividad laboral se guarde la consideración debida a la dignidad humana del trabajador. Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 4 y 14 , interpreta en sentido amplio los conceptos de riesgo laboral y daño en el trabajo, exigiendo el segundo una protección eficaz de la seguridad y salud, con un deber de garantía de la parte empleadora, que abarca la protección y prevención, organización y seguimiento de la prevención. A dicha regulación se unen los artículos 177 y siguientes de la Ley 7/2007 , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público La protección que consagran los preceptos citados a la dignidad del trabajador, ha de ser respetada por el empresario en la ejecución de la prestación laboral que al propio trabajador incumbe, dignidad que simplemente es la proyección de los derechos inherentes a la persona consagrados en el ámbito laboral (su protección se dispone en el artículo 15 de la Carta Magna ), y que sitúa en plano de igualdad la protección de la integridad física de la persona y la moral esta última como parte inseparable del ser humano digna desde luego de tutela y protección frente a ataques de terceros. Y ello teniendo en cuenta que el acoso o mobbing, se puede traducir en atacar o atropellar y más gráficamente como hostigamiento psicológico en el trabajo, una situación en la que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica y sistemática durante un prolongado periodo de tiempo sobre una persona en el trabajo. Esta Sala de lo Social de Extremadura en sentencia de 26 de marzo de 2004 dice que 'se ha definido en el ámbito del trabajo como situaciones de hostigamiento al trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el estress al que se encuentra sometido'. Y desde luego lo que sí caracteriza verdaderamente al acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea de un superior o de un compañero -acoso vertical u horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psicológico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional tal y como ya dijimos en sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2003 , en la que añadíamos que 'se separan del concepto de acoso determinados comportamientos que se dan en el trabajo, siendo que no pueden confundirse con el conflicto laboral, el estrés profesional, u otras condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo del trabajo, los desacuerdos y malentendidos en el desarrollo del trabajo, los caracteres distintos que dan lugar a enfrentamientos, las enfermedades psíquicas que se manifiestan en reacciones inopinadas, excluyendo sensibilidades psicológicas y síndromes persecutorios'. Como vemos, uno de los elementos constitutivos del acoso es la reiteración en el tiempo de conductas hostiles, de forma que ha de tratarse de una actuación 'sistemática, repetitiva y reiterada', no pudiendo calificarse como mobbing los comportamientos aislados o los ataques puntuales a la dignidad del trabajador ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2003 ), sin perjuicio de que los mismos, de producirse, puedan ser objeto de sanción, tutelando por otras vías los derechos de quienes sean objeto de cualquier trato degradante. Sobre dicha cuestión existe unanimidad en la doctrina. Podremos plantearnos la entidad de la reiteración (seis meses con una frecuencia de hostigamiento de al menos una vez por semana, tal y como en el año 1990 LEYMANN (Mobbing. La persecución au travail) al ofrecer la primera definición del acoso en la ámbito laboral exigió, o por ejemplo en tres meses de conducta de hostigamiento ( sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 28 de mayo de 2002 ), pero lo que es innegable es la reiteración de la conducta, que a su vez debe ser calificada como tal, y sin que la existencia de una baja laboral 'por problemas laborales' puede integrar sin más la situación de hecho de acoso laboral, obviamente ( sentencia de esta misma Sala de fecha 6 de Marzo de 2007 recaída en el recurso 886/2006 ).

Pero expuesto lo anterior, y las infracciones que denuncia, en la exposición el recurrente pasa a exponer los hechos objeto de la demanda y de la sentencia, dice, para su valoración, que expone en los apartados 2.5 a) a k), 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13 y 2.14, olvidando con ello que el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia no ha sido alterado por el recurrente, y así lo invoca la recurrida, razón por la cual no cabe, en este motivo de revisión en derecho volver a valorar la prueba para concluir con la versión subjetiva que en esta sede nos ofrece el recurrente, la que no podemos tener en consideración, pues estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, y que son el sustento de las infracciones que denuncia, razón por la que no podría prosperar el motivo analizado, pues es doctrina reiterada la relativa a que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. Y es que de la lectura de los hechos declarados probados por la resolución de instancia mal se deduce la figura del acoso laboral que hemos descrito, pues los hechos desnudos, únicos a los que esta Sala debe atenerse y las consecuencias que ellos se extraen, son:

1. La empresa y la trabajadora mantuvieron un conflicto inicial y del que deviene toda la problemática, relativo a las vacaciones de verano 2011, que se inicia el día 13 de abril de 2011, cuando después de ausentarse del sorteo efectuado para fijar el turno rotatorio para la elección de vacaciones, la actora inicia un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico 'Trastornos neuróticos, depresión', que se prolonga hasta el 9 de mayo de 2011. Reincorporada a su puesto de trabajo, los días 24 y 31 de mayo y 6 de julio acudió a consultas médicas, sin que conste el motivo de las mismas (hechos probados primero y undécimo).

2. Consecuencia de dicho conflicto en cuanto al disfrute de vacaciones y en el que se invocó vulneración de derechos fundamentales, recayó sentencia del propio Juzgado de Plasencia de fecha 27 de junio de 2011 , recaída en los autos 301/2011, que excluye toda vulneración de derechos fundamentales, tal y como hemos dejado constancia (hecho probado tercero y fundamento de derecho segundo párrafo diez).

3. El día 8 de julio de 2011, y dado que la demandante no había conseguido que se le adjudicaran las vacaciones en el periodo querido, pide un permiso no retribuido a disfrutar los días 1,,2, 3, 4, 5, 22, 23, 24, 25 y 26 de agosto, que le es denegado por resolución del presidente de la OARGT de fecha 12 de julio de 2011 (folio 168), justificado desde luego, con independencia de que podamos discutir o no si ese derecho es incondicionado conforme al Convenio Colectivo de aplicación, pues no estamos ante un procedimiento ordinario, en tanto en cuanto no se tiene porqué anteponer dicho permiso al disfrute de las vacaciones que, conforme al turno rotatorio establecido, ostentaban otros trabajadores, decisión inserta por ello en el marco de organización y dirección de la demandada (hecho probado quinto y fundamento de derecho segundo, fundamento de derecho segundo apartado 12).

4. Y es, nótese que la denegación de permiso no retribuido lleva fecha 12 de julio de 2012, en dicha misma data cuando la trabajadora causa baja laboral por lumbalgia y dos días después causa nueva baja por trastornos neuróticos, depresión y ansiedad generalizada, situación en la que permanece al tiempo del dictado de la sentencia recurrida (hecho probado undécimo).

5. Pues bien, desde esa situación de baja laboral, con el contrato en consecuencia suspendido, ex artículo 45.1.c) del ET , la demandante efectúa solicitudes diversas, interesando nuevamente las vacaciones de 2011, que fue resuelto por sentencia del propio Juzgado de fecha 7 de noviembre de 2011 , dictada en autos 501/2011, aclarada por auto de 24 de noviembre (hecho probado tercero). Y dadas las dos demandas presentadas, cumpliendo sus obligaciones como empleador y para garantizar la integridad moral de la trabajadora, con lo que no puede hacerse reproche alguno a la misma, la empleadora actúa tal y como se relata en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida, ' Los hechos relatados por la actora en las demandas en materia de vacaciones respecto a la conducta desplegada hacia la misma por el Jefe de Zona, Sr. Damaso , motivaron que, a instancia del Gerente del OARGT, Sr. Victor Manuel , la Comisión de Mediación e Instrucción para la Prevención del Acoso Laboral de la Excma. Diputación de Cáceres iniciara el oportuno expediente, sin que se apreciara por dicha Comisión la existencia de acoso laboral alguno, considerando los hechos puestos en su conocimiento como un conflicto laboral puntual'.

6. Como hemos adelantado, estando suspendido su contrato, con lo que mal podemos estimar que concurran actos de hostigamiento psicológico, pues la actora está en situación de IT, la demandante efectúa una serie de peticiones, interesando el 21 de diciembre de 2011, las nóminas desde el mes de julio de 2011, petición que fue atendida por el organismo codemandado el 23 de enero de 2012, al tiempo que ponía en su conocimiento que tenía a su disposición las hojas de salarios en su centro de trabajo, solicitando otra vez las del mes de enero de 2012, que le es remitida, sin que lo haga con la de febrero de 2012 (hecho probado sexto), a lo que ha de añadir esta Sala que no consta en norma alguna que la demandada le tenga que remitir a su domicilio particular los recibos de salario, máxime si se tienen a su disposición en el centro de trabajo.

7. Lo mismo sucede con un peticionado certificado de funciones, que pide los días 18 y 27 de mayo de 2011, y que se aportan a los autos seguidos por vacaciones y que también le es remitida a la actora el 27 de mayo de 2011, formulando nueva solicitud de certificación de funciones el 23 de diciembre de 2011, a lo que la demandada le contestó remitiéndose al ya entregado, solicitándolos nuevamente en escritos de 13 de febrero y 2 de abril de 2012 (hecho probado octavo)

8. Al amparo del Convenio Colectivo , el 29 de diciembre de 2011, solicitó ayudas económico sociales, tal y como narra la juzgadora de instancia en el hecho probado octavo, y en el fundamento de derecho segundo párrafo quince, habiendo quedado acreditado (folio 16) que la ayuda por escolaridad ha sido abonada en la nómina de marzo de 2012, y respecto a la ayuda por prótesis oculares, la actora fue requerida, al igual que otros trabajadores para que presentase factura en los términos exigidos por el acuerdo de la Comisión Paritaria de 17 de enero de 2012, sin que conste que fuera atendido dicho requerimiento.

9. El día 3 de febrero de 2012, volvemos a repetir, con su contrato de trabajo suspendido, solicita permiso no retribuido para los días 1 al 15 de agosto de 2012, que fue informado desfavorablemente por coincidir con el periodo vacacional, pero que finalmente, tras la presentación de demanda, procedimiento 180/2012, por Decreto de 18 de mayo de 2012 se acordó el archivo de los autos por satisfacción extraprocesal, al haberse autorizado el permiso por resolución del presidente de la OARGT de 24 de abril de 2012 (hecho probado noveno).

10. Finalmente, el 23 de marzo de 2012, con su contrato suspendido, solicita las vacaciones correspondientes a 2012, que fue atendida por resolución de 24 de abril de 2012, autorizándole el periodo del 16 al 31 de agosto, ambos incluidos y del 3 al 10 de septiembre, ambos inclusive, presentando escrito la actora el 7 de mayo de 2012 solicitando se rectificara el error apreciado en el número de días hábiles, haciéndolo el Organismo demandado fijando como fecha final del periodo vacacional el 18 de septiembre. Es decir, en conclusión, la actora, de baja laboral, ya tiene reconocido por la demandada entre días de permiso sin sueldo y vacaciones, del 1 de agosto al 18 de septiembre.

Con arreglo a todo lo expuesto, sin acoger desde luego las interpretaciones de la recurrente y su narración personal de los hechos, valorando nuevamente la prueba practicada, hemos de concluir que no existe acto alguno que pueda integrar la situación de acoso en la que dice está inmersa la actora. Lo único que existe es un conflicto en la fijación de vacaciones que se ha solventado por los cauces legales, sin que conste dato alguno que permita afirmar que la demandante haya sido discriminada y hostigada psicológicamente de forma reiterada, hostigamiento al trabajador que significa que frente a él se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el estress al que se encuentra sometido, tal y como ya lo hemos definido, y teniendo en cuenta, tal y como hemos expuesto, que 'se separan del concepto de acoso determinados comportamientos que se dan en el trabajo, siendo que no pueden confundirse con el conflicto laboral, el estrés profesional, u otras condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo del trabajo, los desacuerdos y malentendidos en el desarrollo del trabajo, los caracteres distintos que dan lugar a enfrentamientos, las enfermedades psíquicas que se manifiestan en reacciones inopinadas, excluyendo sensibilidades psicológicas y síndromes persecutorios'. Y es que de lo expuesto lo único que podemos extraer es que la actora ha reaccionado psicológicamente con 'trastornos neuróticos, depresión y ansiedad generalizada', al conflicto habido sobre fijación del periodo de vacaciones de verano 2011, que, por cierto, fue resuelto negativamente para la actora mediante resolución judicial firme, sin que el hecho de que la misma pida lo que hemos trascrito desde su posición de baja laboral, integre lo que pretende, pues en modo alguno el hecho de pedir vincula necesariamente a la concesión y caso contrario afirmaríamos la existencia de hostigamiento psicológico. No olvidemos que lo que sí caracteriza verdaderamente al acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea de un superior o de un compañero -acoso vertical u horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psicológico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional, y la mayor parte de los hechos que narra viene a resultar que al demandante no prestaba servicios para la demanda, La demandante ha solicitado lo que ha estimado conveniente, y la demandada ha concedido lo que estimaba procedente, de forma justificada, como hemos visto, no se le ha negado derecho alguno con el ánimo de hostigar y cercenar el ánimo de la demanda, sino ha resuelto lo que consideraba le correspondía a la actora. Es más, le ha reconocido más de lo que en derecho le correspondía, por cuanto que en situación de baja laboral no se disfrutan vacaciones ni permisos sin sueldo, siendo doctrina del Tribunal Supremo la que expone, por ejemplo la sentencia de 29 de octubre de 2012 , al decir, en su fundamento de derecho tercero:

" 2.- En la citada sentencia dictada en Sala General se razona, respecto a los distintos supuestos que han sido objeto de conocimiento por esta Sala de casación, que ' En relación a la coincidencia del periodo de vacaciones con la incapacidad temporal, esta Sala se había pronunciado ya con reiteración respecto del caso en que la incapacidad temporal se inicie después de fijado el periodo vacacional pero antes de comenzar el disfrute del mismo. La propia parte recurrente se refiere a esa última doctrina al citar la STS de 24 de junio de 2009 (rcud 1542/2008 ), dictada por el Pleno de esta Sala y reiterada en las STS de 18 de enero (rcud 314/2009 ) y 21 de enero (rcud 546/2009 ), 4 de febrero (rcud 2288/2009 ), 8 de febrero (rcud 1782/2009 ) y 11 de febrero de 2010 (rcud 1293/2009 ) ', que ' Como en ellas se señala, ?....la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa?. De este modo esta Sala se hacía eco de la doctrina sentada por el TJCE que, a lo largo de distintos pronunciamientos en materia de vacaciones, ha venido a indicar que, por un lado, las vacaciones tienen por finalidad la protección de la seguridad y la salud del trabajador ( STJCE de 26 de junio de 2001, BECTU -C-173/99 - y 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros -Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ARICO. PERSONAL LABORAL/04 y 257/04-) y, por otro, que el derecho a las vacaciones constituye un principio del Derecho social comunitario de especial importancia (así se observa en las STJUE de 6 de abril de 2006, Federatie Nederlanse Vakbeweging -Convenio Colectivo de Empresa de CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L./05 - y 18 de marzo de 2004 , Merino Gómez -C- 342/01-) '. Advierte que ' Es cierto que el último de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia (TJCE/TJUE) citados, que es el que aborda de lleno la cuestión del solapamiento de periodos, daba respuesta a un conflicto que se entablaba entre las vacaciones y la situación de maternidad (cuya doctrina acogió esta Sala IV a partir de la STS de 10 de noviembre de 2005 -rcud. 4291/2004 -), cuestión definitivamente zanjada con la modificación legal introducida por la LO 3/2007 y resuelta previamente en la STC 324/2006 ; pero la duda sobre la extensión de ese mismo criterio favorable al mantenimiento del derecho al disfrute de vacaciones quedó resuelta con la STJUE de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros (C-350/06 y C-520/06). En ella se declara que el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones en otro período que no coincida con su baja por enfermedad, cuando no hubiera podido disfrutarlas durante ésta ' y que ' Por último, reforzando la misma línea doctrinal, la STJUE de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda (C-277/08 ), admite ese mismo disfrute ulterior en un supuesto en que se planteaba una cuestión prejudicial suscitada por la aplicación del Derecho español '.

3. - Continúa razonando la referida sentencia que ' En la STS 24 de junio de 2009 (rcud 1542/2008 ) hicimos propia esa misma evolución doctrinal del TJUE, replanteándonos así el criterio sentado en la STS de 3 de octubre de 2007 -y las que siguieron el mismo-, afirmando que ?resulta obligada una interpretación pro communitate de nuestras normas internas (en la forma antes expresada) y a la fecha presente ya estamos vinculados por el sentido que el TJ ha atribuido recientemente al art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE , condicionando -así- nuestra presente respuesta? ' y que ' Se añade a ello la posibilidad de que el ejercicio del derecho al disfrute de las vacaciones que se vieron imposibilitadas por la enfermedad se lleve a cabo fuera del año natural. Así, la citada STJUE 10 septiembre 2009 , Pereda -en la línea de la STJUE de 20 de enero de 2009 , Schultz-Hoff- entiende que, en tales casos, cabe la asignación de otro período de vacaciones, ya que ?en el supuesto de que tales intereses (de la empresa) se opongan a que se acepte la solicitud del trabajador relativa al nuevo período de vacaciones anuales, el empresario está obligado a asignar al trabajador otro período de vacaciones anuales que éste proponga y que sea compatible con dichos intereses, sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión?. En el mismo sentido, lo establece ahora expresamente el art. 38.3 ET EDL1995/13475 para los casos allí reseñados con texto análogo al del Convenio Colectivo aplicable a los litigantes y había sido aceptado por la STC 324/2006 '. Concluyendo que ' En suma, la situación de baja por enfermedad iniciada antes del momento fijado para las vacaciones -e impeditiva, por tanto, del disfrute de éstas- confiere el derecho a su disfrute en fecha distinta, como, con acierto, declara la sentencia recurrida '".

Doctrina que ya forma parte del derecho positivo, pues como dice la propia sentencia en parte trascrita, en su fundamento de derecho cuarto:

" Aun no siendo aplicable al presente litigio, dada la fecha de entrada en vigor de la modificación del precepto estatutario, la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 07-07-2012, con entrada en vigor el 08- 07-2012 - DF 21ª), -- siguiendo, en líneas generales, a su precedente Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , de reformas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 11-02-2012, con entrada en vigor el 12-02-2012 - DF 16ª) --, ha añadido un párrafo tercero al art. 38.3 ET en el que se preceptúa que ' En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado ', lo que ratificaría la posibilidad de disfrute de las vacaciones, incluso totalmente fuera del año natural correspondiente y quizá aunque en dicho año no se hubiere efectivamente trabajado a consecuencia de la situación de incapacidad temporal, en caso de coincidencia con periodos de incapacidad temporal con las vacaciones, aunque con una limitación temporal (' siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado ') solo en determinados casos".

Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sr. Letrado D. LADISLAO GARCIA GALINDO, en nombre y representación de D.ª Africa , contra la Sentencia de fecha 23 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en sus autos nº 407/12, seguidos a instancia de la recurrente, frente al ORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE CÁCERES, D. Damaso , D. Hermenegildo y D. Victor Manuel , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, por Derechos Fundamentales, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 053812, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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