Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 654/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 654/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100618
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130001760
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 195/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 121/2013
Recurrente: Luis Andrés
Representante: ANTONIO M. GALLARDO GASPAR
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., DIFEMAR S.L., MUTUA ASEPEYO y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:IGNACIO PARAJUA VILLORIA y JUAN M. GARCIA BUENO
Recurso de Suplicación número 195/2014
Sentencia número 654/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 30 de octubre de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Luis Andrés , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Antonio Gallardo Gaspar. Y como partes recurridas, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, representada y dirigida técnicamente por el graduado social don Ignacio Parajuá Villoria; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIFERMAR, S.L.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso de Seguridad Social en materia prestacionalseguido en el Juzgado de lo Social número diez de Málaga con el número 121/2013, a instancia de don Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, y Difermar, S.L., en súplica de que se revocase la resolución por la que se le había dado de baja en la prestación de incapacidad permanente total que venía percibiendo desde 2003, por considerar que dicha decisión era «arbitraria, sancionadora y realizada sin el menor cauce procedimental» que garantizase su derecho de defensa, se dictó sentencia el 30 de octubre de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que APRECIANDO la excepción de cosa juzgada formulada por Asepeyo y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIFEMAR S.L. y MUTUA DE ACCIDENTED DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, SE ACUERDA:
1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
I.- En virtud de Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2014 del Juzgado de lo Social n.º 8 de Málaga , D. Luis Andrés (DNI NUM000 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora diaria de 32,64 euros, condenándose a Asepeyo al pago de la prestación correspondiente, con fecha de efectos 20 de Mayo de 2013, siendo responsable subsidiaria el INSS y TGSS. El cuadro clínico residual consistía en limitación de la movilidad del codo izquierdo en menos del 50%, neuropatía sensitivo-motora axonal del nervio radial izquierdo, postraumática con signos electrofisiológicos actuales de evolución activa a consecuencia de accidente de trabajo con fractura - luxación a codo izquierdo.
II.- Recurrida en suplicación la precitada Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia el 18 de Mayo de 2006 , en la que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Asepeyo, revocaba la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2014 del Juzgado de lo Social n.º 8 de Málaga y declaraba al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que legalmente correspondiera a cargo de la mutua Asepeyo y con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, absolviendo a los demandados del resto de la demanda. Dicha Sentencia devino firme.
III.- El 16 de Septiembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga cuyo contenido se da por reproducido (documento n.º 1 del ramo de prueba del INSS)
TERCERO.- El 6 de noviembre de 2014, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, y formularse impugnación por la entidad colaboradora únicamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- El 10 de febrero de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de abril siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada en súplica de que se revocase la decisión de la entidad gestora por la que dio de baja la prestación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total que venía percibiendo desde 2003, por considerarse que ya había sido juzgada su pretensión. Contra aquélla sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad colaboradora únicamente, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se adicione al relato de hechos probados los siguientes apartados, identificando en apoyo de tales añadiduras diversos documentos obrantes en los expedientes administrativos remitidos y en resoluciones judiciales dictadas, todo ello con arreglo a la siguientes propuestas de redacción:
«1º.- La resolución extintiva de la pensión que venía percibiendo el demandante tuvo lugar el día 30/10/2012, y se hacía en ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Málaga, de fecha 18 de mayo de 2006 ».
«2º.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, solamente fue recurrida por la Mutua ASEPEYO ».
«3º.- El día 26/05/2005, el INSS reconoce al demandante su derecho a compatibilizar el percibo de su pensión de invalidez con la de asalariado del Taxi ».
«4º.- El día 5/02/2009, el demandante es sometido a una revisión de oficio acerca del grado de invalidez reconocido, y es confirmado en el mismo grado La ».
«5º.- El día 10/07 de julio de 2012 el demandante es llamado nuevamente a una 2ª revisión (fol 245) que viene a confirmar la anterior.».
«6º.- Mediante resolución de fecha 11/09/2013, es decir con posterioridad a la interposición de la presente demanda, el INSS acuerda revocar los dictámenes emitido en las anteriores revisiones, considerando que se trataba de un error aritmético o material».
La parte recurrida impugna dicho motivo por considerar que supone suplir el «contenido integral» de la sentencia.
Sin que la Sala llegue a compartir esta última consideración, pues las modificaciones propuestas, si acaso sea por la vía de la adición y aún su extensión, guardan relación con el motivo de orden sustantivo que también se plantea en el recurso, es lo cierto los extremos que tratan de introducirse ya constan en la resolución de instancia, si acaso sea mediante la técnica de remisión que se emplea en la configuración del relato judicial -de la que debe hacerse un uso mesurado, para no afectar a la suficiencia literal de las resoluciones judiciales-, en particular, por la reproducción de la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 16 de septiembre de 2014 , significativamente, por el hecho probado quinto de la misma, en el que se detalla la resolución que es objeto de impugnación: la de dar de baja a la pensión que venía percibiéndose con efectos desde el 1 de noviembre de 2012.
TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza un segundo motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, con un triple contenido. En primer lugar, por considerar que la acción ejecutiva está caducada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC]. En segundo lugar, por sostener que la sentencia es incongruente. Y, en tercer lugar, por infringirse el artículo 146 de la LRJS .
La parte recurrida impugna dicho motivo, reiterando la «correcta apreciación» de la cosa juzgada.
CUARTO.- Para dar respuesta al motivo de infracción planteado y, con ello, al recurso interpuesto, deben destacarse los siguientes extremos del relato de hechos probados. Así, El 11 de mayo de 2004, por sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, le fue reconocida a don Luis Andrés la situación de incapacidad permanente pensionada, derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 23 de mayo de 2003, prestación de la que se responsabilizó a la mutua y a la empresa, partes recurridas en este recurso. Dicha sentencia fue revocada parcialmente, por otra de esta Sala de 18 de mayo de 2006 [REC: 898/2006 ], que declaró al trabajador afecto al grado parcial, reconociéndose su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de su base de cotización correspondiente. No obstante dicho pronunciamiento, y de que en febrero de 2009 y en agosto de 2012, en expedientes de revisión de oficio, se mantuviese aquel grado total, continuó percibiendo la pensión hasta 31 de octubre de 2012, comunicándosele a primeros de noviembre de ese año que se había procedido a dar de baja la prestación que venía percibiendo, al tiempo que se iniciaba un procedimiento de reintegro por prestaciones indebidas. El 3 de julio de 2013, la entidad gestora dicta una resolución por la que declara la obligación de reintegrar la prestación considerada indebida, por importe de 32.713,29 euros. Contra dicha resolución presentó demanda que dio lugar a la incoación de un proceso, seguido en el Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2014 , por la que se desestimó la demanda y se confirmó la resolución impugnada. Es contra aquella decisión de dar de baja a la prestación, contra la que se presenta la demanda cuya sentencia es objeto de este recurso de suplicación.
QUINTO.- La magistrada de instancia, luego de precisar que el actor, hoy recurrente, estaba sujeto a lo decididopor esta Sala, en la sentencia de 18 de mayo de 2006 , antes citada, entiende que la cuestión debatida ya ha sido resuelta y ha de ser apreciada la excepción de cosa juzgada opuesta, argumentando, además, que si la entidad gestora por error ha llevado a cabo revisiones al actor, sobre la base de una declaración de situación de incapacidad permanente total que había sido revocada judicialmente, las mismas carecen de validez a los efectos que la parte actora pretende, no obstando ello, para que el actor pueda iniciar expediente de incapacidad si considera que está afecto a una situación merecedora de una declaración de incapacidad permanente total.Entiende que no es necesario entrar a resolver otras cuestiones planteadas enla demanda, y remata sus razonamientos afirmando que, en todo caso, aquella sentencia del Juzgado de lo Social número trece ya analizó los otros pedimentos planteados, desestimando los mismos y declarando ajustado a derecho el proceder del INSS y, en concreto, el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas iniciado el 30 de Diciembre de 2012, en virtud del cual el 1 de Noviembre de 2012 se extinguió la pensión por incapacidad permanente total que el actor percibía desde el 20 de Mayo de 2003 no pudiéndose volver a analizar en este procedimiento las mismas cuestiones que allí se examinaron(fundamento de derecho segundo, párrafos segundo, tercero y cuarto).
SEXTO.- La Sala, ha de mostrarse esencialmente de acuerdo con los razonamientos anteriores, que han llevado a la magistrada sentenciadora en la instancia a rechazar la revocación de la decisión aquí impugnada, pero realizando las siguientes precisiones.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la decisión impugnada, aquella por la que la entidad gestora comunicó la baja de la prestación que venía percibiendo el recurrente (folios 231 y 232), no es, en sentido estricto, una resolución susceptible de impugnación pues, aun cuando en su aislada consideración no deja de tener una notable trascendencia, en tanto ha supuesto la extinción de facto en el beneficio de una prestación periódica que se recibía desde hacía más de ocho años, en realidad, constituye un acto de instrucción o mero trámite, una resolución interlocutoria, que debe ser entendida en su verdadera dimensión en la medida en que coincide en el tiempo con la decisión de la entidad gestora de iniciar un procedimiento para el reintegro de una prestación que -abstracción hecha del tiempo y del modo en el que se ha conducido el organismo demandado- no había derecho a percibir bajo ningún concepto, pues su percepción iba en contra de lo decidido por una resolución judicial que revocó su derecho a percibir la pensión, sustituyéndolo por una indemnización a tanto alzado.
Tratándose, por tanto, de un acto administrativo de
instrucción o mero trámite, de una
resolución interlocutoria, su impugnación no está contemplada en el proceso social, tal como tiene sentado la jurisprudencia. En este sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha destacado que, ciertamente, el
artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
[en adelante, LRJPAC], admite la posibilidad de interponer recursos administrativos
contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,lo que se reitera en el
artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que admite el recurso de esta naturaleza contra
los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, con el mismo alcance. Sin embargo, ha precisado que tales disposiciones no son aplicables a los
actos de la Seguridad Social y Desempleo, ya que según la
Disposición Adicional Sexta de la LRJPAC,
la impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el
artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto articulado aprobado por
La segunda precisión que cabe hacer deriva de la anterior conceptuación de acto de mero trámite, pues no puede pretender el recurrente que se desconozca lo resuelto, no tanto en la sentencia de esta Sala, que revocó la de instancia, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial -en esto se difiere de lo decidido en la instancia-, sino la del juzgado de lo Social número trece, que dio respuesta a la impugnación de la decisión de la entidad gestora por la que se había declarado indebidamente percibida aquella pensión. Si hubiese alguna duda del paralelismo de tales procesos, del efecto vinculante derivado del artículo 222.1 y 4 de laLEC -que implícitamente está en la base argumental de la sentencia de instancia-, basta reparar en lo que esta misma Sala ha resuelto en la reciente sentencia de 19 de marzo de 2015 [REC: 14/2015 ], por la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente y se confirmó aquella sentencia de instancia, en la que, al igual que ahora, también se planteaban como motivos de infracción de las normas sustantivas tanto aquella caducidad de la acción ejecutiva, del artículo 518 de la LEC ; como la infracción del artículo 146 de la LRJS . De entre sus consideraciones, merecen reproducirse ahora las siguientes:
Sin embargo, en el caso que se analiza(...) no se trata de un acto declarativo de derecho prohibido, de un acto de autotutela que la Entidad gestora haya adoptado, sino que por el contrario fue la sentencia de esta Sala citada la que dejó sin efecto la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y declaró al actor en Incapacidad permanente parcial, y por ello no es que la Entidad gestora acuerde la revisión de una Incapacidad permanente Total reconocida y debiera haber acudido para ello a la tutela jurisdiccional, sino que ésta ya había sido dejada sin efecto y revocada judicialmente; lo único que ocurrió es que se continuó abonando por error la pensión revocada hasta que fue detectado el error, es decir, que existió por una parte un error material de la Entidad Gestora pues se continuó abonando una pensión revocada, y por lado existió por parte de beneficiario una omisión dado que, no obstante haber recibido la indemnización por la Incapacidad permanente parcial, continuó percibiendo de forma aquiescente, sin reparo ni comunicación alguna, y de forma indebida dicha pensión revocada, por lo que se integra dentro de los supuestos que permiten la autotutela de la Entidad Gestora, sin que puedan acogerse las alegaciones de la parte recurrente en este sentido ni las relativas a defecto de notificación de la sentencia o Recurso de Suplicación de la Mutua ni restantes pues no se sobreponen a la conclusión intacta por inatacada de que 'El 26.07.06 el actor recibe de la Mutua demandada la indemnización correspondiente a la IP parcial', y pese a ello continuó percibiendo la pensión por la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
Por ello, debe entenderse correcta y ajustada a derecho la vía procedimental utilizada por la Entidad gestora del Real Decreto 148/1996 de 5 febrero 1996 por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, al tratarse de un reintegro de prestaciones indebidas en acto de autotutela permitido, con lo que se desestima el tercer motivo de censura jurídica.
Igual suerte favorable debe correr el segundo motivo de censura jurídica de caducidad de acción ejecutiva, pues no se trata tal reintegro de prestaciones indebidamente percibidas de ejecución de la sentencia, al contrario en ejecución de sentencia el actor percibió la indemnización correspondiente a la Incapacidad permanente parcial declarada y no cabía ejecutar la sentencia de la Sala en cuanto a la prestación de Incapacidad permanente Total y menos en relación a períodos posteriores durante los cuales percibió indebidamente una pensión que ya había sido revocada judicialmente, por lo que no cabe hablar de ejecución de sentencia ni es de aplicación el plazo que invoca como si se tratara de una acción ejecutiva y por ende tampoco cabe apreciar la caducidad que alega de una acción ejecutiva, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
Y, por último el procedimiento de revisión de oficio se inició el 30-10-2012 y la extinción de la pensión se acordó el 1-11-2012 como se recoge en el hecho probado 5 dentro del plazo de tres meses y si bien después ha habido una demora en cuanto a los requerimientos de reintegro ello no supone la caducidad del expediente por no venir establecido este efecto en el citado Real Decreto 148/1996 de 5 febrero 1996 por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y no ser de aplicación el que postula la parte actora recurrente en cuanto a los procedimientos sancionadores o de intervención del artículo 44.2 de la ley 30/1992 , cuando no se trata en este caso de un reintegro que obedezca una sanción, sino de un reintegro por un cobro indebido de una pensión de un beneficiario que ya percibió la indemnización de la incapacidad permanente parcial y que no obstante ello continuó percibiendo de forma errónea e indebida la pensión revocada, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto y sin que ya pueda atenderse a una posible buena fe del beneficiario pues, en todo caso, con arreglo al artículo 45 LGSS se produce la obligación de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas con independencia de la buena o mala fe del beneficiario, si bien con el plazo de la excepción de prescripción de cuatro años que establece dicho precepto, siendo por otro lado ejecutiva la resolución administrativa que lo acuerda, siendo en este sentido terminante el mandato del expresado art. 45 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone la obligación de devolución y con arreglo al apartado 3 que ' La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora', y por ende tal obligación de reintegro se produce en todo caso de cobro indebido con tal plazo de prescripción de 4 años aún en el supuesto de buena fe del beneficiario( sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2015 [REC14/2015 ]).
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, no infringió los preceptos invocados, por lo que el motivo de suplicación ha de ser acogido.
SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Andrés y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 30 de octubre de 2014 .
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 019515; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 169714. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
