Sentencia SOCIAL Nº 654/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 654/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 654/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100809

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4902

Núm. Roj: STSJ AND 4902/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170006659
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 231/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 480/2017
Recurrente: Marí Juana
Representante: ROCIO PELLICER IBASETA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE NERJA
Representante:S.J.AYUNT. NERJA
Sentencia Nº 654/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Marí Juana contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Juana sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE NERJA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Noviembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1 .- Dª Marí Juana con D.N.I NUM000 ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Nerja, con la categoría profesión al de auxiliar administrativo, percibiendo salario de 1515,13 euros, antigüedad 21.11.16, jornada de lunes a viernes de 7.30 a 15:00 horas con suscripción con la citada corporación de los siguientes contratos: Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, documento n ° 2 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido, suscrito por la actora en condición de trabajadora con el Ayuntamiento de Nerja, con fecha 9.5.2005, donde se hace constar que la parte contratante prestará sus servicios como auxi admntvo incluido en el grupo profesional/categoría nivel aux admnvo, con jornada a tiempo completo, 35 horas semanales prestadas de lunes a viernes con los descansos que establece la ley, duración de contrato de 9.5.2005 a 8.11.2005, que el trabajador percibirá una retribución total de S/Acuerdo Corporación euros brutos mensuales que se distribuyen en los conceptos salariales siguientes Sueldo Base, complementos de destino, específico y de productividad, p.p. extras, y demás conceptos salariales que les correspondan de conformidad con el vigente convenio colectivo de los trabajadores del Excmo Ayuntamiento.

Así mismo se hace constar que el contrato de duración determinada se celebra para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos, consistentes en las propias de su categoría profesional aún tratándose de la actividad normal de la empresa; en caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Así mismo se hace constar que al presente contrato le será así mismo de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Acuerdo Corporación- Funcionarios.

Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, documento n ° 3 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido, suscrito por la actora en condición de trabajadora con el Ayuntamiento de Nerja, con fecha 24.4.2008, donde se hace constar que la parte contratante prestará sus servicios como aux admntvo incluido en el grupo profesional/categoría nivel aux admnvo, con jornada a tiempo completo, 35 horas semanales prestadas de lunes a viernes con los descansos que establece la ley, duración de contrato de 24.4.2008 a 23.10.2008, que el trabajador percibirá una retribución total de S/Acuerdo Corporación euros brutos mensuales que se distribuyen en los conceptos salariales siguientes Sueldo Base, complementos de destino, específico y de productividad, p.p. extras, y demás conceptos salariales que les correspondan de conformidad con el vigente convenio colectivo de los trabajadores del Excmo Ayuntamiento.

Así mismo se hace constar que el contrato de duración determinada se celebra para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos, consistentes en las propias de su categoría profesional aún tratándose de la actividad normal de la empresa; en caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Así mismo se hace constar que al presente contrato le será así mismo de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Acuerdo Corporación- Funcionarios.

Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, documento n ° 4 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido, suscrito por la actora en condición de trabajadora con el Ayuntamiento de Nerja Personal Laboral, con fecha 19.5.2015, donde se hace constar que la parte contratante prestará sus servicios como auxi admntvo incluido en el grupo profesional de oficial de entrada para la realización de funciones propias de su categoría, con jornada a tiempo parcial, 18,75 , duración de contrato de 19.5.2015 a 18.8.2015, se establece un período de prueba de dos meses, que el trabajador percibirá una retribución total de S/Tabla salarial 1/3/13 euros brutos mensuales que se distribuyen en los conceptos salariales siguientes Sueldo Base, complementos de destino, específico y de productividad, p.p.

extras correspondientes a categoría profesional de oficial de entrada.

Se hace constar que el presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente en el art. 15 del ET , Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, Disposición Adicional Primera de la LEY 43/2006 y en su caso Convenio Colectivo Laboral de los trabajadores de este Ayuntamiento.

Así mismo como cláusula específica de eventual por circunstancias de la producción se hace constar a tiempo parcial, atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en las propias de su categoría profesional para reforzar los diferentes negociados de éste Ayuntamiento , aún tratándose de la actividad normal de la empresa; en caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, documento n ° 5 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido, suscrito por la actora en condición de trabajadora con el Ayuntamiento de Nerja Personal Laboral, con fecha 18.11.2016, donde se hace constar que la parte contratante prestará sus servicios como auxi admntvo incluido en el grupo profesional de oficial de entrada para la realización de funciones propias de su categoría, con jornada a tiempo completo de 37,50 horas semanales prestadas S/Turnos de Servicio , duración de contrato de 21.11.2016 a 20.2.2017, se establece un período de prueba de dos meses, que el trabajador percibirá una retribución total de S/Tabla salarial 1/3/13 euros brutos mensuales que se distribuyen en los conceptos salariales siguientes Sueldo Base, complementos de destino, específico y de productividad, p.p. extras ,.

Se hace constar como cláusula específica de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en reforzar los servicios de la administración municipal, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; en caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Que dicho contrato fue objeto de prórroga de tres meses de duración desde el 21.2.17 hasta el 20.5.17 Que las funciones desarrolladas por la trabajadora en este período lo han sido en el área de urbanismo y área de juventud, con la categoría profesional reseñada.

2.- Que en el informe de vida laboral de fecha 11.5 .17 la actora consta dada de alta para el Ayuntamiento de Nerja en los siguientes períodos: Fecha de alta 9.5.2005 fecha de baja 8.11.2005.

Fecha de alta 24.4.2008 fecha de baja 23.10.2008.

Fecha de alta 19.5.2015 fecha de baja 16.6.2015 Fecha de alta 21.11.2016.

3.- La retribución mensual que corresponde al grupo C2 nivel 16 denominación auxiliar administrativo, del Ayuntamiento de Nerja, conforme a tabla actualizada para el año 2016 , según lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de Ayuntamiento de Nerja es: Sueldo base: 605,25 euros Antigüedad : 18,08 euros, Complemento de destino: 353,43 euros.

Complemento específico: 476,88 euros. Productividad : 151,69 euros. Prorrata P. extras. 267,56 euros, ascendiendo el total a 1872,89 euros.

4.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Nerja se aprueba propuesta de aprobación de las calificaciones totales y definitivas de todos los aspirantes que conforman la bolsa de auxiliares administrativos del Ayuntamiento por orden de mayor a menor puntuación transcrita, aspirantes entre los que se encuentran la actora, documento n 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, bloque documental 1 . cuyo contenido se da por reproducido 5.- En nota de régimen interior del Concejal delegado de los servicios operativos de Urbanismo, dirigida a la concejala de empleo doña Rosaura , se solicita que ' debido a la baja médica de doña Susana y el volumen de trabajo que soporta esta Delegación , siendo esta empleada quien realiza buena parte de la gestión de este trabajo y el perjuicio que puede causar no cubrir dicha ausencia, ' se valore la necesidad de cubrir dicha baja lo antes posible y actúen en consecuencia, poniendo en marcha los mecanismos necesarios para buscar solución a este inconveniente lo más rápido posible. Consta parte de baja por enfermedad común, de doña Susana , tipo de proceso medio, duración estimada de 46 días, fecha de baja 2.11.16., la cual se encuentra dada de alta en la actualidad.

6.- Consta propuesta de fecha 10.11.16 de doña Rosaura , concejala delegada de empleo , entre otras y a la vista de la citada nota , donde se manifiesta que como consecuencia de la baja de una auxiliar administrativo , existe en referido departamento una considerable acumulación de tareas en relación a la tramitación de las licencias de obras, funciones, entre otras, que tenía encomendada la mencionada auxiliar administrativo, a la Junta de Gobierno local para que adopte entre otros el siguiente acuerdo: Tercero.- Contratar a 1 Auxiliar administrativo para el departamento de urbanismo, correspondiendo tal contrato, de acuerdo con el orden de puntuación que se recoge en el acta de la comisión de selección a la siguiente persona: doña Marí Juana .

Que dicha propuesta fue objeto de probación en sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Nerja el día 18.11.16 7.- Consta informe del jefe de negociado de personal de fecha 9.11.16, en relación a la propuesta presentada por la citada delegada de empleo, para la contratación temporal por tres meses de entre otras trabajadoras la actora, como auxiliares administrativas, bajo la modalidad contractual de acumulación de tareas, documento n ° 7 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido., bloque documental 1.

Así como informe de intervención de fondos, asunto : informe a la contratación laboral temporal de tres auxiliares administrativos , emitido por don Florian , como interventor del Excmo Ayuntamiento de Nerja, fecha 15.11.16 documento n ° 11 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido 8.- En sesión celebrada con fecha 1.3.13 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Nerja, se aprobó la moción de ampliación retributiva presentada por la concejal delegada de personal D .a Fátima , respecto del Cuadro Anexo I Tabla Retributiva del Convenio Colectivo en los siguientes grupos, niveles, C.D., sueldo base , complementos de destino y específico, tal y como consta en la certificación del borrador de acta de sesión acompañada como documento n ° 3 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

9.- La Tesorería General de la Seguridad Social procedió a reconocer la baja en el Régimen General de la actora, como trabajador del Ayuntamiento de Nerja con fecha 20.5.17, con fecha de efectos 20,5,17, , constando como datos de carácter informativo en la resolución entre otros como causa de la baja : baja no voluntaria por otras causas.

10.- Que el Convenio Colectivo aplicable es el del personal laboral del Ayuntamiento de Nerja.

11.- Que por la actora se presentó ante el Ayuntamiento de Nerja con fecha de entrada 2.6.17 solicitud administrativa por despido improcedente de la trabajadora, 12.- La demanda se ha presentado con fecha 25.5.17.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante Dª Marí Juana prestaba servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE NERJA, como auxiliar administrativa, mediante diversos contratos temporales eventuales, el último concertado en fecha 18.11.2016 y cuya vigencia expiró el día 20.05.2017, y declara que la finalización de éste último contrato constituye un auténtico despido, por causa de que los contratos eventuales concertados lo fueron en fraude de ley.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido interpuesta, declarando válidamente extinguida la relación laboral, alzándose frente a la misma la trabajadora demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se declare la improcedencia de la extinción acordada, con los efectos de ello derivados.



SEGUNDO.- Y a tal efecto la parte recurrente articula sendos motivo de suplicación dirigidos al examen crítico de las normas, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncia incurrir la sentencia en diversas vulneraciones normativas.

En el primero de ellos se invocan como infringidos los artículos 15.1.b ) y 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 3.2.b) del RD 2720/1998 . Razona en su alegato, en esencia, que la contratación temporal efectuada no se amoldó a las circunstancias realmente concurrentes y a los cauces legales estipulados para cada modalidad de contrato temporal, cuando la contratación de la actora durante el año 2016 respondió en realidad a la necesidad de cubrir la baja temporal de otra empleada de la entidad.

Ahora bien, lo primero reseñable en la resolución del motivo es que la parte recurrente sustenta el mismo en extremos fácticos que carecen del preciso refrendo en el apartado de hechos probados de la sentencia, cuya modificación ni siquiera interesó por vía de recurso. Y entendemos que ello es así cuando con arreglo a los mismos, tal y como así recalca explícitamente la sentencia recurrida, la contratación temporal de la actora, que además tuvo lugar por vía de llamamiento a los inscritos en la correspondiente bolsa de trabajo temporal, vino determinada primera y prioritariamente por la necesidad temporal de fuerza de trabajo que concurría en tal momento en el Ayuntamiento demandado, necesidad ésta que era debida no solo a la ausencia temporal de la empleada Sra. Susana -a que alude el hecho tercero apartado 5º de la sentencia recurrida- sino a la acumulación de expedientes en curso en el seno del Ayuntamiento, preferentemente en el área de urbanismo y en relación a licencias de obras. Consecuentemente, de los hechos probados de la sentencia lo que resulta no es que el llamamiento de la demandante viniera determinado por la baja laboral de la auxiliar administrativa indicada, sino por la acumulación de tareas administrativas entonces ya existente que, debido además a dicha baja laboral, iba a incrementarse en gran medida en perjuicio de los administrados. Y ello además consta corroborado con el expediente aportado por la demandada como documento 1 en su ramo de prueba, del que incluso resulta que era tal el exceso de tareas que se decidió contratar al unísono a 3 auxiliares administrativos, uno de los cuales fue la hoy demandante -hecho probado tercero apartado 7º-.

Aparte de lo expuesto ha de tenerse presente que el fraude en la contratación temporal no se presume, correspondiendo a quien lo alega acreditarlo, debiendo así probar la demandante los aspectos de falta de adecuación a la normativa que los rige, o la falta de causa que justifique su temporalidad.

Por el contrario, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia resultan indicios claros de los que inferir que la contratación se efectuó entre las partes desde el comienzo de la relación laboral de manera escrita, plasmada en los contratos de trabajo aportados por ambas partes y que la sentencia recoge en su apartado de hechos probados. Junto a ello, los hechos probados de la sentencia presentan visos ciertos de los que entender que la causa de la temporalidad era cierta y real, y además sobradamente conocida por la trabajadora, por lo que aún cuando en un plano puramente hipotético pudiera llegar a afirmarse que tal causa no venía de manera pormenorizada reflejada en los contratos, o que no era del todo idónea para sustentar los mismos -por ser más adecuada otra fórmula de contratación temporal-, lo cierto es que constan datos objetivos en las actuaciones de los que inferir que los contratos respondieron efectivamente a necesidades temporales y transitorias de mano de obra de la entidad demandada, necesidades éstas cuya finalización justificaron las sucesivas extinciones contractuales habidas hasta la última de 20.05.2017, lo que encuentra plena cabida y cobijo en las circunstancias que legitiman la fórmula contractual temporal empleada.

Y es por ello por lo que comparte la Sala el criterio del Juzgado en el sentido de entender que las causas de la contratación temporal fueron ciertas y reales, sin que además mediaran eventuales irregularidades al tiempo de detallar las mismas, que en cualquier caso no podrían por sí y sin más detonar la ilicitud e indefinición de la relación laboral concertada en los términos interesados por la actora.

Consecuentemente, no podemos tampoco en este punto apreciar como concurrentes la infracciones normativas que se dicen producidas, por lo que el mismo habrá de ser igualmente desestimado.



CUARTO.- Ahora bien, llegados a este extremo, y del mismo modo que ya hemos dictaminado en previos asuntos sustancialmente idénticos al presente - sentencias de 16.11.2017, recursos de suplicación 1532/2016 , 1539/2016 y 1411/2016 -, la Sala debe abordar las consecuencias naturales de la extinción, conforme a derecho, del contrato temporal suscrito por la actora que, de conformidad con el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores sería de una cantidad equivalente a doce días de salario por año de servicio trabajado.

Y para dar respuesta a dicho interrogante, se debe recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su reciente sentencia de 14.09.2016 (asunto C- 596/14 , De Diego Porras) en donde, respondiendo a cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid, declara que ' La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización '.

La primera cuestión que se plantea la Sala es si de oficio -pues nada consta en la demanda rectora de autos ni en el escrito de interposición del recurso de suplicación- este Tribunal puede abordar las consecuencias indemnizatorias derivadas de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal en el marco de la modalidad procesal por despido. Y la respuesta debe ser positiva siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 13.01.2014 y 06.10.2015 , en donde proclama con claridad que ' Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51o 52 ET -, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia. En consecuencia, si en la demanda la trabajadora impugnaba expresamente como no ajustada a derecho la extinción de su contrato de trabajo y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma, no cabe ignorar que en esa pretensión se contenía la que pudiera corresponder con cualquier indemnización que tuviese por objeto reparar indemnizatoriamente la extinción del contrato en la forma que la norma determinase, como es el caso, y en la forma que se acaba de razonar '.

Y en la reciente sentencia de 04.02.2016 , para el caso de un trabajador temporal de las Administraciones públicas cuya plaza se ocupó tras la cobertura de la misma por el procedimiento reglamentario, después de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina ' desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido ', añade que ' si bien procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante, en aplicación de los dispuesto en el citado artículo 49.1 c) y en la manera que se establece enDisposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadoresen la redacción vigente a la fecha de extinción de contrato '.

Pero también otras razones avalan dicha tesis: - El artículo 74 de la LRJS establece que ' Los jueces y tribunales del orden social (...) interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad ', indicando en el número siguiente que dichos principios también 'or ientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley ', esto es, en la modalidad por despido, que es la que ahora tratamos. Y la aplicación del principio de concentración conduce a la conclusión de que en la modalidad por despido, declarada judicialmente la procedencia de la extinción del contrato temporal por concurrir válida causa, deben analizarse las consecuencias naturales de dicha extinción, a saber, las indemnizatorias que correspondan pues obligar al trabajador a acudir a un proceso distinto para su determinación, pudiendo hacerse en el de despido al contar con los presupuestos fácticos para ello (no se olvide que los parámetros para su cuantificación, que pivotan sobre el salario y la antigüedad deben haber quedado fijados en la sentencia por despido), supondría una carga temporal y económica para el trabajador contraria a los principios descritos, a los que podríamos añadir el de celeridad, de especial vigor en el proceso laboral.

- El principio general del derecho de que ' quien pide lo más, pide lo menos ', aplicable al proceso laboral ( sentencia del TS de 31.10.2003 ), de manera que tal principio puede tener reflejo en la modalidad por despido afirmando que quien pide la indemnización de 45/33 días de servicios (según la fecha del inicio de la relación de trabajo y la de su extinción por despido) está pidiendo la indemnización que corresponda (inferior) por la válida extinción de su contrato [artículo 49.1 c)].

En definitiva, resolver sobre la indemnización que pueda corresponder al trabajador cuyo contrato temporal se ha visto válidamente extinguido en el marco de un proceso por despido, al parecer de esta Sala, no supone vulneración del principio de congruencia que debe regir entre las pretensiones de las partes y la respuesta judicial, proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que fijar la indemnización correspondiente a dicha extinción no altera esencialmente la naturaleza de la acción ni modifica los términos del debate.

Pudiera argumentarse en sentido contrario a dicha tesis que el análisis de la indemnización conforme a la doctrina contenida en la sentencia De Diego Porras antes citada podría alterar los términos del debate, con posible indefensión a la demandada pues una cosa es la indemnización de 12 días de salario por año de servicio a que se refiere el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y otra distinta el debate sobre la ampliación de dicha indemnización hasta equipararla a la de un trabajador indefinido (20 días de salario por año de servicio) y su repercusión a otros contratos distintos del analizado en la sentencia del TJUE, que examinaba el supuesto de un contrato de interinidad válidamente extinguido. Pero es que la sentencia del TJUE no ha creado nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar el trato desigual por lo que, el análisis de la indemnización que corresponda por la válida extinción del contrato temporal deberá ser objeto de respuesta judicial salvando el trato desigual y discriminatorio respecto de un trabajador fijo comparable.



QUINTO.- Los interrogantes que deben ser analizados a continuación son los siguientes: a) Si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia De Diego Porras debe ser aplicada a todos los contratos temporales (de duración determinada, en terminología de la Directiva 1999/70 ) y, en lo que ahora nos interesa, al contrato temporal eventual por acumulación de tareas, que es el que ha dado cobertura a la relación entre las partes ahora contendientes o, si por el contrario, la doctrina del TJUE únicamente debe aplicarse a los contratos de interinidad, que fue el que expresamente motivó la respuesta del TJUE en la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid.

b) Comparación de la situación del trabajador aquí demandante con otro trabajador fijo, puesto que si las funciones desempeñadas por el trabajador en el marco del contrato temporal eventual no se corresponden a las de los trabajadores fijos, no nos encontraríamos ante situaciones comparables a los efectos de aplicar la doctrina del TJUE.

En relación a la primera cuestión, y dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70, tal y como ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013, Caso Tarratú , y 15 de abril, de 2.008, C- 268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ' debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada ', de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial).

A tal conclusión se llega tras conjugar la ' declaración ' o respuesta de la sentencia (si se quiere, su parte dispositiva) con los parágrafos 41 y 45 de la misma pues en el primero de ellos razona el TJUE que '... la diferencia de trato alegada, relativa a la concesión de una indemnización por finalización del contrato de trabajo, sería contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco salvo el supuesto de que las funciones desempeñadas por un trabajador como la recurrente en el litigio principal en el marco de los diferentes contratos de duración determinada no se correspondieran a las de los trabajadores fijos, dado que dicha diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes '. Y en el segundo, que '... debe entenderse que el concepto de razones objetivas (...) no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo '.

En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un ' acto claro ' a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una ' interpretación conforme ' para supuestos como el que ahora se analiza, es decir, la extinción del contrato temporal eventual válidamente celebrado al venir fijada por la norma nacional [ artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ] una indemnización de 12 días de salario por año de servicio.

Además, la definición que hace el Acuerdo marco sobre el concepto de ' trabajador temporal ' es clara: ' trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato o de la relación de trabajo viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado ', en cuyo concepto se incardina, claramente, el contrato temporal eventual celebrado por entre la Ciudad Autónoma de Melilla y la trabajadora recurrente, en el que, para atender la ' necesidad temporal de personal a consecuencia del aumento del administrados que demandan ayudas de servicios sociales afectados por la crisis ' se fija como fecha cierta de finalización de la relación de trabajo el día ' 20 de enero de 2.015 '.

Pero es que, además, la extinción de la relación de trabajo de la recurrente se produce por una causa estructuralmente análoga a las descritas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (productivas y organizativas), independientes de la voluntad del trabajador y que podrían sustentar la extinción de otras relaciones de trabajo de carácter fijo con derecho al percibo de la correspondiente indemnización, de donde se extrae la conclusión de que no concurren datos objetivos y transparentes para justificar la extinción del contrato eventual con una indemnización de 12 días de salario por año de servicio, mientras que la extinción por causas objetivas de un trabajador fijo comparable llevaría aparejada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio pues, según la sentencia del TJUE, no es justificación objetiva del trato desigual ' el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo '.

Y en relación al segundo interrogante, pocas dudas le surgen a la Sala puesto que las labores desempeñas por los trabajadores recurrentes, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada, son plenamente equiparables al resto de trabajadores fijos que desarrollan semejante actividad para la misma Administración demandada.

En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el 'Juez nacional', de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo eventual de la parte aquí recurrente respecto de un trabajador fijo comparable de la misma entidad demandada, la Sala, desestimando la pretensión de declaración de improcedencia del cese de la actora, cuya válida extinción proclamada por la sentencia de instancia es mantenida por la presente resolución, ha no obstante de declarar el derecho de la parte actora al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, de la cual se habrá de descontar - caso de haberse percibido efectivamente la misma por la trabajadora demandante- la prevenida en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores de 12 días de salario por año de servicio.

Vistos los preceptos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Doce de Málaga de fecha 21.11.2017 , dictada en sus autos nº 480/2017 promovidos por la indicada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE NERJA, revocándola en parte a los exclusivos efectos de declarar el derecho de la parte actora al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, que asciende a la cantidad de 498,12 euros, de la cual se habrá de descontar -caso de haberse percibido efectivamente la misma por los trabajadores- la prevenida en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores de 12 días de salario por año de servicio, a cuyo abono condenamos al Ayuntamiento demandado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Indíquese a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena. Tal consignación podrá efectuarse: 1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928- 0000-66-número de procedimiento (0000/00)-; 2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66- número de procedimiento (0000/00)-.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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