Sentencia SOCIAL Nº 654/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 654/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2334/2017 de 15 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 654/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101327

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7438

Núm. Roj: STSJ AND 7438/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 654/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a quince de marzo de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2334/2017, interpuesto por Amador contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 29/06/17, en Autos núm. 855/2016, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amador en reclamación sobre DESPIDO, contra PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/06/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, admitiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el demandado y desestimando en consecuencia la demanda formulada por D. Amador contra el Patronato de la Alhambra y El Generalife, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia al mencionado demandado, dejando imprejuzgado el fondo del asunto y pudiendo el actor ejercitar su derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO - El demandante D Amador mayor de edad con DNI Nº NUM000 solicita que sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente el despido del que dice haber sido objeto por parte de el demandado Patronato de La Alhambra y El Generalife alegando haber prestado sus servicios para él desde el 01/01/09 en el Departamento de Personal con horario de 800 a 1500 horas de lunes a viernes con un salario de 3.183,46 euros mensuales y como personal titulado superior (Grupo I), primero como trabajador autónomo y posteriormente a través de la Sociedad Cirigüilis, SLU.



SEGUNDO.- El actor ha estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 01/01/09 hasta el 30/09/16.



TERCERO.- La empresa Cirigüilis, SLU fue constituida por escritura pública otorgada ante Notario en fecha 23/02/11, siendo único socio y administrador de la misma el actor y su objeto social definido en el art.

2 de sus Estatutos el siguiente: La programación, consultoría y mantenimiento de actividades relacionadas con la informática y, en general, todo tipo de servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática la publicidad, fabricación y venta de todo tipo de productos artesanos, habiendo contratado y facturado con el demandado por la realización de servicios diversos.



CUARTO- El pasado 21/10/16 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 04/10/16 El actor presentó reclamación previa el 04/10/16 y la demanda fue presentada el 26/10/16.



QUINTO- El demandante está siendo investigado en las Diligencias Previas Nº 6316/15 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de falsedad documental en concurso con delito de fraude en al contratación tráfico de influencias cohecho y organización criminal.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Amador , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se formuló demanda contra el Patronato de la Alhambra y el Generalife, por la que se interesaba que se declarase la existencia de relación laboral entre el demandante y dicho Patronato desde el día 1-01-2009, y en su consecuencia, que el cese de aquel de fecha 9-09-2016 fuese considerado un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dichos pronunciamientos, y todo ello sustancialmente basado, en la existencia de un falso trabajador autónomo.

2. La sentencia dictada en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto desestima la demanda, al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción, dado que rechaza la existencia de relación laboral entre las partes y considera competente la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. Por el demandante, se formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos respectivamente destinados a la nulidad de la sentencia dictada y a la censura jurídica, al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' con estimación del recurso, se declare la nulidad de la expresada sentencia, así como la existencia de relación laboral y la competencia del orden social para el conocimiento del asunto de autos y se acuerde que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, con libertad de criterio resuelva sobre la demanda planteada, así como con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y en cuanto en derecho sea procedente.' 4. Dicho recurso, fue expresamente impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por el Patronato de la Alhambra y el Generalife.



SEGUNDO.-1. En el primer motivo, al amparo del artículo 191.a) LRJS, entiéndase que por involuntario error, la parte se refiere al artículo 193.a) LRJS, se invoca como infringidos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los artículos: 87.1, 90, 92, 94 y 97. Y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos: 209.3, 218, 282, 283, 299, 316, 319, 326 y 376. Y artículo 24 CE.

En síntesis, se alega en sustento del presente motivo la ' inexistencia e incorrecta valoración de la prueba testifical practicada en las presentes actuaciones'. Exponiendo el conocido derecho a proponer y practicar los medios de prueba que interesa a la parte, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende, a la obligación del Magistrado de valorarlos de conformidad con las reglas de la lógica, razón y la sana crítica.

Y continua alegando el recurrente, que la prueba testifical y de presunciones cobra especial importancia, para acreditar la imposición para poder trabajar de la simulación y el fraude de ley. Y se indica los nombres de cada uno de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, para acreditar que el actor mantuvo relación laboral con el Patronato de la Alhambra. Y que cuando se aprecia la incompetencia de jurisdicción, la Sala, como recuerda la sentencia de fecha 7-04-2016 núm. 1003/2016, tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, analizando la totalidad de la prueba practicada.

Y que la sentencia de instancia, no expresa los preceptos o jurisprudencia en que se sustenta por lo que se esta en presencia de una sentencia inmotivada.

2. Sobre la valoración de la prueba en general y especialmente del medio de prueba consistente en testifical, esta Sala de Granada, entre otras, ya expuso en su sentencia firme de fecha 2-12-2015 (Rec.

2071/2015 ), el rechazo a igual pretensión que la actualmente esgrimida, y a cuyos argumentos se debe de estar por razones de seguridad y coherencia jurídica al concurrir igual pretensión, exponiéndose en el fundamento octavo: '3. Igualmente es preciso recordar, a la vista de alguno de los preceptos que se aducen como infringidos, que rige con carácter principal lo regulado en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (BOE nº 245, de 11 de octubre), y con carácter subsidiario la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con la Disposición Final Cuarta , de aquella Ley, que dispone: ' En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.'.

Y se continuaba expresando en específica respuesta a la valoración de la prueba testifical: '5. En orden a la nulidad postulada por el recurrente Fujitsu Services SA., en síntesis se basa en una discrepancia valorativa sobre la prueba admitida y practicada en el acto del Juicio Oral, bajo los principios, de oralidad, inmediación y contradicción, lo que determina que salvo acreditada concurrencia de una labor valorativa contraria a elementales principios hermenéuticos, el Magistrado de instancia, al amparo del apartado 97.2 LJS, tiene las oportunas facultades para alcanzar las conclusiones que estime ajustada a la Ley.

La función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración probatoria realizada por un órgano judicial.

En dicho sentido se sitúa la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 12-05-2008 y 5-11-2008 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo exponiendo sobre el particular, que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar que hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas específicas y concretas ( artículos 1218 y 1225 del Código Civil (LEG 1889, 27 ), 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).

6. En concreto y respecto a la valoración de la prueba testifical en relación al presente recurso de suplicación, se debe exponer los siguientes pronunciamientos contrarios al motivo esgrimido: i.) Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares. Sentencia núm. 394/2005 de 29 junio . JUR 200621998. Recurso de Suplicación núm. 271/2005. Como se expresa en el fundamento primero: 'La prueba testifical, por lo demás, es irrevisable en suplicación conforme se infiere de los arts. 191 b) y 194.3 de la Ley Procesal (entiéndase actuales artículos 193. b) y 196.2 Ley de la Jurisdicción Social), de suerte que los hechos que el juzgador afirma probados con base en ella devienen inatacables. El patrón valorativo de la sana crítica al que se remite el art. 376 de la supletoria LEC no autoriza, ciertamente, a sentar so pretexto de aquélla conclusiones fácticas absurdas, disparatadas, materialmente imposibles o contrarias a la esencia de las cosas. La vulneración de esa pauta, en cualquier caso, no acarrea la nulidad de la resolución judicial, como el motivo propugna equivocadamente, aparte de que la narración del testigo al que la sentencia confiere crédito resulta por completo verosímil. Nada de raro tiene, en efecto, -antes bien, resulta natural-, que durante una negociación entablada con el objetivo de reducir la plantilla mediante bajas voluntarias incentivadas de trabajadores, la empresa proponente facilite en un momento dado a los representantes de estos últimos información detallada de las cantidades concretas que ofrece abonar a quienes se avengan a extinguir sus contratos.' ii.) Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sentencia de 26 marzo 1998Recurso de Suplicación núm. 2636/1995 . En el Fundamento de derecho tercero apartado c), dice: 'la valoración de la testifical corresponde en exclusiva al juzgador que la inmedió, sin que en el juicio laboral haya tacha de testigos sino lo que dispone al respecto el art. 92.2 LPL .' (Correspondiendo al actual artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Social) iii.) Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. Sentencia núm. 60/2012 de 12 enero .

JUR 201280579. Recurso de Suplicación núm. 1103/2010. Como se expresa en el fundamento de derecho primero: 'Como ha declarado reiteradamente esta Sala las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar en el recurso salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar la revisión fáctica en el recurso de suplicación en el actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .' iv.) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia núm. 35/2005 de 25 enero . AS 2005409 Recurso de Suplicación núm. 5192/2004.

Se expone en el fundamento de derecho primero, en relación al vicio omisivo que formula el recurrente, por no hacer referencia la sentencia de instancia, a una prueba testifical practicada: 'Es constante e inveterada la jurisprudencia que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida. Y si bien es cierto que el Juzgador omite en la Sentencia de instancia toda referencia a la prueba testifical de Dª Leonor, no lo es menos, que es, al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 del Código Civil (LEG 1889, 27), de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación, se insiste, no puede ser desvirtuada por lo que son unas meras valoraciones sesgadas, parciales e interesadas de una de las partes en liza, y extraídas precisamente de la declaración de la citada testigo contenida en el Acta de Juicio obrante a los folios 70 a 75 de las presentes actuaciones. El motivo, pues, ha de ser desestimado.' v.) Esta sala de Granada en Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril . Recurso de Suplicación núm.

179/2007. En su fundamento segundo, se decía: 'En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art.

191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente.' 3. La sentencia de instancia, ha valorado correctamente la prueba testifical (fundamento segundo), como lo denota que, por un lado, rechaza la prestada por D. Gonzalo , al dudar de su objetividad e imparcialidad, dado que al haber demandado al patronato, también tiene un evidente interés en el proceso. Y por otro, en cuanto a D. Hermenegildo y Dª Zaida , por desconocer dichos testigos, las concretas condiciones en que se ha desarrollado la relación entre la parte demandante y la demandada. De lo que se desprende que ha existido una valoración de aquella prueba, bajo el principio de oralidad, inmediación y contradicción, y conforme al artículo 376 LEC la Magistrada de instancia, ha extraído las consecuencias valorativas que percibió en el acto del Juicio oral conjuntamente con el resto de prueba, sin que por ello se pueda amparar el motivo de nulidad pretendido, al tratar de sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Magistrada, por la subjetiva, parcial e interesada de la parte.

4. Sobre la aludida falta de motivación de la sentencia, debe de señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente; 5. La sentencia de instancia, entre otros argumentos, invoca el artículo 1 ET y el artículo 2 LJS, además de las Diligencias Previas nº 6316/2015seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4, de los de Granada, aún cuando haya sido apreciando una excepción, ha satisfecho la tutela judicial efectiva - art. 24 CE -, al dar respuesta a la 'pretensión' esgrimida por la parte, ya que ha desestimado la existencia de relación laboral, y por ende, la inexistencia de despido ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990 , 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213)) . De lo que se desprende que ha existido la debida motivación frente a la pretensión esgrimida.

Por los razonamientos expuestos, no existiendo la vulneración esgrimida, ni por ende, indefensión material, procede la desestimación del presente motivo.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se alega la infracción de los artículos 9.5 LOPJ y el artículo 1 y 2.a) de la LRJS.

Y en síntesis, se aduce que de las declaraciones de los testigos expuestos en el anterior motivo, quedan acreditados los indicios del fraude de ley denunciado, así como la prestación de servicios previstos en el artículo 1.1 ET, por lo que es competencia de este orden social, el conocimiento del conflicto, con cita de diversas SSTS sobre la irregularidad de la contratación por las administraciones y su actuación como empleadoras, y en los presentes hechos se ha ido más allá del falso autónomo, con la interposición solo formal, de una sociedad mercantil unipersonal del propio trabajador.

2. La presente censura no puede prosperar, partiendo para ello de que la parte actora, actual recurrente, acepta todos y cada uno de los hechos declarados probados, dado que no ha promovido la revisión de ninguno de ellos, por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS.

3. De los inmodificados hechos probados, a los que esta Sala debe de estar, no se desprende que entre el demandante y el Patronato demandado, haya existido una relación laboral.

No se puede llegar a conclusiones valorativas diferentes a las contempladas por la Magistrada de instancia, manteniendo inalterados los hechos declarados probados.

Por las razones expuestas procede desestimar el presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Amador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 29/06/17, en Autos núm. 855/2016, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2334.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2334.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.