Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 654/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 468/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 654/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100195
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1135
Núm. Roj: STSJ CLM 1135/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00654/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2016 0000268
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000468 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000252 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eufrasia
ABOGADO/A: JUAN VICENTE CASAS CASAS
PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 654 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 468/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Eufrasia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Cuenca en los autos número 252/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha
actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 11 de enero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 252/2016, cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Eufrasia , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de los pedimentos deducidos de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Que la actora, Dª. Eufrasia , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM002 ), siendo su profesión habitual la de 'Auxiliar de Clínica' en Residencia de mayores.
SEGUNDO.- Que la actora en fecha 21 de Octubre de 2.015 presentó solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Total, iniciándose el correspondiente expediente, siendo evaluada por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas, emitiéndose Dictamen Propuesta en fecha 2 de Diciembre de 2.015 el que se determina como cuadro médico residual: 'Trastorno adaptativo mixto', que le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Sueño controlado con medicación. Humor subdepresivo.
No astenia. No anorexia. No pérdida de peso'.
TERCERO.- Que en base a lo anterior, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de fecha 3 de Diciembre de 2.015, le fue denegada la prestación por no alcanzar las lesiones de la actora grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno. No estando la actora conforme con el contenido de la misma, y aportando el mismo informe médico que ya obraba en el expediente inicial, interpone reclamación previa, siendo por ello sometido el expediente a nuevo estudio por el E.V.I., el cual en sesión celebrada en fecha 10 de Febrero de 2.016 y a la vista del historial clínico y de los datos facilitados en el reconocimiento médico, se considera que las alegaciones formuladas no modificaban en modo alguno la valoración anteriormente realizada, entendiendo que a la vista de los datos que figuran en el expediente, la medicación prescrita y los datos constatados en el reconocimiento médico, la situación de la actora le permite llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual, siendo por ello por lo que dicha reclamación fue expresamente desestimada por nueva Resolución de fecha 16 de febrero de 2.016, agotándose el trámite administrativo previo.
CUARTO.- Que según Informe médico privado emitido por el Psiquiatra Dr. Luis , no ratificado a presencia judicial, la actora padece 'Trastorno por ansiedad generalizada' y 'Trastorno ciclotímico'.
QUINTO.- Que a la actora, a fecha 30 de agosto de 2.016, tenía prescritos los siguientes fármacos: Paroxetina 20 mg (antidepresivo de día): 1 al día. Deprax 100 mg (de noche): 1 al día. Traxilium 20 (ansiolítico): 1 al día. Olanzapina 2,5 mg (antipsicótico): 1 al día. Lormetazepan 1 mg (hipnótico): 1 al día.
SEXTO.- Que la base reguladora de la prestación que se reclama por el actor asciende a la cantidad de 996,74 € mensuales, siendo la fecha de efectos la de 3 de diciembre de 2.015.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Eufrasia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 11-1-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : El motivo dedicado a la revisión fáctica contiene en realidad cuatro peticiones autónomas.
A.- En la primera de ellas se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer introducir observaciones sobre la asunción en el acto del juicio por un perito y la constancia en otros informes del contenido de uno que no fue ratificado en presencia judicial. Tal pretensión debe ser rechazada porque de un lado, en parte de lo pedido no constituye una petición relativa a modificación de hechos, sino a la constancia de acontecimientos procesales accesibles siempre para esta sala. Y por otro lado, en lo que no se refiere a antecedentes procesales, no se refiere a ningún error en la consideración de los hechos, sino que implica la valoración conjunta de informes médicos que no puede ser desplazada sin más por la parte a su conveniencia.
B.- En la segunda se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, en este caso para hacer constar quién ha prescrito la medicación y cuáles son sus efectos. También debemos rechazar este intento por ser de un lado inútil en lo que se refiere a la prescripción de tratamiento cuya existencia no se discute, y por otro en lo que se refiere a los efectos de la medicación, porque en este punto, como ocurría en el caso anterior, se pretende una valoración conjunta de diversos antecedentes médicos que ya ha sido realizada en la instancia, sin que pueda en este momento sustituirse la valoración objetiva e imparcial del juez de instancia, por la legítima pero particular del propio interesado, dando más relevancia a unos informes que a otros.
C.- En las dos últimas peticiones del motivo se solicita la adición de sendos párrafos al ordinal quinto de la sentencia de instancia, en un caso para introducir una mención a que la dolencia es permanente e irreversible y junto con el tratamiento merman las condiciones de prestación del trabajo de la interesada, y en el otro para hacer constar que el diagnóstico y el tratamiento incapacitan a la interesada para el desarrollo de su profesión habitual en más de un 33%.
También debemos rechazar estas dos pretensiones que incurren en idénticos defectos, ya que además de proponer, de nuevo, la consideración de una pluralidad de antecedentes médicos en valoración conjunta solo permitida en la instancia, no se refieren a hechos, sino a valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que solo pueden realizarse en los fundamentos de derecho. y en el último caso además con una mención al 33% de limitación del rendimiento, que resulta inútil en cuanto nada se pide al respecto en el resto del recurso.
TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica se realiza una invocación genérica de la LGSS, tanto del texto vigente como del anterior de 1994 aplicable todavía al caso por motivos de orden inter temporal, defecto que puede subsanarse de acuerdo con los criterios del TC al respecto, ya que al final del motivo se termina solicitando el reconocimiento de la invalidez permanente total.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, la interesada padece un trastorno adaptativo mixto con respecto al cual no consta la presencia de una clínica relevante susceptible de interferir en la vida laboral y social de la demandante. En efecto, tratándose de dolencias y diagnósticos que puedan presentar consecuencias de muy diversa naturaleza, en este caso no consta que se hayan producido los efectos más relevantes, y por el contrario, se dice que el sueño está controlado por la medicación, existe humor subdepresivo, sin astenia, anorexia ni pérdida de peso.
Por otra parte, si bien la interesada toma una medicación específica que se describe en la sentencia de instancia, tampoco hay evidencias de unos efectos especialmente intensos y perturbadores de la misma, en cuanto en este punto el juzgador de instancia no ha asumido el criterio de la parte actora. En todo caso, y aunque se consideren los efectos generales y notorios de tal tipo de medicación, los mismos podrían tener alguna incidencia en tareas que implicaran especiales peligros (conducción, utilización de cierta maquinaria, permanencia en altura), pero no parece que pueda tener repercusión en la profesión de la interesada como auxiliar de clínica en residencia de mayores, que implica un conjunto de tareas sin riesgo alguno.
En consecuencia, no podemos admitir que en este momento la interesada se encuentre incapacitada para el desarrollo de su profesión habitual sin perjuicio de su evolución para el futuro y de la protección en caso de descompensación o agravamiento puntual. Y por ello el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Eufrasia contra la sentencia dictada el 11-1-18 por el Juzgado de lo Social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0468 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

