Sentencia SOCIAL Nº 654/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 654/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 654/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100644

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1274

Núm. Roj: STSJ MU 1274/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00654/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16 (UPAD)
Fax: 968 22 92 13 (UPAD)
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0004428
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000510 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Trinidad
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad , contra la sentencia número
245/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 26 de mayo de 2017 , dictada en proceso

número 510/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Trinidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000 -69, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de gerente de empresa de informática.



SEGUNDO. La actora solicitó pensión de incapacidad permanente en fecha 5-5-16.



TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 19-5-16, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados. El dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 12-5-16.



CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 8-7-16.



QUINTO. La demandante presenta las siguientes dolencias y secuelas: tabaquismo, fibromialgia, insomnio, trastorno de ansiedad generalizada en personalidad con rasgos disfuncionales, lumbalgia, presbicia, escoliosis dorso-lumbar, discopatías lumbares, artrosis vertebral, hernia de hiato, esófago de Barret, reflujo gastro-esofágico con esófago corto.



SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 494,18 euros.'

SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Trinidad , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La parte demandante presenta demanda por la que solicita que sea declarada en situación de IPA y, subsidiariamente, en IPT para la profesión habitual de gerente de empresa de informática. La sentencia de instancia desestimó la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS .

La parte recurrente solicita que el hecho probado quinto tenga la siguiente redacción: '

QUINTO: La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: 1.-Severa clínica de hipersomnia diurna, alucinaciones visuales, cansancio excesivo que, a pesar de que en Test de latencias múltiples no cumple los criterios Polisomnográficos de Narcolepsia, presenta somnolencia excesiva que interfiere en su vida diaria. Insomnio crónico y Síndrome de Apnea Hipopnea Obstructiva del Suelto de grado moderado (IAH de 29,6) que precisa CPAP. Enlentecimiento de funciones superiores y alteraciones de memoria y concentración.

2.-Algias generalizadas con rigidez articular matutina y astenia generalizada. Múltiples puntos dolorosos y baja tolerancia a la actividad. Como causa la paciente presenta Síndrome Fibromiálgico y Síndrome de Piernas Inquietas objetivado en Polisomnografia.

3.-Discopatías lumbares y artrosis vertebral con clínica de lumbalgia crónica de repetición que se recrudece con sobrecarga de raquis (incluyendo deambulación/bipedestación prolongada).

4.-Hernia de hiato gastroesofágico y Esófago de Barret corto que contraindican el tratamiento farmacológico de sus patologías locomotoras y reumatológicas.

5.-Cuadro psiquiátrico en tratamiento por Centro de Salud Mental consistente en Trastorno de Ansiedad Generalizada (F41, 1; CJE 10), Distimia (F34.1; CJE 10) y Rasgos disfuncionales de la Personalidad'.

La petición debe ser desestimada. En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .

Por lo que se refiere a la documentación invocada en el recurso, se trata de invocación de la documentación médica que ya ha sido valorada oportunamente por el EVI, así como otra documentación aportada a juicio y pericial de parte que fue valorada por el Juzgador, sin que de la misma pueda inferirse la procedencia de la variación de los hechos probados. Las dolencias quedan suficientemente descritas con la redacción de los hechos probados, que coincide con el cuadro expuesto en el EVI, sin necesidad de proceder a la sustitución expuesta, por cuanto la redacción propuesta consiste en una descripción idéntica de las dolencias ya recogidas en sentencia y en el EVI.

En cuanto al síndrome de piernas inquietas no presenta trascendencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, por lo que procede su desestimación.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 137.5 y 137.4 de la LGSS (actual 193 LGSS ).

La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.

4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'tabaquismo, fibromialgia, insomnio, trastorno de ansiedad generalizada en personalidad con rasgos disfuncionales, lumbalgia, presbicia, escoliosis dorso-lumbar, discopatías lumbares, artrosis vertebral, hernia de hiato, esófago de Barret, reflujo gastro- esofágico con esófago corto.'.

Sin modificación de los hechos probados, consideramos que no procede la estimación del recurso. Es cierto que las dolencias repercuten negativamente en la capacidad laboral. Pero lo relevante es la capacidad funcional del paciente y en este sentido, en la exploración del EVI y en demás informes médicos se aprecia que las lesiones que presenta la parte demandante no impiden el desempeño de su profesión habitual de gerente de empresa informática, que no tiene especiales requerimientos físicos o psíquicos, y, consecuentemente, tampoco lo estaría para el desempeño de cualquier otra profesión, liviana, sedentaria o de reducido estrés.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad , contra la sentencia número 245/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 26 de mayo de 2017 , dictada en proceso número 510/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Trinidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0149-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0149-18.En ambos casos, llos ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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