Sentencia SOCIAL Nº 654/2...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia SOCIAL Nº 654/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2949/2018 de 15 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 654/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100566

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2572

Núm. Roj: STS 2572:2020

Resumen:
RENFE, FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO. Derecho a percibir el complemento por trabajar en sábados, domingos y festivos: requisitos que deben concurrir: en concreto, la realización de guardias y la jornada semanal de 40 horas. Lo decidido en el proceso de conflicto colectivo despliega sus efectos sobre los procesos individuales: STS/4ª de 2 de diciembre de 2015 (rec. 68/2015).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2949/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 654/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Casado Aldana, en nombre y representación de Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1370/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 28 de julio de 2017, recaída en autos núm. 29/2017, seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra las entidades recurrentes, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Daniel, representado por la letrada Dª Verónica Moragón Villafuentes.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El actor D. Jose Daniel con DNI número NUM000, presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA con antigüedad de 15-11-2010, con categoría profesional de Operador N I de Mantenimiento y Fabricación Maquinaria y Herramientas -Tornero- percibiendo un salario mensual de 2.785,64.-euros desde 1-1-2014, habiéndolo hecho anteriormente para la demandada RENFE OPERADORA.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales se regulan por el II Convenio Colectivo de RENFE OPERADORA, Normativa Laboral de RENFE, Acuerdos de DESARROLLO PROFESIONAL de 29 de marzo de 2010 y los sucesivos Convenios Colectivos de RENFE de XII hasta el vigente en la actualidad, en todo lo que esté vigente y no haya sido afectado o regulado por el actual Convenio.

TERCERO.- El actor suscribió un contrato temporal a tiempo completo, habiéndose convertido en inde?nido en fecha de 25 de mayo de 2011. En dicho contrato se pactó una jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, si bien la distribución del tiempo de trabajo, 'será conforme a grá?cos de servicio que se establezcan, que recogerán turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, con régimen de descansos cíclicos y rotativo, en los términos previstos en la normativa laboral vigente'. Que tiene su Residencia Laboral (Dependencia) en Madrid, Base de Mantenimiento Integral en Villaverde (BMI), siendo su jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo con los descansos legales correspondientes y su actividad diaria la realiza en los talleres de Madrid, como Madrid-Atocha, Madrid-Santa Catalina, o Madrid Fuencarral, Madrid-Humanes y Madrid-Vicálvaro, donde hay tornos de ruedas. Que tiene unos grá?cos de servicio con turno y dependencias donde realiza su trabajo habitual.

CUARTO.- Con fecha de 29 de marzo de 2010 se adopta entre la Dirección de la Empresa y el Comité General de Empresa, el ACUERDO DE DESARROLLO PROFESIONAL, que entra en vigor el 1 de julio de 2010. En lo que se re?ere a FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, dicho Acuerdo del Desarrollo Profesional, regula el marco especí?co de relaciones laborales de dicho colectivo, de aplicación en cualquier ámbito de la Empresa en el que se realice las funciones recogidas en dicho documento. El documento regula y de?ne las funciones de los diferentes grupos profesionales y categorías, de? niendo, además el entorno funcional y las tareas que tendrán que desarrollar todos los trabajadores, así como las diferentes especialidades existentes, que se concretan en siete con la disposición que expresa el documento. Que dentro de los Grupos Profesionales que regula, está el de PERSONAL OPERATIVO y dentro de éste, regula, entre otros, el OPERADOR DE MANTENIMIENTO Y FABRICACIÓN y el entorno funcional es el siguiente: III.- ENTORNO FUNCIONAL El entorno funcional aglutina las de?niciones que recogen los rasgos fundamentales de los puestos de trabajo del Área de Fabricación y Mantenimiento que, sin agotar sus funciones, comprenden las que corresponden a los conocimientos que la caracterizan. Los trabajadores/as podrán realizar funciones de otro Subgrupo Profesional y Especialidad, que no exija conocimientos esencialmente distintos a los indicados, siempre que así lo requieran las circunstancias, cuando el índice de actividades del cometido a desempeñar en la jornada no haga precisa la existencia de otro trabajador o para complementar la actividad normal exigible. En el desempeño de las correspondientes funciones se emplearán, en su caso, los medio o herramientas informáticas o de cualquier otro tipo que sean precisos, sin que ello suponga un cambio en el contenido de dichas funciones ni en la adscripción del trabajador a otro Grupo Profesional o especialidad distinta, dado que la realización de las mismas es independiente de los medios que utilicen. Conocerá la normativa, especi?caciones y ?chas técnicas, planos e instrucciones para la ejecución de los tipos de trabajo propios de su Grupo Profesional y especialidad. Y dentro de la agrupación de las especialidades existentes, está la de Máquinas - Herramientas: 'Máquinas Herramientas: Comprende las especialidades de Tornero-Recti?cador, Fresador, Mandrilador y Operario de Máquinas-herramientas.

Realiza operaciones de mecanizado de los diversos elementos y componentes de los vehículos ferroviarios, con plena responsabilidad y dominio completo, teórico y práctico, del o?cio, que le permite manejar las máquinas herramientas propias de su especialidad'.

QUINTO.- Que el Acuerdo del Desarrollo Profesional regula además las condiciones laborales, estableciendo entre otras, las siguientes: V.- CONDICIONES LABORALES 'Trabajos en Sábados Domingos y Festivos: Se entiende por trabajos en sábados, domingos y festivos, el trabajo de reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas para garantizar los planes de mantenimiento así como la circulación y seguridad de los vehículos, teniendo presentes las especí?cas necesidades de cada Operador, debiendo atender tanto la operatividad de circulación diaria como la previsión de liberación de inmovilizado, gra?ando, el descanso correspondiente en el lunes y martes siguiente, respectivamente. Durante los días referidos, se podrá establecer un turno de trabajo restringido que no superará, en volumen de horas, el 25 % del volumen total de horas diarias posibles, tanto para la MOD y MOI década centro, durante el que se realizarán las mismas operaciones de mantenimiento que se vengan realizando diariamente, disponiendo de una distribución regular, equilibrada y proporcional respecto de las especialidades y conocimientos existentes en el centro productivo, si bien las correspondientes a aquellas actividades singulares podrán ajustarse a las especí?cas necesidades del centro productivo así como del colectivo afectado. En el caso de que, excepcionalmente, sea preciso superar el volumen ?jado del 25 % de las horas diarias posibles para atender los ?nes de semana y festivos, en aquellos centros de trabajo que actualmente los tengan establecidos, procediéndose de la forma establecida anteriormente. Asimismo, en el ánimo de posibilitar el máximo de descanso posible que permita conciliar la vida laboral con la familiar de todos los trabajadores, siempre se tenderá a ajustar el volumen de horas realizado en festivos a las necesidades mínimas productivas. Se garantiza que a la entrada en vigor de la presente regulación, ésta, se aplicará sobre las Bases de Mantenimiento en las que en la actualidad se realizan turnos de guardia. El trabajo en sábados domingos y festivos tendrá una utilización del 25 % del volumen total de horas ordinarias posibles en cada centro y será rotativo entre el personal afectado. En el caso de que, excepcionalmente, sea preciso superar el volumen ?jado del 25 % de las horas diarias posibles para atender los ?nes de semana y festivos, en aquellos centros de trabajo que actualmente los tengan establecidos, procediéndose de la forma establecida anteriormente. Asimismo, en el ánimo de posibilitar el máximo de descanso posible que permita conciliar la vida laboral con la familiar de todos los trabajadores, siempre se tenderá a ajustar el volumen de horas realizado en festivos a las necesidades mínimas productivas. Se garantiza que a la entrada en vigor de la presente regulación, ésta, se aplicará sobre las Bases de Mantenimiento en las que en la actualidad se realizan turnos de guardia'. Que el meritado documento de Desarrollo Profesional, regula, asimismo, lo relativo al modelo retributivo, distinguiendo entre la retribución ?ja, la retribución variable y los complementos. Dentro de estos últimos y respecto del Personal Operativo, regula entre otros complementos, el complemento por trabajo en sábados, domingos y festivos: COMPLEMENTOS Estos complementos tienen naturaleza salarial, y su percepción se tendrá en cuenta para las garantías previstas en Convenio Colectivo. Trabajo en Sábados Domingos y Festivos. Percibirán por este concepto la cantidad según tablas, por sábado, domingo o festivo trabajado. Cuantía Bruta Diaria 2010-2011: 120.-euros. SEXTO.- Que la empresa no abona al actor el complemento de sábados, domingos o festivos. SÉPTIMO.- Que con fecha de 09/05/2012 se presentó, ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA Y RENFE MERCANCIAS, SA, demandan por con?icto colectivo, contra el SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF9, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (FSC. CCOO). SECTOR ESTATAL FERROVIARIO Y SERVICIOS TURISTICOS DE UGT , SINDICATO FERROVIARIO DE CGT , COMITÉ GENERAL DE EMPRESAS DEL GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), dando lugar a los Autos 141/2014. Que tras los demás trámites y celebración del juicio oral. La sala Social de la Audiencia Nacional, con fecha de 18 de julio de 2014, dicta la sentencia 132/2014 , por la que se estima parcialmente la demanda de con?icto colectivo formulada por RENFE OPERADORA y demás empresas del Grupo RENFE y textualmente declara: 'que son requisitos constitutivos, para percibir el plus de 120.-euros por trabajar en sábados, domingos y festivos, que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las Bases de Mantenimiento durante 8 horas por días de trabajo'. Y se condena a los Sindicatos personados a estar y a pasar por dichas declaraciones, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda. Dicha sentencia al obrar en autos, se da por reproducida. Que dicha sentencia fue recurrida por los Sindicatos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dando lugar al recurso de casación 68/2015, cuya Sala, tras los demás trámites oportunos, con fecha de 02 de diciembre de 2015, dictó Sentencia por la que se desestiman los recursos de casación formulados por los Sindicatos contra la Sentencia antedicha, dictada por la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2014, con?rmando dicha Sentencia.

OCTAVO.- Por Sentencia de fecha 18-6-2014, del Juzgado Social núm. 28, Autos 957/2013 se estimó la pretensión del actor condenando a la empresa al abono al actor cobra la cantidad de 4.080.- euros en concepto de complemento salarial por trabajo en sábado, domingo y festivo en el periodo julio septiembre y diciembre 2012 y enero a junio 2013. -Doc. 21 actor.

NOVENO.- Con fecha 30-6-2014 el actor formuló reclamación previa en reclamación del complemento de trabajo en sábados, domingos y festivos por el periodo julio 2013 a junio 2014. -Doc. 8 actor. Igualmente presentó reclamación ante la demandada en reclamación de dicho complemento del periodo julio 2014 a diciembre 2015. -Doc. 6 y 7 actor, con fecha 17 enero 2015 y 29-1-2016. Con fecha 5- 9-2016 reclamó ante la empresa dicho concepto del periodo mayo a diciembre 2012. -Doc. 5.

DÉCIMO.- El actor ha realizado jornada de trabajo de 8 horas en sábado, domingo o festivos en los turnos y días de los años 2012 (mayo) 2013, 2014 y 2015 que detalla en el hecho 8º de su demanda que se da aquí por reproducida ascendiendo el complemento por tal periodo a 13.320.-euros.

UNDÉCIMO.- Con fecha 28-11-2016 formuló papeleta de Conciliación celebrándose el acto el 20-12-2016 con el resultado de sin avenencia'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO y RENFE OPERADORA, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen al actor la cantidad de 12.120.-euros en concepto de complemento de sábados, domingos y festivos los años 2013 a 2015 de acuerdo al periodo al que el actor estuvo adscrito a cada una, más el interés por mora del art. 28.3 del E.T .'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. y RENFE OPERADORA, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. y RENFE OPERADORA, S.L., contra la sentencia Nº 294/2017 dictada en fecha 28 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 29/2017, seguidos a instancia de D. Jose Daniel, contra las entidades recurrentes, en materia de reclamación de CANTIDAD y, en su consecuencia, con? rmamos la resolución judicial recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente ?jándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en quinientos euros'.

TERCERO.-Por la representación de Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2016 (RSU 642/2016).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si para el percibo del complemento salarial por trabajos en sábado, domingo y festivos, es necesario que el trabajador realice turnos de guardia en esos días, además de tener la jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes.

La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 11 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 1370/2017, interpuesto por la citada demandada, y en la que se confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, el 28 de julio de 2017, en los autos 29/2017, que había estimado la demanda, condenando a las demandadas al abono de 12.120 euros en concepto de complemento de sábados, domingos y festivos, correspondientes a los años 2013 a 2015, de acuerdo al periodo al que el actor estuvo adscrito a cada una, más el interés por mora.

En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, el 24 de octubre de 2016, rec. 642/2016, citándose como preceptos legales infringidos el art. 3.1 del Código Civil (CC), en relación con el Acuerdo Profesional de 29 de marzo de 2010, el art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

2.- Impugnación del recurso.

La parte recurrida ha impugnado el recurso, el recurso debe ser rechazado porque concurren todos los elementos para generar el derecho que reclama al reconocerse en la sentencia recurrida que el demandante realiza los trabajados señalados por la AN como generadores de ese plus, esto es, trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, según claramente se infiere del fundamento segundo de dicha sentencia, así como las jornadas y horas trabajadas.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que, partiendo de la existencia de contradicción, entiende que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida al seguir los criterios que se dieron en la sentencia dictada por esta Sala, el 2 de diciembre de 2015, rec. 68/2015.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Hechos probados de los que se debe partir

Según los hechos probados, El actor presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA con antigüedad de 15 de noviembre de 2010, con categoría profesional de Operador N I de Mantenimiento y Fabricación Maquinaria y Herramientas -Tornero- percibiendo un salario mensual de 2.785,64.-euros desde 1-1-2014, habiéndolo hecho anteriormente para la demandada RENFE OPERADORA.

El demandante suscribió un contrato temporal a tiempo completo, habiéndose convertido en indefinido el 25 de mayo de 2011. En dicho contrato se pactó una jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, si bien la distribución del tiempo de trabajo, 'será conforme a gráficos de servicio que se establezcan, que recogerán turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, con régimen de descansos cíclicos y rotativo, en los términos previstos en la normativa laboral vigente'. Su lugar de trabajo es la Residencia Laboral (Dependencia) en Madrid, Base de Mantenimiento Integral en Villaverde (BMI), y su actividad diaria la realiza en los talleres de Madrid, como Madrid-Atocha, Madrid-Santa Catalina, o Madrid-Fuencarral, Madrid-Humanes y Madrid-Vicálvaro, donde hay tornos de ruedas.

El actor tiene una jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo con los descansos legales correspondientes y ha realizado jornada de trabajo de 8 horas en sábado, domingo o festivos en los turnos y días de los años 2012 (mayo) 2013, 2014 y 2015

Con fecha de 29 de marzo de 2010 se adopta entre la Dirección de la Empresa y el Comité General de Empresa, el Acuerdo de Desarrollo Profesional, que entra en vigor el 1 de julio de 2010. En lo que se refiere a Fabricación y Mantenimiento, dicho Acuerdo del Desarrollo Profesional, regula el marco específico de relaciones laborales de dicho colectivo, de aplicación en cualquier ámbito de la Empresa en el que se realice las funciones recogidas en dicho documento. El documento regula y define las funciones de los diferentes grupos profesionales y categorías, definiendo, además el entorno funcional y las tareas que tendrán que desarrollar todos los trabajadores, así como las diferentes especialidades existentes, que se concretan en siete con la disposición que expresa el documento. Las condiciones laborales que regula dicho Acuerdo recoge los 'trabajos en sábados, domingos y festivos' y el complemento salarial por trabajos en esos días. El demandante no percibe este complemento.

Se ha dictado sentencia firme por esta Sala, el 2 de diciembre de 2015, rec. 68/2015, que confirma la dictada el 14 de julio de 2014 por la Audiencia Nacional (AN), en el proceso de conflicto colectivo 141/2014, que declaró 'que son requisitos constitutivos, para percibir el plus de 120.-euros por trabajar en sábados, domingos y festivos, que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las Bases de Mantenimiento durante 8 horas por días de trabajo'. Igualmente, el demandante ya ha obtenido una sentencia en la que se condena a la demandada al pago del complemento salarial, en el periodo de julio de 2012 a junio de 2013.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenando a la parte demandada al pago de lo reclamado, en el periodo de 2013 a 2015.

Debemos advertir que, según refiere dicha sentencia, la oposición que entonces hizo ante dicho órgano la parte demandada la centro exclusivamente en que el demandante no realizaba los turnos de guardia, no cuestionando que la actividad no fuera la necesaria para generar el plus.

2.- Debate en la suplicación.

La parte demandada interpone recurso de suplicación dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido desestimatorio.

La Sala de lo Social considera que el derecho al complemento que se reclama no requiere, entre otros requisitos, que el trabajador esté adscrito a un turno de guardia, porque, reiterando el criterio adoptado en otros precedentes de dicha Sala, en el rec. 269/2014, considera que ' realizando el actor funciones preventivas y correctivas como tornero, reparando el material necesario, estando adscrito a la Base de Mantenimiento de Villaverde, y realizando una jornada de 40 horas semanales de Lunes a Domingo, no puede considerarse elemento constitutivo de su pretensión que además, esté adscrito a un turno de guardia difícilmente compatible con el descanso previsto en el Acuerdo para los Lunes y Martes siguientes, por lo que debe bastar para acceder al complemento, que haya realizado jornadas de trabajo de 8 horas en Sábados, Domingos o Festivos en los días y turnos que se reclaman'. Por cierto, esa sentencia a la que se remite llegó a casación para la unificación de doctrina, dictándose auto desestimatorio del recurso interpuesto por RENFE, de fecha 20 de junio de 2017, en el rcud 1740.2016.

TERCERO. - Examen de la contradicción

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Sentencia de contraste

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 24 de octubre de 2016, rec. 642/2016, desestimatoria de la pretensión del trabajador demandante, por la que se reclamaba el percibo de complemento de trabajo en sábados, domingos y festivos.

Los hechos probados de dicha resolución judicial refieren que el trabajador presta servicios profesionales para la parte demandada en BMI Madrid, con la antigüedad de 18 de marzo de 2010 y la categoría profesional de T-24. No se cuestiona su pertenencia a la residencia de Madrid ni que presta sus servicios de lunes a domingo, en turnos de mañana, tarde y noche, en los tornos de rodadura de vehículos ubicados dentro de la residencia de Madrid. El referido trabajador, que trabaja en turnos rotativos de mañana y tarde, no realizaba turnos de guardia.

La reclamación de cantidad fue rechazada por el Juzgado porque el trabajador no realizaba turnos de guardia.

La Sala de suplicación confirma la sentencia porque, tomando en consideración lo resuelto en el proceso de conflicto colectivo, entiende que la situación del allí demandante no encaja en las condiciones que permiten acceder al complemento salarial 'dado que el actor, y pese a estar adscrito a una BMI, no consta que realizase reparaciones del material rodante, tanto correctivas como preventivas, que son los presupuestos habilitantes del complemento reclamado, ni tampoco turnos de guardia'

3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

En efecto, en ambos casos se presenta demanda reclamándose por los trabajadores el mismo concepto retributivo. En ambos casos consta que los demandantes no realizan turnos de guardia. No obstante, en la sentencia recurrida se estima la demanda y se reconoce el derecho del trabajador al percibido de aquel complemento al considerar irrelevante esa circunstancia, mientras que la sentencia de contraste lo deniega en circunstancias esencialmente similares.

Es cierto que en la sentencia de contraste se deniega el derecho salarial porque, también, en el trabajador no concurre otra de las circunstancias o requisitos que permiten ostentar ese derecho pero ello resulta irrelevante en este caso ya que siendo solo un obstáculo el que se está cuestionando en la sentencia recurrida, su valoración y alcance en la sentencia de contraste es lo que interesa para el análisis de la contradicción.

CUARTO. -Motivo de infracción de norma sustantivas

1.- Preceptos legales denunciados como infringidos.

Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: el art. 3.1 del Código Civil (CC), en relación con el Acuerdo Profesional de 29 de marzo de 2010, el art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos, siendo la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta. A su juicio, el complemento salarial objeto del proceso solo se percibe cuando de prestan servicios en las Bases de Mantenimiento, en jornada de lunes a viernes de 40 horas semanales y, además, deben realizarse turnos de guardia sábados, domingos y festivos, no concurriendo en el aquí demandante, al igual que en el de la sentencia de contraste, el requisito último. Esto es, entiende que aunque se realicen una jornada de lunes a domingo de 40 horas semanales ello no significa que se realicen los turnos de guardia en sábados, domingos y festivos, cuando estos no pueden superar el 25% del volumen total de horas diarias posibles. Junto a ello, cuestiona que el trabajador realice la actividad a la que se vincula el complemento, negando que no lleva a cabo actividad preventiva y por tal no sirve el corregir los efectos del desgaste del material y comprobación del estado del mismo.

2.- Sentencia firme de conflicto colectivo que interpretó el Capítulo V de los Acuerdos de Desarrollo Profesional.

Como se trata de conocer si lo que pretende la parte aquí recurrente se ajusta a lo resuelto en el proceso de conflicto colectivo, por el alcance de cosa juzgada que sobre los procesos individuales tiene lo allí decidido, es conveniente recordar lo que en la sentencia de instancia y la que la confirma se ha dicho en relación con los requisitos que configuran el complemento salarial reclamado.

Como se recoge en las sentencias contrastadas, esta Sala dictó sentencia el 2 de diciembre de 2015, en el recurso de casación que se formuló frente a la sentencia de la AN, dictada en el proceso de conflicto colectivo que formularon las aquí recurrente para que se reconociera como ajustada a derecho la normativa aplicada por la empresa al concepto retributivo complemento por trabajos en sábado, domingos y festivos, por el personal afecto a Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.A. previsto en el Capítulo V de los Acuerdos de Desarrollo Profesional de Renfe-Operadora, publicados en el BOE de 27 de febrero de 2013, en las condiciones siguientes: 1. Los trabajos a realizar deben ser correctivos y preventivos. 2. El ámbito de aplicación se circunscribe a los trabajadores en las Bases de Mantenimiento (Talleres Matrices), únicos que cuentan con los medios humanos y técnicos para realizarlos, y para su devengo deben trabajarse las 8 horas de la jornada completa prevista. 3. El trabajo del personal de las Bases de Mantenimiento afectados por este sistema retributivo, realizan su trabajo en turnos de guardia, en los que además de su jornada habitual de 40 horas realizada de lunes a viernes, trabajan 8 horas más en sábado y 8 horas más en domingo o festivo, grafiándoles los descansos el lunes y martes siguiente. Todo el personal que no cumpla los requisitos anteriores no está afectado por este concepto retributivo

Como ya recogen aquellas sentencias comparadas, la sentencia dictada por la AN estimó parcialmente la demanda y declaró lo siguiente: 'son requisitos constitutivos, para percibir el plus de 120 € por trabajar en sábados, domingos y festivos, que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las Bases de mantenimiento durante 8 horas por días de trabajo'. Y este pronunciamiento es parcialmente estimatorio de la demanda porque la Sala de instancia no compartió la tesis de las demandantes relativas a que, además de las 40 horas, tuvieran que trabajarse 16 horas (8 por cada día, ya fuera sábado y domingo o festivo), Y así lo dijo la AN: ' No compartimos, sin embargo, que sea exigible a los trabajadores de las bases de mantenimiento, que prestan servicios en sábados, domingos y festivos para las reparaciones preventivas y/o correctivas del material rodante, tengan que trabajar, además de su jornada de 40 horas semanales, otras 16 horas en los períodos citados, por cuanto de la lectura detenida del precepto no se desprende tal exigencia, deduciéndose, por el contrario, del primer párrafo del Capítulo V, que se grafiará el descanso en el lunes y martes siguiente, lo que se compadece difícilmente con la tesis empresarial, por cuanto si se debe descansar el lunes y martes siguiente, cuando se trabaja los sábados, domingos y festivos, no queda espacio alguno para el exceso de jornada de 16 horas diarias'.

Respecto del término turno de guardia al que se refería el apartado 3 del suplico de la demanda, vinculado a la mayor jornada a realizar, no aparece en el pronunciamiento de instancia. Y ello porque, según la AN, el régimen de guardias, regulado en el art. 234 del XI Convenio de Renfe, h.p. 6, 'no responde a la misma finalidad, ni regula de la misma manera el trabajo en sábados, domingos y festivos'. Además, el pronunciamiento de instancia, carente de ese término, fue confirmado por esta Sala que desestimó los recursos de las organizaciones sindicales codemandadas. Esto es, las empresas demandantes no recurrieron aquel pronunciamiento que claramente negó que el derecho al complemento salarial en cuestión tuviera que generarse mediante el incremento de la jornada ordinaria en 16 horas más y no recogió como requisito el que fueran servicios en turnos de guardia.

3.- Aplicación de lo decidido en el proceso de conflicto colectivo al proceso individual.

Es evidente que, como se ha indicado anteriormente, lo decidido en el proceso de conflicto colectivo despliega sus efectos sobre los procesos individuales y ello significa que en este caso debamos decir que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida en tanto que, claramente, lo pretendido en el recurso no se ajusta a lo que la propia parte recurrente dejó firme y, por tanto conforme, cuando la Sala de lo Social de la AN rechazo su pretensión de vincular el trabajo realizado en las Bases de Mantenimiento, como trabajos realizados en turnos de guardia.

La parte recurrente para justificar que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste dice que en la misma se confirma la dictada por la AN y el TS diciendo que el complemento se genera cuando se realiza una jornada de 40 horas de lunes a viernes y donde se realizan turnos de guardia los sábados, domingos y festivos. Nada más lejos de la constatada realidad del contenido de aquellos pronunciamientos. Lo que reseña la parte recurrente es lo que pretendió en su demanda de conflicto colectivo sin que los extremos que ahora pretende hacer valer le fueran estimados, tal y como hemos recogido anteriormente. En modo alguno la sentencia firme de conflicto colectivo recoge como requisitos para percibir el complemento salarial el que deba realizarse el turno de guardia ni jornada que aquí hace valer la recurrente. Y desde luego que ahora no puede cuestionar la actividad desplegada en este caso por el demandante cuando nada de ello se cuestionó en vía de suplicación por quien ahora recurre.

En consecuencia, no es exigible que la actividad desarrollado en los sábados, domingos y festivos por los que prestan servicios en las Bases de Mantenimiento, en reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas, deban serlo en turnos de guardia.

QUINTO. -Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales, según establece el artículo 235.1 de la LRJS.

La confirmación de la sentencia provoca la pérdida del depósito efectuado para recurrir, tal y como dispone el art. 228.3 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Casado Aldana, en nombre y representación de Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.

2.- Confirmar la sentencia recurrida dictada el 11 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1370/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 28 de julio de 2017, recaída en autos núm. 29/2017, seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra las entidades recurrentes, en reclamación de cantidad.

3.- Se imponen a la recurrente las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.