Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 654/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1464/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 654/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100635
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3393
Núm. Roj: STSJ AND 3393/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 654/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 12 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1464/19, interpuesto por Doña Erica contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 25 de abril de 2019 en Autos número 467/18 sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Erica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 467/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 25 de abril de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por DOÑA Erica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Doña Erica , nacida el NUM000 /1953, con D.N.I. NUM001 , viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y tenía por profesión habitual la de limpiadora.
2º.- Con ocasión de la tramitación de expediente de incapacidad respecto de la demandante, se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral el 15/12/2008, que se consideró válido como informe médico de síntesis durante la tramitación del expediente de incapacidad y en el que se indicó como diagnóstico EPOC, desgarro retiniano, retinosquisis y artrosis.
Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la demandante fueron descritas en el informe mencionado como obstrucción severa con restricción moderada, disnea a grandes esfuerzos en fases inter- crisis, severo hándicap en su trabajo por los productos de limpieza.
Tras dictamen propuesta de 22/01/2009, que incluía como cuadro clínico residual y limitaciones funcionales los diagnósticos y limitaciones antes reseñados, por resolución de 16/02/2009 se reconoció a la demandante la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir del 75% de una base reguladora mensual de 1.264, 41 €.
Frente a tal decisión la demandante presentó reclamación previa que no prosperó.
3º.- Formulada por la parte actora solicitud de revisión de grado de incapacidad, por resolución del INSS de 01/10/2016 se acordó denegar la petición de revisión de grado de incapacidad por considerar el INSS que la demandante no había padecido una agravación suficiente de sus lesiones.
Tal resolución fue notificada a la demandante en fecha 09/11/2016 y frente a la misma interpuso reclamación previa el 01/02/2017, desestimada por el INSS por considerarla interpuesta fuera de plazo y sin entrar a conocer el fondo del asunto por haber adquirido firmeza la resolución impugnada.
4º.- El 27/10/2016 se emitió informe de revisión de grado de incapacidad permanente en el que se indicaron respecto de la demandante los siguientes diagnósticos: 'EPOC moderado con hrb/asma en tto. Antiguo desprendimiento de retina oD. Artrosis: gonartrosis izq. con tto protésico (2011), reintervenida por aflojamiento en mayo-16 (prótesis rotacional).
Espondilodiscartrosis cervical y lumbar. Escoliosis lumbar y sd facetario. Artritis reumatoide seropositiva, en tto con Leflunomida, estacionaria. Trocanteritis bilateral. Tendinitis calcificante s.e hombro izq. STVC. bilat: IQ dch0..1*' Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la actora fueron las siguientes: '- Prótesis rodilla izda con movilidad limitada a 100° flexión. Marcha con ayuda de bastón.
Poliartalgias de ritmo mixto (patología artrósica y artritis reumatoide). Dolor lumbar irradiado MID con limitación leve de movilidaD. Maniobras elongación radicular(-). AR con rigidez no significativa y DAS 28:2, 9 (actividad baja) (ver exploración). Últimos datos oftal. dic-13 (av od 0.8 y oi:ve mano) No datos pruebas func.
respiratorias.' (sic).
Se denegó por el INSS la revisión del grado de incapacidad que venía declarado a la demandante quien, disconforme con tal decisión, presentó reclamación previa, que no prosperó y posterior demanda cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Social número 3 de Granada que, al número de autos 194/2017, dictó sentencia en fecha 26/01/2018, desestimatoria de la demanda y en la que, entre otros particulares, se declaró probado que la demandante venía afectada por las siguientes limitaciones de la salud: 'EPOC moderado estabilizado.
Espondilodiscartrosis cervical, con degeneración hidrópica de los discos L2-L3 a L5-S1 y espondilodiscartrosis y pinzamiento intervertebral L3-L4 y artrosis facetaría de predominio L3-L4 y L4-L5, estenosis focal moderada- grave del canal raquídeo L3-L4 y L4-L5 y estenosis moderada-grave de la foramina derecha L3-L4 de origen multifactorial, escoliosis lumbar de convexidad izquierda y vértice L3-L4 y síndrome facetario.
Explorada en unidad de miembro inferior el 21/12/2017 por referencias a dolor en región glútea irradiado a miembro inferior izquierdo hasta la rodilla y la pierna, el resultado fue de ausencia de déficit de fuerza para mantenerse de puntilla y talones, Lassegue y Bragard negativos, movilidad de cadera no dolorosa, descartándose intervención quirúrgica y con tratamiento sintomático controlado por su médico de cabecera, siendo descartado seguimiento por Unidad de Miembro Inferior.
Artritis reumatoide seropositiva, en tratamiento con Leflunomida, estacionaria, DAS 28 2, 9 en remisión.
Gonartrosis de rodilla derecha diagnosticada el 09/01/2018 y tratada con infiltración de ácido hialurónico.
Trocanteritis bilateral, tendinitis calcificante del supraespinoso de hombro izquierdo.
Síndrome del túnel carpiano bilateral, intervenido quirúrgicamente el derecho.
En ojo derecho agudeza visual de 0, 6 y con el ojo izquierdo percibe los movimientos de la mano a un metro, según informe de Servicio de Retina y Vítreo de 17/11/2016.
Intervenida en diciembre de 2016 de carcinoma basocelular en sien izquierda, con buen resultado, siendo alta en fecha 20/01/2017.
Derivada desde atención primaria a Servicio de Cardiología por referencias a disnea, fue finalmente diagnosticada por este último Servicio en fecha 05/01/2018 de insuficiencia cardiaca con FEVI preservada, cardiopatia hipertensiva leve y arterias coronarias epicárdicas sin estenosis angiográficas significativas.' La sentencia de este Juzgado fue confirmada por sentencia número 299/2019, de 07/02/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, sede de Granada.
5º.- La actora solicitó el 02/03/2018 la revisión del grado de incapacidad que le venía reconocido.
Tramitado de nuevo expediente de revisión de grado, el 13/04/2018 se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente por facultativo evaluador del INSS en el que se indicaban como diagnósticos de la revisión 'CARDIOPATIA HIPERTENSIVA LEVE CON FEVI PRESERVADA Y ARTERIAS CORONARIAS SIN LESIONES. EPOC SEVERO CON HIPEREACTIVIDAD. ARTRITIS REUMATOIDE EN REMISION.
PROTESIS DE RODILLA IZQUIERDA. RETINOSQUISIS OI, AGUJERO MACULAR OI... ESPONDILODISCARTROSIS LUMBAR' (sic).
En el mismo informe se describieron las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas por la actora de la siguiente forma: 'DESCARTADA AFECTACION CORONARIA POR CARDIOLOGIA. CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA LEVE CON FEVI CONSERVADO..DISNEA POR EPOC CON FEV1 60% E HIPRREACTIVIDAD BRONQUIAL... PROTESIS DE RODILLA IZQUIERDA. EN RMN ESPONDILODISCARTROSIS MULTIPLE A NIVEL LUMBAR, ESTENOSIS MODERADA GRAVE DE FORAMINA DERECHA DE L3-L4. AGUDEZA VISUAL: OD 0.6, OI movimientos mano. AGUJERO MACULAR CRONICO EN OJO DERECHO' (sic).
Tras dictamen propuesta de 16/04/2018, que incluía como juicio diagnóstico y valoración actual los diagnósticos indicados en informe de revisión de 13/04/2018, el INSS, por resolución de 17/04/2018, denegó la solicitud de revisión de grado de incapacidad cursada por la actora por considerar que no se había producido una modificación de sus lesiones que pudiera conllevar la modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que le venía reconocida.
La reclamación previa presentada por la demandante contra esta resolución no prosperó.
6º.- La demandante fue asistida en servicio especializado en Neumología el 10/05/2018 tras un último episodio de EPOC severo el 06/05/2018, con visita a urgencias por reagudización infecciosa e insuficiencia respiratoria, con prescripción de oxigenoterapia con buena cumplimentación, antibiótico y corticoides.
En consulta con servicio de Neumología el 10/05/2018 la demandante refería leve mejoría y escasa mejora terapéutica, con nueva visita a su Centro de Salud para aerosolterapia y recurso a Ventolín hasta 3 veces al día.
Asimismo refería aumento de disnea de lo habitual, menos tos, no expectoración, sibilancias autoescuchadas.
Aumento de la edematización, de la ortopnea y DPN.
El resultado de la exploración realizada por servicio de Neumología el 10/05/2018 fue el siguiente: 'Sat 02: 90% aa; FC: 88 lpm ACR: Tonos rítmicos, no soplos. MV conservado con algún roncus aislado, crepitantes húmedos bibasal.
MMII: Edemas, no signos de TVP.' El juicio clínico emitido en esta ocasión fue de EPOC severo, ICC e infección respiratoria. Se pautó tratamiento que incluía oxigenoterapia durante 16 hora al día y se indicaron TAC torácico, pruebas funcionales respiratorias completas y analíticas.
7º.- El 10/10/2018 la demandante acudió a consulta en unidad de Miembro Inferior por referencias a dolor irradiado desde región glútea hasta tobillo derecho, tras referencias a intervención quirúrgica de columna sin instrumentación, operación de la que no aportó informe en consulta. El juicio clínico emitido fue de estenosis de canal y gonartrosis derecha y el plan de actuación consistió en solicitud de pruebas de imagen.
El 04/11/2018 se realizó RM de columna lumbar, que fue informada de la siguiente forma: 'Cambios postquirúrgicos en L3-L4 tras laminectomía bilateral.
Marcados cambios degenerativos discovertebrales, de predominio en L3-L4 con cambios de Modic mixtos.
Abombamientos discales generalizados en el segmento entre L2 y S1, siendo el de mayor tamaño el abombamiento L3-L4. Fisura del anillo fibroso posterior en L5-S1.
Marcados cambios degenerativos hipertróficos facetarios con edema óseo y de partes blandas perifacetarias, de predominio en L3-S1.
Escoliosis lumbar no bien valorable con esta exploración.
Estenosis de canal raquídeo central y de recesos laterales en L4-L5, en grado moderado, provocada por hipertrofia de elementos posteriores y por el abombamiento discal.
Estenosis foraminal L3-L4 derecha y L4-L5 izquierda en grado severo, provocadas por abombamiento discal, hipertrofia de elementos posteriores y escoliosis.
Pequeños hemangiomas en cuerpos vertebrales de L1 y L3.
Resto sin hallazgos significativos.
Conclusión: - Estenosis de canal raquídeo central y de recesos laterales en L4-L5 en grado moderado, de las características descritas, a correlacionar con clínica.
- Estenosis severa de forámenes de conjunción L3-L4 derecho y L4-L5 izquierdo, de las características descritas, a correlacionar con clínica.
- Marcados cambios degenerativos hipertróficos facétanos, a correlacionar con clínica de síndrome facetario lumbar.' Tras nueva consulta en unidad de Miembro Inferior el 17/12/2018 se anotó en la hoja de evolución de la demandante lo siguiente: 'Rx ed MMII signos leves-moderados de gonartrosis.
Caderas no dolorosas, Rx con artrosis incipiente.
Refiere que el dolor es irradiado desde la región lumbar y está pendiente de valoración por U. de columna.
Por el momento no indicación de artroplastia.
Realizamos infiltración y control del dolor por su MF.
Juicio Clínico: ESTENOSIS CANAL GONARTROSIS DERECHA'.
8º.- A la demandante le viene reconocido un grado de discapacidad del 68% con efectos desde 28/03/2014 por los diagnósticos de osteoartrosis localizada degenerativa, artritis reumatoide, desprendimiento y defectos de retina, asma y osteoartrosis generalizada degenerativa'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, en revisión del grado de la incapacidad permanente total que tiene reconocida para su profesión habitual de limpiadora, frente a la resolución del INSS de fecha 17 de abril de 2018, que le deniega dicha revisión.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final del hecho probado octavo el siguiente texto: 'Por informe de la Unidad de Miembro Inferior General de 10/10/2018, en cuyo apartado evolución se hace constar lo siguiente: Paciente que acude nuevamente por dolor irradiado desde la región glútea derecha hasta el tobillo. Ha sido intervenida en la privada de malaga de columna sin instrumentación, no aporta informe', lo funda en el documento núm. 3 de la documental de esta parte, Informe de la Unidad de Miembro Inferior General de 10/10/2018.
El motivo debe fracasar por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 193, 194, 196 y 200 de la LGSS en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 8/2015.
Pues bien, para que por aplicación del articulo 200 de la LGSS proceda la revisión por agravación de antecedente grado de patología, han de concurrir dos circunstancias necesariamente: que exista un empeoramiento de la patología, y que ésta tenga entidad suficiente para causalizar superior grado.
En efecto, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla revisión, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989).
Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidaD. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta la trabajadora, según los hechos probados de la sentencia recurrida, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, y sí las tareas propias de su profesión, por lo que no se encontraría en situación de ser declarada acreedora de una incapacidad permanente absoluta.
Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridaD.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Erica , contra Sentencia dictada el día 25 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1464.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1464.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
