Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00654/2021
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2020 0000146
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000346 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000037 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA FREMAP
ABOGADO/A:RAFAEL VIRGOS SAINZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Saturnino
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANA ROSA SAEZ LOPEZ
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sentencia nº 654/21
En OVIEDO, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000346/2021, formalizado por el LETRADO D. RAFAEL VIRGÓS SAINZ en nombre y representación de la MUTUA FREMAP, contra la sentencia número 195/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000037/2020, seguidos a instancia de D. Saturnino frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP, siendo Magistrado-Ponentela Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Saturnino presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195/2020, de fecha catorce de septiembre de dos mil veinte.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'1º.- El demandante, Dº Saturnino, nació el NUM000 de 1991 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de aprendiz de carpintería metálica.
2º.- El 10 de agosto de 2017 mientras desempeñaba su trabajo como aprendiz de carpintería metálica por cuenta de la empresa Francisco Javier Mori González, asociada a la mutua Fremap para la cobertura de contingencias profesionales, el actor sufrió un accidente de trabajo con atropello y traumatismo contuso en muslo derecho, con importante pérdida de sustancia y afectación de paquete vascular. Sufrió trombosis de arteria femoral superficial y fue intervenido el 10-08-2017 con bypass corto. Precisó múltiples debridamientos en herida de muslo y fasciotomias, además de drenaje de asbceso en parte posterior de muslo derecho. El 26-09-2018 fue intervenido mediante artrolisis de tobillo derecho
3º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 9 de agosto de 2019, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por el demandante fue desestimada en resolución de fecha 17 de diciembre de 2019.
4º.-El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 7 de agosto de 2019, en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: Politraumatismo con gran repercusión en MID. Rigidez de rodilla y tobillo derechos. Fractura no quirúrgica orbitaria derecha.
5º.- El demandante presenta en el miembro inferior derecho las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió: cicatrices importantes en cara anterior de muslo, con importante pérdida de sustancia, también cicatrices en cara posterior de muslo; porta media de compresión en toda la extremidad, cadera con extensión completa, flexión de unos 120º, rotaciones con leve limitación. Rodilla con extensión conservada, flexión de 90º, tobillo con rigidez, no llega a 90º y hace flexión plantar de 20 a 50º.
6º.-La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 9.601,20 euros anuales y parcial derivada de accidente de trabajo de 27,52 euros diarios, fijadas de conformidad por las partes.
7º.- Como aprendiz de carpintería metálica venía realizando actividades tales como corte y plegado de chapas y perfiles metálicos, ciertas operaciones de mecanizado como es el taladrado y esmerilado de piezas y labores de soldadura sencillas; labores que son realizadas mediante sierra de cinta, taladro de columna, plegadora, curvadora, soldadura eléctrica y mediante pequeñas herramientas de potencia como taladros, radiales...
Asimismo participaba en el suministro a los clientes de las estructuras fabricadas o reparadas en el taller y en ocasiones participa en el montaje o reparación in situ de ciertas estructuras'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dº Saturnino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa FRANCISCO JAVIER MORI GONZALEZ, debo declarar y declaro a Dº Saturnino afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 800Â10 euros mensuales, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua FREMAP a la constitución del capital coste de la renta necesario, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos al 7 de agosto de 2019, más las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social subsidiariamente'.
CUARTO:Con fecha 11 de noviembre de 2020 se dicto Auto de aclaración en el sentido:
'de indicar que la base eguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al actor es de 873,60 euros mensuales, no la de 800,10 euros que por error figura en la misma'.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA FREMAP formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de febrero de 2021.
SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la pretensión del trabajador demandante de ser declarado afectado de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. La demanda fue estimada en la pretensión de incapacidad permanente total, declarando la sentencia de instancia que las dolencias que afectan al demandante le constituyen dicho grado derivado de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente pensión con una base reguladora de 800'10 euros mensuales, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, a la Mutua FREMAP a la constitución del correspondiente capital coste y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos al 7 de agosto de 2.019, más las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social subsidiariamente.
Por la representación letrada del actor se solicitó rectificación de ' error material aritmético en la cuantía establecida como base reguladora' en la sentencia, exponiendo que la misma debía ascender a 873'60 euros mensuales y no a los 800'10 euros mensuales que el fallo consigna. Tras conferir traslado de dicha solicitud a la contraparte, por Auto de fecha 11 de noviembre de 2.020 se acordó acoger el error denunciado y rectificar el fallo de la sentencia dictada en el sentido solicitado, quedando la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al actor en la cantidad de 873'60 euros mensuales.
Disconforme con la rectificación de la sentencia de instancia acogida, recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua demandada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida en lo que a la cuantía de la base reguladora de la prestación reconocida en el fallo concierne, declarando que aquélla asciende a la cantidad que inicialmente fijada.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del trabajador, oponiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y, para caso de entrar al fondo del asunto, oponiéndose a los motivos tanto de hecho como de derecho invocados.
SEGUNDO.-Procede examinar en primer término y con preferencia a cualquier otro el motivo de inadmisibilidad planteado a fin de constatar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal. Expone el trabajador en su escrito de impugnación que, dado que la cuestión planteada en suplicación versa exclusivamente acerca de la cuantía de la base reguladora reconocida y la diferencia entre la reclamada por el recurrente y la declarada en la instancia no supera la cuantía de tres mil euros en cómputo anual, la sentencia no tendría acceso al recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191.2.g) LJS, que establece que no procederá recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros.
La causa de inadmisión no puede tener favorable acogida. La cuestión acerca de si la acción ejercitada por actor en reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente tiene acceso al recurso de suplicación cuando en el mismo únicamente se discute la base reguladora y las diferencias controvertidas, en cómputo anual, no alcanzan la cuantía mínima prevista en el precepto invocado ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11 de febrero de 2.013 (rcud. 1151/2012), 17 de julio de 2.014 (rcud. 2298/2013) y 11 de noviembre de 2.014 (rcud. 384/2014). A tenor de la doctrina unificada, ' cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales', mientras que cuando la pretensión de la demanda es el reconocimiento o denegación del derecho a obtener la propia prestación, reconocimiento del que deriva la pretensión de las diferencias económicas controvertidas, nos encontramos ante un supuesto de acceso necesario al recurso en cuanto rige lo previsto en el artículo 191.3.c) LJS: 'procederá en todo caso la suplicación: en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable'. Es esta última la cuestión precisamente suscitada en el recurso de suplicación, de modo que procede entrar al examen del mismo, rechazando la causa de inadmisión opuesta de contrario.
TERCERO.-Así las cosas, el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua pretende, en síntesis, dejar sin efecto la rectificación acordada para mantener la base reguladora por importe de 800'10 euros mensuales fijada en el fallo, destacando además que la base reguladora anual de la que su cálculo trae causa es precisamente la que recoge el hecho probado sexto, que no solo fue fijado de conformidad entre las partes, sino que además permaneció incólume.
A tal fin el recurso plantea un primer motivo de revisión de hechos que afecta al referido hecho probado con el fin de incorporar la siguiente adición: ' En el año inmediatamente anterior al accidente de trabajo el demandante acredita las siguientes bases de cotización para contingencias profesionales: AGOSTO 2016 764,40€, SETIEMBRE 2016 764,40€, OCTUBRE 2016 764,40€, NOVIEMBRE 2016 764,40€, DICIEMBRE 2016 764,40€, ENERO 2017 825,60€, FEBRERO 2017 825,60€, MARZO 2017 825,60€, ABRIL 2017 825,60€, JUNIO 2017 825,60€, JULIO 2017 825,60€. Total Bases Cotización: 9601,20 euros anuales', manteniendo en lo restante el hecho probado. Funda su pretensión en documento emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social relativo a dichas bases de cotización, obrante al folio 108 de las actuaciones.
La revisión se impugna de contrario por la representación letrada del actor, que sostiene que el error padecido en el fallo era evidente a tenor del certificado empresarial aportado como prueba por su parte en el que figura el salario real del trabajador, que es el que debió tenerse en cuenta la sentencia de instancia y corrige por ello el auto de rectificación.
Así planteado el motivo, su desestimación atiende tanto a la naturaleza no controvertida en la instancia del hecho probado, como a la finalidad de la adición fáctica que se pretende. Resulta ineludible comenzar subrayando que la cuantía de la base reguladora es en realidad una cuestión jurídica que solo puede ser discutida mediante motivos de censura jurídica y que si accedió a hechos probados fue por mediar conformidad. A propósito de la eminente naturaleza jurídica de la base reguladora, esta Sala tiene reiterado que « en los hechos probados de la sentencia deberían constar los extremos fácticos necesarios para proceder al cálculo de su importe, y no la mención correspondiente a cuál es la base reguladora, pues en este último caso se están introduciendo en los hechos probados conceptos jurídicos controvertidos predeterminantes del fallo» ya que dicha cuestión solo puede ser abordada, en su caso, en la fundamentación jurídica de la sentencia salvo aquel supuesto «en el que no se discutiese la concreta cuantía de la base reguladora de la prestación, en cuyo caso la inclusión en los hechos probados de un párrafo en el que se reseñase el incontrovertido importe de la base reguladora, no sería cuestionable, pues no se trataría de una valoración jurídica del Juzgador, sino la simple mención a un extremo no discutido por las partes» (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 16 de marzo de 2.012, rsu. 29/2.012).
Siendo, por tanto, la revisión fáctica un cauce que se revela ab initioinadecuado para modificar la cuantía de la base reguladora cuando, como es el caso, se trata de un extremo conforme a tenor de la propia dicción literal del hecho probado, las bases de cotización que la Mutua recurrente propone introducir a refuerzo de su pretensión -para dejar constancia de que la cifra era correcta- en este caso además nada añaden a la base reguladora anual recogida en el hecho probado de conformidad porque ésta es sencillamente la suma de aquéllas. De este modo y dado que lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013), la adición simplemente pone de manifiesto que la conformidad que el hecho probado refleja era coherente con la suma de las bases de cotización a que alude la Mutua demandada, pero no evidencia error alguno en la cuantía acogida en el hecho probado, razones por las que se desestima.
CUARTO.-En sede de censura jurídica, el recurso articula dos motivos, uno para denunciar infracción de los artículos 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -censura que propone subsidiariamente como infracción procesal- y otro para denunciar infracción del artículo 60 del Reglamento de Accidente de trabajo de 1956 strictu sensuen cuanto a las reglas de cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente por accidente de trabajo.
Atendidas las circunstancias que hemos anticipado ut supraexpuestas, razones de lógica procesal aconsejan comenzar por dar respuesta a la denuncia de infracción de las normas que, consagrada la invariabilidad de las sentencias firmes, regulan los excepcionales supuestos admisibles para su rectificación. El artículo 267 LOPJ establece que ' Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezca' y a tal efecto prevé en su apartado tercero que 'Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento'. En el mismo sentido el artículo 214 LEC, dedicado a la ' Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y rectificación', establece como excepción a la misma que 'Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales [...] podrán ser rectificados en cualquier momento'.
El recurso sostiene que lo que en definitiva postulaba la parte actora y acogió la sentencia incurre en una variación sustancial de la sentencia porque no es conforme a los preceptos invocados modificar la base reguladora ya reconocida para establecer una nueva y superior invocando simplemente un error material o de cálculo, sin que conste dato alguno que demuestre dicho error. Por su parte, la representación letrada del actor defiende en el escrito de impugnación la adecuación de la base reguladora mensual rectificada, subrayando que la solicitud atendida simplemente subsana un error de cálculo a la vista del salario real que el actor percibía y que se pone de manifiesto por el certificado empresarial que en su momento aportó como prueba. Añade además que el ahora recurrente no formuló alegación alguna cuando fue conferido traslado de la misma.
A efectos expositivos resulta conveniente recapitular acerca de las principales circunstancias de las que trae causa la controversia suscitada en cuanto a la cuantía de la base reguladora. Como hemos dicho, la sentencia de instancia fija en el fallo una base reguladora mensual por importe de 800'10 euros mensuales. Para ello previamente al hecho probado sexto se declara que 'la base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 9.601,20 euros anuales y parcial derivada de accidente de trabajo de 27,52 euros diarios' señalando expresamente que fueron 'fijadas de conformidad por las partes'.
Una vez dictada la sentencia, la representación letrada del actor presentó escrito en el que solicitaba del Juzgado de instancia la rectificación de ' un error material aritmético en la cuantía establecida como base reguladora' que afectaba exclusivamente a la fijada en el fallo y que consideraba debía ser en su lugar de 873,60 euros mensuales 'dado que mi representado sólo percibía salario base y dos pagas extraordinarias prorrateadas mensualmente, por lo que la base reguladora mensual debe ser de 873,6 euros, conforme constaba en el certificado de la empresa aportado como DOCUMENTO 4 de nuestra demanda', añadiendo que a su juicio el error'puede venir derivado de que se ha partido del cálculo manifestado verbalmente por el Letrado de la Mutua Fremap en el acto de la vista que, sin embargo, no aportó detalle del mismo como viene siendo práctica habitual y que erróneamente debió multiplicar los 873,6 euros por 11 meses, obteniendo la cantidad de 9601 euros que se recoge como base reguladora anual en el hecho sexto de la sentencia, en vez de por 12 meses como legalmente corresponde; error que se constata también claramente de la documental de salarios aportada por la Mutua Fremap en el acto de la vista'.
Por el Juzgado de lo Social se confirió traslado de la solicitud de rectificación a las partes y, transcurrido el plazo sin formular alegaciones, se dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2.020 por el que ' se acuerda rectificar la sentencia dictada en este procedimiento de fecha 14 de septiembre de 2020 en el sentido de indicar que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al actor es de 873,60 euros mensuales, no la de 800,10 euros que por error figura en la misma'.
En la fundamentación jurídica del auto de rectificación de la sentencia de instancia se contiene el siguiente razonamiento: ' En la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020 se acuerda declarar [...] incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 800 10 euros mensuales, y la parte demandante solicita la rectificación de dicha resolución indicando que existe un error aritmético en el cálculo de la base reguladora que es de 873,60 euros mensuales, rectificación que procede acordar pues, como se deriva de la documentación obrante en autos, la sentencia adolece del error de cálculo indicado, no siendo correcta la base reguladora fijada en la misma de 800,10 euros mensuales, sino que la correcta es la de 873,60 euros mensuales'.
Sentado cuanto antecede, la infracción de los preceptos cuya denuncia efectúa el motivo de recurso es palmaria. Como esta Sala de lo Social ya tuvo ocasión de pronunciarse con ocasión del examen de un supuesto similar, «El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de septiembre de 2.016, rsu. 1441/2016).
Precisamente se recuerda en esta sentencia la doctrina constitucional aplicable al caso y que se resume en las sentencias del Tribunal Constitucional 289/2006, de 9 octubre, y 305/2006, de 23 de octubre, que cita y recogen la doctrina consolidada respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales en el siguiente sentido: «'Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre F. 2 ; 187/2002, de 14 de octubre F. 6 ; 31/2004, de 4 de marzo F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6 ; 23/2005, de 14 de febrero F. 4 ; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6 . El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.'
Y añade, respecto al recurso de aclaración: 'Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio . En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2 ).'
Por último se refiere a los errores materiales: 'En relación con las concretas actividades de 'aclarar algún concepto oscuro' o de 'suplir cualquier omisión', que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre F. 4 ; 142/1992, de 13 de octubre F. 2).'
Y termina concluyendo: 'El Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio FF. 5, 6 y 7 )'» (ibídem).
En el supuesto que nos ocupa, la propia argumentación de la rectificación acogida pone de manifiesto que se funda en la valoración de la prueba -'pues como se deriva de la documentación obrante en autos'- y con ello no solo excede de la naturaleza incontrovertida en la instancia de dicha cuestión -entrando a valorar lo que antes no hizo precisamente por no ser discutido por las partes-, sino además de lo admisible en sede de aclaración o rectificación de sentencia en cuanto es patente que no es el propio texto de la resolución judicial el que evidencia el pretendido error en la base reguladora mensual -corregida obviando que en hechos probados lo que consta es la base anual de la que aritméticamente trae directa causa- sino de la documentación obrante en autos a que alude la Juzgadoraa quoen el auto de rectificación.
A tenor de lo expuesto, no nos encontramos ante una corrección o rectificación de un error material, como dicen las normas mencionadas, sino una modificación del fallo que atenta directamente al principio constitucional de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Procediendo, en consecuencia, la estimación del motivo, resulta innecesario entrar a conocer del último motivo de censura jurídica planteado, pues la consecuencia de dicha estimación no puede ser otra que dejar sin efecto la rectificación operada en la sentencia de instancia por auto de fecha 11 de noviembre de 2.020 y confirmar aquélla en los restantes términos en que fue dictada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en el proceso de incapacidad permanente sustanciado contra aquélla y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Francisco Javier Mori González a instancias de D. Saturnino, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de declarar que la base reguladora mensual de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo es de 800`10 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia.
Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito
a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y también el campo conceptoaludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Ingreso capital coste o consignación importe condena
Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignarla cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
De esta consignación están exentoslos antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.