Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 654/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 517/2021 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 654/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100621
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10994
Núm. Roj: STSJ M 10994:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: 1146/2020
RECURRENTE/S: D. Juan Francisco
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 517/21 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GARCÍA LOZANO, en nombre y representación de
Antecedentes
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El periodo de consultas finalizó SIN ACUERDO en fecha 6 de agosto de 2020. No consta ejercida acción de impugnación alguna por parte de la representación Legal de los Trabajadores (hechos no controvertidos y testifical de don Celestino).
DECIMOPRIMERO.- Ambas empresas designaron Interlocutores de la Obra y Servicio (IOS) y Team Leaders para la coordinación y organización de los servicios de diseño estructural y análisis o cálculo de estrés prestados por Sogeclair Aerospace, S.A. a Airbus Operations, S.L. (documento nº 4 de los aportados por AIRBUS y testifical de don Eusebio).
Fundamentos
En primer lugar, interesa se adicione un nuevo hecho probado que diga que: 'SOGECLAIR AEROSPACE SA tenía una plantilla de 79 empleados (41 en Getafe (51%) y 38 en Sevilla (49 %) al 08/07/2020, fecha de inicio del procedimiento de ERE, que se redujo a 54 empleados (16 en Getafe y 38 en Sevilla) tras el despido objetivo de 25 trabajadores, efectuado el 12/08/2020.'
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'
El motivo no se admite, por cuanto en primer lugar no consta que el documento sobre el que soporta la parte su pretensión hubiera sido impugnado en el plenario, no habiendo sido cuestionado el contenido de la carta de despido, no pudiendo extraerse del texto propuesto las conclusiones que se pretenden relativa a que 'no se ha se ha tenido en cuenta la reducción de plantilla producida en agosto de 2020, lo que convertía en imposible alcanzar los ingresos y horas a realizar previstas en el presupuesto inicial' pues tal afirmación es un mero juicio de valor, que no un hecho que se deduzca del texto propuesto.
De nuevo pretende el actor, en lugar de incluir el abono de cantidades concretas, juicios de valor tales como que el abono de los cheques restaurante 'eran compatibles con el abono de dietas', afirmación que resulta predeterminante del fallo a efectos de la determinación del salario regulador del despido, y por consiguiente resulta inadmisible en esta sede (por todas Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992).
Por resultar intrascendente el texto propuesto para la alteración del sentido del fallo, el motivo fracasa, pues nos encontramos ante la impugnación individual de un despido colectivo en donde resulta irrelevante, por no haber sido cuestionada, la jornada del actor. Es más ya consta en el hecho probado tercero las consecuencias que se persiguen de percibir el actor una retribución de 8 euros en especie por día trabajado.
Adicionalmente a los citados importes mensuales, el actor percibía otros importes, tales como dietas por desplazamiento, gastos de viaje o kilometraje.'
Pretende el actor sean revisadas la práctica totalidad de las nóminas que obran unidas en las actuaciones, que ya fueron objeto de valoración por el magistrado de instancia, titular de la facultad privativa sobre la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]) y de las que no se desprende que en todos los meses el actor perciba las cantidades que se indica. En primer lugar, porque no se aportan la totalidad de las nóminas correspondientes a ninguno de los ejercicios completos, y en segundo término porque desconoce esta Sala los conceptos a los que responde tales emolumentos, de tal suerte que lo único que podría elevarse a verdad procesal son los concretos meses en los que percibieron dichos conceptos , y aquellos en los que también se percibieron otras partidas por 'pago de kilometraje' o 'gastos de viaje', las cuales tampoco se abonaban de manera periódica como se comprueba del estudio de las mismas. Por consiguiente, el motivo fracasa.
El motivo no se admite pues se desconocen las circunstancias de las contrataciones a las que se hacen referencia en el hecho que se propone elevar a verdad procesal, por lo que el texto propuesto carece en sí mismo de trascendencia para lograr la alteración del sentido del fallo que se persigue.
La estimación de horas totales que la empresa asociaba a ese presupuesto era de 133.056 horas, de las que 76.150 horas se asociaban al centro de Getafe (57,23%) y 56.907 horas (42,77%) al centro de Sevilla.
Los ingresos proyectados y previstos por la empresa al 31/12/202, recogidos en la carta de despido eran 3.815.565 € y unas pérdidas de 1.799.644 € (folio 320).
Los ingresos finales al 31/12/2020 fueron 4.380.000€ (folio 764, adenda de 18/01/2021), de los que 2,099 millones (47,92%) correspondían a Getafe y 2,242 Millones (51,18%) a Sevilla. (Adenda, folio 764).
La cuenta de pérdidas y ganancias al 31/12/2020 (documento 13 de la demandada, folio 814) incluye unos ingresos de 3.589.714,10€ y unas pérdidas de 884.512,08€. La adenda de 18/01/2021 (folio 764) confirma una facturación de 4,380 Millones de euros, con una estimación presupuestada en julio de 2020 de 3.815.565 €.'
El motivo no se admite por cuanto ya da por reproducido el magistrado el contenido del informe técnico y de la pericial aportada, en el hecho probado octavo, constando en el ordinal noveno el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 31 de diciembre de 2020 con lo que nada novedoso se añade.
La empresa SGA comunicó a sus trabajadores en el mes de junio de 2020 que los cheques de comida eran una ayuda por día trabajado cuando se realizare jornada partida (documentos nº 3 y 3 bis de los aportados por SGA). La empresa no abona tales cheques comida desde el mes de abril de 2020 (hecho no controvertido).'
Por resultar las modificaciones propuestas intrascendentes para la alteración del sentido del fallo, al resultar el texto propuesto sustancialmente igual al que se trata de sustituir, el motivo fracasa.
'[...] La situación descrita implica que la Compañía tiene un excedente de plantilla, con respecto a la que necesita para atender la actividad actual y prevista que deja de ser coyuntural y se torna estructural. Por todo ello, SGA necesita ajustar su estructura a esta nueva realidad, en la que son necesarias de una parte, medidas estructurales reduciendo la plantilla pasando de los 79 trabajadores actuales a 53 lo que supone una reducción del 33%, menor que la caída de la actividad esperada que ya ha alcanzado el 45,5% en porcentaje....
Las medidas que debe plantear la empresa deben estar enfocadas a mantener el mayor número de empleos posible, sin embargo, después de lo descrito es inevitable tomar medidas estructurales ya que como se ha indicado la caída esperada en este primer ejercicio va a superar el 45,5% del negocio previsto y para el personal que permanezca tomar medidas de carácter temporal.
Todo lo anterior evidencia la existencia de las Causas Productivas y Organizativas para acometer las medidas planteadas.
En cuanto a la fecha de efectos de esta medida debe ser con carácter inmediato, pues la bajada de actividad ha sido importante [...]'..
En la adenda de 18 de enero de 2021, al informe técnico sobre la situación productiva y organizativa de SOGECLAIR (documento 10 de la demandada, folios 759 a 765) consta literalmente '... Así, los datos del análisis comparativo entre la carga de trabajo presupuestada y la real en 2020 constata que existe una drástica reducción de carga de trabajo que se ve reflejada en la facturación muy inferior a la inicialmente prevista de estas estimaciones que se proyectaron en el cierre del año previsible en ingresos en 3.815.565 €, es decir -37% en términos anuales y que finalmente ha sido el -27,7%, es decir, un porcentaje inferior a la caída del 45,5% previsto en el informe técnico de 3 de julio de 2020.
Así mismo, los ingresos previstos en dicho informe de 3.815.565€ ascendieron al final del año a 4.380.00 €.'
El motivo no se admite al ya dar por reproducido el contenido del informe el magistrado en el hecho probado octavo.
La cuenta de pérdidas y ganancias al 31/12/2020 (folio 814) incluye unos ingresos de 3.589.714,10€ y unas pérdidas de 884.512,08€. La adenda de 18/01/2021, indica que la facturación de la empresa a final de 2020 fue de 4,380 Millones de euros, sin señalar el resultado final del ejercicio 2020 (folio 764).'
Por los mismos argumentos señalados en el motivo precedente, a los que nos remitimos, el que ahora nos ocupa fracasa.
Se opone a la estimación del motivo, pues no habiendo prosperado la revisión de hechos probados interesada por el actor, habrá de estarse a las verdades procesales declaradas en la sentencia, debiendo insistir en la naturaleza extra salarial del concepto referido en los términos señalados por la doctrina jurisprudencial.
Planteado el debate en estos términos hemos de partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas ahora relevante: Don Juan Francisco ha venido prestando servicios para la empresa SOGECLAIR AEROSPACE S.A (en lo sucesivo SGA) desde el 02 de septiembre de 2013, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa, Nivel 1, categoría profesional de Ingeniero Aeroespacial y desempeñando funciones como ingeniero de cálculo (hecho probado primero).
El demandante percibe una retribución anual bruta de 30.361,66 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho probado segundo).
En la oferta de contratación emitida por la empresa en el mes de julio de 2013 se incluía, entre las retribuciones previstas a favor del trabajador, la cantidad de 8 € por cada día trabajado y en concepto de cheques comida. La empresa SGA comunicó a sus trabajadores en el mes de junio de 2020 que los cheques de comida eran una ayuda por día trabajado cuando se realizare jornada partida. La empresa no abona tales cheques comida desde la declaración del estado de alarma (hecho probado tercero).
Sobre la naturaleza salarial, o no de determinadas partidas la Sala Cuarta ha venido señalando que en primer lugar habrá de estarse a la naturaleza que respecto de ella se establezcan en el convenio colectivo 'sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos' (recientes, SSTS 16/04/10 -rco 70/09-; 18/09/12 -rcud 4486/11-; 02/10/12 -rcud 3509/11-; 19/12/12 -rcud 1033/12-; 11/02/13 -rcud 898/12-; 19/01/16 -rcud 2505/14-; 03/02/16 -rco 3166/14-; y 05/07/16 -rcud 2294/14-).'
Por consiguiente, siendo extrapolable la referida doctrina (sentada en relación con los pluses de vestuario y transporte) al concepto que ahora nos ocupa, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que desde el año 2013 se pactó por la compañía retribuir por cada día de trabajo y en la cuantía de 8 euros al actor en concepto de 'cheque restaurante'. Consta igualmente acreditado que, desde el mes de marzo de 2020, con la declaración del estado de alarma y la imposición del confinamiento de la población por Real Decreto 467/2021 de 14 de marzo, la compañía dejó de abonar al trabajador tal emolumento. Por consiguiente, se comprueba que la naturaleza de tal concepto pretende resarcir al actor por los gastos de comida generados con ocasión del desempeño del trabajo, y la necesidad de realizar las comidas fuera de su domicilio, pues tan pronto concurrieron circunstancias (la declaración de pandemia) que permitieron que el trabajador pudiera almorzar en su domicilio la compañía procedió a suprimir tal retribución. Esta circunstancia es la que evidencia que el concepto retributivo 'cheque restaurante', no reviste la naturaleza salarial que se persigue, debiendo añadir que no consta acreditado que se devengara durante las vacaciones, ni que en todos los casos y tiempos su cuantía fuera la misma. Por consiguiente, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo ha de ser desestimado.
Se opone a la estimación del motivo la representación legal de la empresa negando la concurrencia de cada una de estas causas de improcedencia, e interesado que la sentencia sea confirmada por sus propios argumentos.
Comenzando por el primer motivo de denuncia, la ausencia de identificación de los criterios de selección del actor como uno de los trabajadores afectador por el ERE que se impugna, hemos de reseñar que se declara probado que: con fecha 30 de junio de 2020, vía correo electrónico, la dirección de la empresa SGA comunicó a los delegados de personal del centro de trabajo de Getafe la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, suspensiones de contratos de trabajo y reducciones de jornada por causas organizativas y productivas en el citado centro (expediente administrativo). En correo remitido por la empresa el 1 de julio de 2020 se informó a los Delegados de personal de la entrega de la documentación preceptiva y del calendario de reuniones en el momento de constitución de la comisión negociadora
Constituida la comisión negociadora en fecha 8 de julio de 2020 se hizo entrega a la misma de la siguiente documentación (informe emitido por la Inspección de Trabajo en fecha 10 de septiembre de 2020 y documentación anexa):
- Anexo 1.- Poder notarial acreditativo de la representación legal de la empresa.
- Anexo 2.- Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados medidas de despido colectivo, suspensión de contratos y modificación sustancial de condiciones de trabajo, desglosados por comunidad autónoma, provincia y centro de trabajo.
- Anexo 3.- Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, desglosados por comunidad autónoma, provincia y centro de trabajo.
- Anexo 4.- Periodo previsto para llevar a cabo la medida extintiva y la de suspensión de contratos y reducción de jornada.
- Anexo 5.- Criterios de designación de las medidas a adoptar.
- Anexo 6.- Memoria Explicativa de las causas del despido colectivo por causas productivas y organizativas.
- Anexo 7.- Informe Técnico explicando las causas objetivas concurrentes en la empresa y que llevan a la empresa a adoptar las medidas de extinción de 26 contratos de trabajo y reducción de jornada de otros 7 trabajadores/as.
- Anexo 8.- Copia de la comunicación dirigida a la representación de los trabajadores de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo de fecha 30 de junio de 2020.
- Anexo 9.- Indicación de los representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora del presente procedimiento.
- Anexo 10.- Comunicación informando a la comisión representativa sobre su derecho a emitir informe relativo a la medida conforme al artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores
- Anexo 11.- Autorización telemática para presentación del expediente.
- Anexo 12.- Cuentas e informe de auditoría 2019.
Durante el periodo de consultas las partes negociadoras llevaron a cabo 12 reuniones, que tuvieron lugar los días 8, 13, 15, 17, 20, 22, 28 y 30 de julio y los días 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2020 (hecho probado cuarto).
El periodo de consultas finalizó SIN ACUERDO en fecha 6 de agosto de 2020. No consta ejercida acción de impugnación alguna por parte de la representación Legal de los Trabajadores (hecho probado cuarto).
La empresa hizo entrega al trabajador ahora demandante de una carta fechada el 12 de agosto de 2020, con esa misma fecha de efectos, comunicándole la extinción de su relación laboral por la concurrencia de causas productivas y organizativas (hecho probado quinto).
Sobre la validez de los criterios de selección la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta ha mantenido, por todas en Sentencia de 21 de octubre de 2020 (Recurso 38/2020) que 'La Sala se ha ocupado en múltiples ocasiones de los criterios de selección, su suficiencia y sobre los efectos, que pudiera tener su inconcreción sobre el despido colectivo, entre otras STS 19-04-2017, rec. 214/2016, donde mantuvimos que la generalidad de los criterios de selección, no constituye causa de nulidad, pues lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y sólo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido, lo cual no concurre en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos' ( STS SG 24/03/15 -rco 217/14, asunto 'Vinnell-Brown and Root LLC').
También hemos dicho en nuestra sentencia de 25 de junio de 2014 (rec. 198/2013) de Sala General, que 'la valoración y enjuiciamiento sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial, que, obviamente, es una decisión con efectos directa y primordialmente colectivos, como lo evidencia la propia naturaleza del proceso judicial que puede revisarla, no puede referirse al análisis concreto y minucioso de cada una de las situaciones particulares de los trabajadores individualmente afectados........ Es doctrina de la Sala, que por reiterada y uniforme nos excusa de cita concreta, que no es materia propia del conflicto colectivo, y la demanda de despido colectivo participa de la misma condición o naturaleza, la exigencia de un examen pormenorizado e individualizado de la situación de cada uno de los afectados integrantes del grupo genérico de trabajadores, pues esa discusión sería ya de las sustanciables en el proceso de despido individual ex art. 124.13 de la LRJS'.
Igualmente, en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2015 (rec. 217/2014) hemos mantenido que '...En el presente caso ha habido en todo momento oposición, que reiteran en el presente recurso, respecto a los criterios fijados para la selección de los trabajadores....... Lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados. La sentencia recurrida señala expresamente que 'la empresa adujo criterios de selección, aunque fuera de forma genérica (antigüedad, polivalencia)'.
Consiguientemente, lo que exige la norma, como hemos reiterado en SSTS 25-09-2018, rec. 45/2018 y 23-09-2020, rec. 36/2020, es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y solo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido, lo cual no concurre en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos, sin que a ello obste el derecho del trabajador a la impugnación individual de considerarse afectado si no se hubieren respetado las prioridades de permanencia y demás derechos a que se refiere el art. 124LRJS en sus apartados 13 y sigs.
Descendiendo al singular caso que nos ocupa y a la luz de la anterior doctrina, se comprueba que no es cierto como se afirma que hubiera un ausencia de criterios de selección del personal afectado por el ERE, sino que estos quedaban incluidos en el Anexo 5 de la documentación entregada a la Inspección de Trabajo a ala RLT, en donde se identificaba como principal criterio de selección, tal y como reconoce el propio actor la vinculación a los proyectos que más se han visto afectados a los proyectos cuyo volumen de negocio había sufrido una drástica reducción de carga de trabajo como consecuencia de la paralización de actividades, en concreto los proyectos de AIRBUS, IAT, EYMD BSMCM y ABKMMT, encontrándose los proyectos AVICOM y ITER próximos a su finalización.
No puede deducirse, por consiguiente, de estas circunstancias que los criterios de selección no existieren o que encentrasen faltos de identificación o individualización, con lo que el motivo ha de ser desestimado.
ha de partir esta Sección de Sala de las verdades procesales que han resultado probado de las que se desprende el siguiente estado de cosas: la empresa encargó la elaboración de un informe técnico sobre su situación productiva y organizativa. Dicho documento, fechado el 3 de julio de 2020, fue entregado como Anexo 7 a la comisión negociadora y consta unido al expediente administrativo. En particular, se reflejaban en tal informe (apartado 5.3) un resultado provisional de explotación a junio de 2020 de -301.168 € y una variación negativa de más de 0,5 millones de euros sobre la estimación inicial y se indicaba lo siguiente en el apartado de 'Resumen de medidas propuestas': '[...] La situación descrita implica que la Compañía tiene un excedente de plantilla, con respecto a la que necesita para atender la actividad actual y prevista que deja de ser coyuntural y se torna estructural. Por todo ello, SGA necesita ajustar su estructura a esta nueva realidad, en la que son necesarias de una parte, medidas estructurales reduciendo la plantilla pasando de los 79 trabajadores actuales a 53 lo que supone una reducción del 33%, menor que la caída de la actividad esperada que ya ha alcanzado el 45,5% en porcentaje y de otra, con una consideración temporal mediante una reducción de jornadas de trabajo de hasta el 50% de 7 trabajadores que permanecen, para dotar de suficiente flexibilidad a la empresa y que lógicamente deberán ajustarse a la evolución de la demanda y podrían quedar sin efecto en el improbable caso de que la situación revertiese antes de final de año. SGA tiene la necesidad - ante la falta de acoplamiento entre el nivel actividad y sus recursos humanos disponibles - de dotar de flexibilidad a su modelo organizativo para paliar esta situación hasta recuperar sus niveles de eficiencia anteriores a la crisis. Además, esa flexibilidad debe alcanzar a tener previsto que la situación de contagio va a persistir con una intensidad y duración impredecible, y que por lo tanto puede afectar a parte de su plantilla activa.
Las medidas que debe plantear la empresa deben estar enfocadas a mantener el mayor número de empleos posible, sin embargo, después de lo descrito es inevitable tomar medidas estructurales ya que como se ha indicado la caída esperada en este primer ejercicio va a superar el 45,5% del negocio previsto y para el personal que permanezca tomar medidas de carácter temporal.
Todo lo anterior evidencia la existencia de las Causas Productivas y Organizativas para acometer las medidas planteadas.
En cuanto a la fecha de efectos de esta medida debe ser con carácter inmediato, pues la bajada de actividad ha sido importante [...]' (hecho probado séptimo).
En fecha 18 de enero de 2021 se elaboró una adenda al informe técnico sobre la situación productiva y organizativa de la empresa SGA (hecho probado octavo).
En la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa SGA a fecha 31 de diciembre de 2020 se recogía un resultado del ejercicio de -884.512,08 € (hecho portado noveno).
En fecha 1 de enero de 2018 la empresa SGA y la mercantil Airbus Operations, S.L. suscribieron un Acuerdo marco para la externalización de los servicios de 'Engineering Services for RFE Serial Modifications' (hecho probado décimo).
Respecto de la concurrencia de causas productivas la Sala Cuarta en su doctrina unificada (por todas en Sentencia de 18 de noviembre de 2020, recurso 143/2020) viene señalando que 'esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido declarando que, tal y como quedan definidas en el art. 51.1ET, las causas productivas existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (así, STS/4ª de 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012- y STS/4ª/Pleno de 13 mayo 2019 -rec. 246/2018-).
Y, en efecto, hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.
Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS/4ª de 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008-).'
Y en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que como consecuencia de la situación excepcional de pandemia que atravesaba nuestro país la situación la Compañía contaba con un excedente de plantilla respecto del necesita para atender la actividad actual y prevista, que dada la situación de pérdida de volumen de clientes y de actividad, dejó de ser coyuntural y se tornó en lo que los técnicos denominaron estructural. En el mismo sentido, y si bien no se escogieron como causas para justificar el despido las de tipo e económico, es notorio que aquéllas subyacen en gran medida en las causas organizativas y productivas, hasta el punto que se declara probado que en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa SGA a fecha 31 de diciembre de 2020 se recogía un resultado del ejercicio de -884.512,08 €. Por consiguiente, permaneciendo invariado la presencia al tiempo de operarse el cese del actor de un sobrante de la fuerza de trabajo desencadenado por el descenso del volumen de actividad y de las horas facturadas (tal y como afirma el juzgador en el fundamento de derecho sexto de su sentencia) no puede más que dar lugar a la desestimación del motivo que nos ocupa.
Por consiguiente, tratándose de un alegato introducido de manera extemporánea en el acto del juicio, no cabe ahora tampoco sea abordado ni examinado por esta Sala, pues se trataría de cuestión novedosa. Y este respecto conviene recordar que la STS 422/2017 de 12 mayo (DC Santa Bárbara), con cita de abundante doctrina, recuerda que no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'. Y el artículo 218.1LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia.
Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación. En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Francisco contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
