Sentencia SOCIAL Nº 654/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 654/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 253/2022 de 15 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 654/2022

Núm. Cendoj: 28079340042022100657

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13653

Núm. Roj: STSJ M 13653:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG: 28.079.00.4-2019/0067460

Procedimiento Recurso de Suplicación 253/2022 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 25/2020

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 654/2022

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a quince de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 253/2022, formalizado por la Letrada Dña. INES MARIA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de D. Avelino, D. Baltasar y Dña. Almudena, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 25/2020, seguidos a instancia de D. Avelino, D. Baltasar, Dña. Almudena contra ENDESA, S.A., contra ENDESA GENERACION, S.A., contra UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, S.A., contra ENDESA GENERACION NUCLEAR, S.A., contra ENDESA RED, S.A., contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., contra ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., contra ENDESA ENERGIA, S.A., contra EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR, S.A., contra ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., contra ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. y contra ENEL IBERIA, S.R.L en reclamación por Derechos/Cantidad, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-Los demandantes han venido prestando servicios para las demandadas, pasando a la situación de jubilados de ENDESA GENERACION SA, con los detalles de su vida laboral que figura en el hecho primero del escrito de demanda, que se da por reproducido.

SEGUNDO.-Los demandantes recibieron entre el 28 de diciembre de 2018 y finales de enero de 2019, escrito de la Dirección de Personas y Organización de Iberia, de ENDESA, de fecha 27 de diciembre de 2019, por la que se les comunicaba que, ante el final de la vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, el 31/12/18, así como del Acuerdo Marco de Garantías y del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de trabajo, quedarían sin efectos los mismos, al no haberse alcanzado un acuerdo con la Representación Sindical para la renovación de dichos pactos durante los 14 meses que habría durado la negociación del convenio marco, dado que los mismos carecerían de ultractividad y quedarían sin efecto sus disposiciones. En las citadas comunicaciones, se refería la perdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, del Acuerdo Marco de garantías, y del Acuerdo sobre Medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo, produciría los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, de manera que las condiciones de trabajo y beneficios sociales, recogidos en el Convenio Colectivo pasarían a tener la consideración de cláusulas contractuales individuales única y exclusivamente para el personal que tuviera un contrato en vigor con la empresa a fecha 31 de diciembre de 2018. Se siguió negociando el V Convenio Colectivo y se suspendió en varias ocasiones la efectividad de la medida comunicada por ENDESA y de las condiciones del IV Convenio Colectivo se pasó a la aplicación de las condiciones pactadas (para trabajadores y jubilados) en el V Convenio Colectivo. (Documentos 10 a 12 de la demandada). La demandada envió comunicaciones a los actores en fecha 28 de mayo de 2019,en la que se indicaba que la supresión de la bonificación de la tarifa eléctrica, se mantendría hasta el 30 de septiembre de 2019, y el 26 de agosto de 2019, la demandada, remitió una carta a los actores, en la que se les comunicaba que a partir del 1 de octubre de 2019, se les aplicarían las condiciones que figuraban en dicha carta, y que se eliminarían los beneficios sociales que figuran en la citada comunicación y las condiciones económicas del suministro eléctrico. Los demandantes remitieron, a través de su representación letrada, burofax, indicando que la disconformidad con la decisión indicada de la empresa.

TERCERO.-Los demandantes desde el inicio de su relación laboral, tenían los beneficios que se detallan en el hecho tercero de su escrito de demanda y que se da por reproducido, según la normativa que se recoge en el citado hecho.

CUARTO.-Los demandantes suscribieron unos documentos de suspensión/extinción de la relación laboral a los que se refiere el hecho cuarto de la demanda, así Avelino, suscribió contrato privado de extinción de la relación laboral el 31 de MAYO de 2002, estableciéndose que al cumplir los 65 años de edad, adquiriría la condición de jubilado de ENDESA SA a todos los efectos. Almudena, suscribió contrato privado de extinción de la relación laboral el 30 de junio de 2005, estableciéndose que al cumplir los 65 años de edad adquiriría la condición de jubilado de ENDESA SA. Baltasar suscribió contrato privado de extinción de la relación laboral el 31 de MAYO de 2001, estableciéndose que al cumplir los 65 años de edad, adquiriría la condición de jubilado de ENDESA SA a todos los efectos. Asimismo, los tres demandantes pactaron , que se anexionaba como parte integrante del contrato, la ficha individual de garantías, así como el Plan de Prejubilaciones contenido en el acta de acuerdo de 15 de junio de 1998, acta que recogía expresamente dentro de las condiciones económicas, que en el periodo de jubilación del empleado y sus beneficiarios mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderles por su condición de jubilado, garantizándose por ENDESA, tal y como consta en los puntos 4 y 6 de las clausulas adicionales, la totalidad de sus condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse.

QUINTO. -Los demandantes han disfrutado de tarifa eléctrica bonificada de 30.000 kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas. Y aportaciones al seguro médico.

SEXTO.- No hubo consenso en la negociación del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, por lo que la empresa remitió comunicación a los actores en fecha 27 de diciembre de 2018, en la que manifestaba: 'Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018, concluirán, el' IV Convenio Colectivo Marco de Endesa', y el 'Acuerdo Marco de Garantías' y el 'Acuerdo sobre medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo', quedando, por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos colectivos estatutarios referidos. Esa pérdida de vigencia, producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativos de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y solo respecto a aquel personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018.

Lo anterior significa, que respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 aquellos beneficios sociales actualmente aplicables. No obstante, lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctricos al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo , al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicara hasta el día 30 de junio de 2019, cambio respecto al citado beneficio. Del mismo modo, si Vd., fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá, exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019. Respecto al art. 77 Planes de pensiones, del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa , se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo. La empresa le continuara informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado.'

SEPTIMO.- Como consecuencia de la falta de acuerdo del V Convenio Marco de Endesa, se ha seguido conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con n° autos 32/2019 en el que ha recaído sentencia de fecha 26-3- 2019 desestimatoria de la demanda, que ha sido confirmada por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 7-7-2021 . En la demanda se solicitaba en síntesis, que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31-12-2018, y en concreto se solicitaba que se declarase el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor.

El V Convenio Colectivo Marco de Endesa fue publicado el 4-6-20.

OCTAVO.- Se ha agotado el acto de conciliación previa, presentándose papeleta en el SMAC el 22 de noviembre de 2019, sin que el acto de conciliación se haya celebrado ni vaya a celebrarse, según certificación de fecha 30 de diciembre de 2019.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por las demandadas ENEL IBERIA SRL (con otros), ENDESA SA, ENDESA GENERACION SA, UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SA, ENDESA GENERACION NUCLEAR SA, ENDESA RED SA, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA ENERGIA SA, EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL (con otros) y ENEL GREEN POWER ESPAÑA SL debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por los actores D. Avelino, D. Baltasar y DÑA. Almudena, absolviendo en consecuencia a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Avelino, D. Baltasar y Dña. Almudena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ENDESA S.A. y el resto de empresas codemandadas.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2021, desestima íntegramente la demanda, en la que se solicita se reconozca a los demandantes el derecho a seguir disfrutando de los beneficios sociales que tenían reconocidos, tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo Endesa, y la condena a los demandados a abonarles las cantidades que se hubieran visto obligados a pagar como consecuencia de la retirada unilateral de los mencionados beneficios.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de los actores DON Avelino, DOÑA Almudena y DON Baltasar, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte ENDESA, S.A. y resto de empresas codemandadas, sin que sea necesario hacer pronunciamiento alguno en relación con la aportación por la parte demandada de algunas sentencias dictadas por diversos Tribunales Superiores de Justicia, dado que lo han sido a efectos meramente ilustrativos.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la modificación de hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:

'(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec.106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

'1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.

-MODIFICACION DEL HECHO PROBADO PRIMERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'Los demandantes han venido prestando servicios para las demandadas, pasando a la situación de jubilados de ENDESA GENERACION SA, con los detalles de su vida laboral que figura en el hecho primero del escrito de demanda, que se da por reproducido.'

Proponiéndose en el recurso la modificación del mismo con la siguiente redacción:

'Los demandantes han venido prestando servicios para las demandadas, pasando a la situación de jubilados de ENDESA GENERACION SA, con los detalles de su vida laboral que figura en el hecho primero del escrito de demanda, que se da por reproducido.

Asimismo los demandantes pasaron a ostentar la condición de jubilado en las fechas que a continuación se detallan: Don Avelino el 20 de enero de 2011, Don Baltasar el 26 de mayo de 2010 y Doña Almudena el 24 de junio de 2014'.

Todo ello con base en prueba documental consistente en las vidas laborales y resoluciones de jubilación de los demandantes aportadas en el ramo de prueba de la parte recurrente.

No se accede a lo solicitado puesto que se trata de fechas que figuran en el hecho probado primero de la demanda y el mencionado apartado de la demanda -en cuanto a los detalles de la vida laboral de los actores- ha sido dado por reproducido en su integridad en la sentencia, y en concreto en su hecho probado primero.

-MODIFICACION DEL HECHO PROBADO CUARTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'Los demandantes suscribieron unos documentos de suspensión/extinción de la relación laboral a los que se refiere el hecho cuarto de la demanda, así Avelino, suscribió contrato privado de extinción de la relación laboral el 31 de MAYO de 2002, estableciéndose que al cumplir los 65 años de edad, adquiriría la condición de jubilado de ENDESA SA a todos los efectos. Almudena, suscribió contrato privado de extinción de la relación laboral el 30 de junio de 2005, estableciéndose que al cumplir los 65 años de edad adquiriría la condición de jubilado de ENDESA SA. Baltasar suscribió contrato privado de extinción de la relación laboral el 31 de MAYO de 2001, estableciéndose que al cumplir los 65 años de edad, adquiriría la condición de jubilado de ENDESA SA a todos los efectos. Asimismo, los tres demandantes pactaron , que se anexionaba como parte integrante del contrato, la ficha individual de garantías, así como el Plan de Prejubilaciones contenido en el acta de acuerdo de 15 de junio de 1998, acta que recogía expresamente dentro de las condiciones económicas, que en el periodo de jubilación del empleado y sus beneficiarios mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderles por su condición de jubilado, garantizándose por ENDESA, tal y como consta en los puntos 4 y 6 de las clausulas adicionales, la totalidad de sus condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse'.

Proponiéndose en el recurso la modificación del mismo con la siguiente redacción:

'Los demandantes suscribieron unos contratos privados de extinción de la relación laboral a los que se refiere el hecho cuarto de la demanda, así Avelino, suscribió contrato privado de extinción de la relación laboral el 31 de MAYO de 2002, estableciéndose que al cumplir los 65 años de edad, adquiriría la condición de jubilado de ENDESA SA a todos los efectos. Almudena, suscribió contrato privado de extinción de la relación laboral el 30 de junio de 2005, estableciéndose que al cumplir los 65 años de edad adquiriría la condición de jubilado de ENDESA SA. Baltasar suscribió contrato privado de extinción de la relación laboral el 31 de MAYO de 2001, estableciéndose que al cumplir los 65 años de edad, adquiriría la condición de jubilado de ENDESA SA a todos los efectos.

Asimismo, los tres demandantes pactaron, que se anexionaba como parte integrante del contrato, la ficha individual de garantías, así como el Plan de Prejubilaciones contenido en el acta de acuerdo de 15 de junio de 1998, acta que recogía expresamente dentro de las condiciones económicas, que 'el empleado y sus beneficiarios mantendrán los beneficios sociales que pudieran corresponderles por su condición de jubilados', garantizándose por ENDESA, tal y como consta en los puntos 4 y 6 de las clausulas adicionales, la totalidad de sus condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse'.

Todo ello con base en prueba documental consistente en el acta de 15 de junio de 1998 relativa al Plan de Prejubilación Eléctrico anexa a los contratos privados suscritos por los recurrentes que constan en su ramo de prueba.

No se accede a lo solicitado puesto que se basa en los mismos documentos ya tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia para fundamentar el mencionado hecho probado, sin que se aprecie error o equivocación en su valoración, tratándose más bien de dar otra redacción -sin trascendencia para modificar el fallo de la sentencia- al relato fáctico contenido en ese apartado de la sentencia.

MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO.-Se formulan los presentes motivos al amparo del artículo 193. c) de la Ley 30/2011, de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

En este sentido, se denuncia (motivo segundo), la infracción en que incurre la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 222.1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1252 del Código Civil, en relación con la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas; y (motivo tercero), la infracción en que incurre la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil, así como de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.

Se mantiene por la parte recurrente que no es de aplicación al presente supuesto la excepción de cosa juzgada al no darse la triple identidad exigida por la doctrina, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo (de 19 de junio de 1992, de 2 de octubre de 1995, de 30 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 2021), y ello vinculado a la sentencia recaída en el procedimiento de conflicto colectivo nº 32/2019 tramitado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dio origen a la sentencia 761/2021 de dicha Sala, ya que además que no concurrir identidad de las partes tampoco son iguales los argumentos de la petición, al considerarse en el conflicto que los derechos dimanaban del convenio colectivo, mientras que ahora se mantiene que el derecho estaba plasmado en sus contratos de trabajo e incluso en sus contratos de extinción, contratos privados que recogían expresamente dentro de sus condiciones económicas que 'el empleado y sus beneficiarios mantendrán los beneficios sociales que puedan corresponderles en su condición de jubilado', afirmación garantizada por Endesa, no siéndoles de aplicación el IV Convenio Colectivo del Grupo Endesa, estando ante un contrato privado y personal entre los litigantes.

Para unos supuestos idénticos al presente (dimanantes del mismo Juzgado de instancia, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid) y recursos, en cuanto a la denuncia jurídica, también iguales, formalizados por la misma Letrada Sra. Espinosa Rodrigo, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección de Sala en concreto, la Sección 1ª en el recurso de suplicación 335/2022, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, que a su vez sigue una previa sentencia esta vez de la Sección 3ª dictada el 25 de mayo de 2022, recurso 339/2022, cuyos argumentos se reproducen seguidamente:

'SEGUNDO.- El recurso se vertebra en dos motivos, con adecuado encaje procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , denunciando en el primero infracción de lo dispuesto en el artículo 222. 1 , 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1252 del Código Civil , así como doctrina jurisprudencial y judicial que citan...

Denuncian también, esta vez en el segundo motivo, en íntima relación con el anterior, infracción de los artículos 1089 , 1091 , 1124 , 1254 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil así como de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa ,

CUARTO.- Asunto sustancialmente idéntico al presente ha sido resuelto por sentencia de la Sección 3ª de este tribunal de 25 de mayo de 2022, recurso 339/2022 , en sentido favorable a la tesis de los aquí recurrentes.

A fin de dar claridad y centrar el pleito...resulta que:

A).- En el hecho probado cuarto se remite al hecho quinto de la demanda, del que resulta los actores suscribieron con ENDESA SA un contrato privado individual en el que, como requisito necesario para que se produjera la extinción laboral, se les garantizaban sus derechos y beneficios sociales frente a cualquier tipo de eventualidad (incluida la modificación del marco laboral) pasando tales derechos a incluirse dentro del vínculo contractual que mantenían con la empresa así como dentro de su acervo personal, y en caso de fallecimiento al de sus herederos o causahabientes.

Dichos contratos individuales fueron firmados por los actores...

B).- Los ahora recurrentes tenían reconocidos los beneficios sociales que se han suprimido, desde el inicio de su prestación laboral, por contrato individual.

C).- El acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de 1999, establecía la obligatoria subrogación de forma íntegra de los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los distintos colectivos afectados, incluyendo el respeto de dichos derechos cuando los futuros Convenios Colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Asimismo, respecto de la vigencia temporal, sobre esa materia concreta se decía que tendría efectos permanentes, es decir, se establecía una garantía de respeto de dichos derechos y condiciones hasta su defunción, para los trabajadores ya contratados, y una vez fallecidos hacía sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.

En concreto, el acuerdo de reordenación societaria, en su artículo 3 establece que mismo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa. Señalando, además, que tendrán la consideración de pasivos:

- los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respetivo plan social.

- los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos.

- el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales.

- y los derechohabientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga.

Estableciendo el artículo 4.1.b) de dicho acuerdo que tendría carácter permanente en el tiempo.

D).- El I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE núm. 298 de 13-12-2000), con vigencia entre el 25-10-2000 al 31-12-2001, recogía en su artículo 23 que, el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma de dicho convenio marco, es decir, que el mismo no se podía alterar, y preveía los beneficios sociales para el personal de nueva contratación.

E).- El II Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE no 186/2004 de 3-8-2004) con vigencia hasta el 31-12-2007, recogía, de nuevo, en su artículo 54 , el respeto de los beneficios sociales que se vinieran disfrutando antes de su entrada en vigor, ya tuvieran su origen en el convenio anterior o pacto que resultase de aplicación y con el carácter que se establecía en el punto 7 de dicho precepto para el personal activo y pasivo que lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio colectivo Marco.

F).- En el Acuerdo marco de garantías que versa sobre las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial en la empresa Endesa, S. A., y sus filiales eléctricas alcanzado el día 12 de septiembre de 2007 , se recoge idéntico compromiso de mantenimiento de las condiciones y derechos al recogido en el acuerdo de 1999 aunque con vigencia temporal limitada, sin perjuicio del reconocimiento del carácter permanente de compromisos previos alcanzados en los acuerdos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002, que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuaran vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos (D.A. SEGUNDA).

G).- El III Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE nº 154/2008 de 26-6-2008) con vigencia hasta el 31-12-2012, respecto a los beneficios sociales incluye un artículo idéntico al que contenía su predecesor.

H).-En el expediente de regulación de empleo que afectó a los demandantes, (ERE NUM000) que se inició el 19 de junio de 1998), entre las condiciones económicas que se establecían para el personal afectado por el mismo se indicaba:

1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996 (o en su caso indicar el que corresponda).

2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismo, sus causahabientes, mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados en el punto anterior en materia de bonificación en el suministro eléctrico y en materia de ayudas a estudios.

3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía queENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.(Tal y como figura en la sentencia)

4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.

De darse alguno de los supuestos de suspensión contemplados en el párrafo anterior, la Empresa respetará los efectos de los contratos privados o contratos individuales ya suscritos.

QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 07-07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019 , que da lugar a la estimación en la instancia de la excepción de cosa juzgada, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional, resolviendo la demanda de conflicto colectivo planteado por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO - INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), en cuyo suplico se solicitaba que:

'se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.

B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.

C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones'.

Limitándose la sentencia del Tribunal Supremo a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, siendo el contenido del fundamento de derecho sexto, el siguiente:

'SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec.58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo , sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: 'De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio'. Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.'

SEXTO.- Y es que, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia, el personal jubilado afectado por el conflicto es el que tenía reconocidos beneficios sociales consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes de su entrada en vigor.

SÉPTIMO.- Así, el ámbito personal del citado IV convenio, conforme establecía su artículo 3, era el siguiente:

'1. El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado, así como la ocupación desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que actualmente está excluido de cada uno de los convenios colectivos de origen'.

OCTAVO.- Llegados a este punto les acompaña la razón a los recurrentes cuando afirman que la excepción de cosa juzgada está mal apreciada por la sentencia recurrida, al no concurrir una identidad de objeto entre la demanda de conflicto colectivo planteada y la demanda presentada por Don Carlos Alberto, Doña Adriana y Don Luis Carlos, dado que, como argumenta la sentencia de la Sección 3ª de este tribunal de 25 de mayo de 2022, recurso 339/2022 , cuyos criterios compartimos:

' (...) a la fecha de su entrada en vigor, 3 de diciembre de 2013,[se refiere al IV Convenio] ninguno de los hoy actores estaba en activo, por lo que no les era de aplicación el convenio, por establecerse así expresamente en el mismo, porque evidentemente fue suscrito por los representantes de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo eran, y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, y por tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo consecuentemente razón el demandante en que la excepción de cosa juzgada no puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un convenio colectivo ajeno a los demandantes.'

NOVENO.- Y prosigue la sentencia de la Sección Tercera de este tribunal así:

'los actores no reclaman aquí derechos derivados del IV convenio sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal , al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de 'la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse', por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y así lo reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 22-10-2013, rec.3000/2012 , que resuelve un supuesto similar al presente, estableciendo lo siguiente:

'En su demanda los actores denuncian que la empresa les ha negado el acceso al subplan N que consideran más beneficioso, con lo que entienden se les discrimina por estar fuera de la plantilla de la empresa y se incumple lo pactado tanto en los acuerdos generales de los ERE como lo acordado individualmente con cada uno de los trabajadores prejubilados en la cláusula referente al mantenimiento de las idénticas condiciones que las que hubieran tenido de haber continuado en activo por lo que solicitan se les reconozca el derecho al subplan de pensiones N. La sentencia de instancia desestima esta pretensión, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2012 . En relación con el apartado 5.5 de los ERES concluye la sentencia que 'la igualdad entre el personal prejubilado y el que permanece activo, en orden a los derechos a que al Plan de Pensiones se refiere, alcanza únicamente a las condiciones laborales vigentes al tiempo de suscribirse los distintos Acuerdos de los Expedientes de Regulación de Empleo , sin imponer una igualdad incondicional y de futuro con las condiciones pactadas para los trabajadores en activo en los sucesivos Convenios Colectivos'.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de junio de 2011 . En ese caso se trata de la misma empresa aquí demandada y aunque el trabajador no se acogió de forma individual a los acuerdos del ERE -como ocurre en la recurrida- sino que era un trabajador afectado por uno de los tres mencionados en la sentencia recurrida, -concretamente el ERE aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mediante resolución de 26 de junio de 2003- la contradicción existe porque la cuestión se plantea en relación con el mismo apartado 5.5 de los ERES, con el artículo 46 del II Convenio y con el 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones y la sentencia desestima el recurso de la empresa demandada, confirmando la de instancia que había declarado el derecho del actor a los beneficios sociales de los planes de pensiones (aparte del de suministro de energía que no se plantea en la recurrida) en las mismas condiciones que el personal activo y en los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad.

SEGUNDO.- En orden a la infracción legal cometida, ésta se concreta en el art. 5,5 de los ERES en relación con el artículo 46 del II Convenio Colectivo y art. 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, aduciendo que se viola el principio de igualdad en relación con el colectivo de trabajadores que continua en activo.

Conviene recordar que en el apartado 5.5.1 de los ERES se establece el derecho a los beneficios sociales allí contemplados de los trabajadores acogidos al Plan de Prejubilaciones 'en las mismas condiciones que el personal en activo', remitiéndose 'a los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad', en cuyo momento pasan a gozar de los beneficios contemplados para los jubilados. En el apartado 5.5.2 se relaciona entre dichos beneficios sociales el 'Plan de Pensiones' y en el apartado 5.5.3, al establecer la obligación de la empresa de seguir realizando las aportaciones anuales al Fondo de Pensiones hasta que el empleado cumpla 65 años, se establece que ello es 'para garantizar que este personal mantenga las mismas condiciones que hubiera tenido de haber continuado en activo como partícipes del Plan'.

En el art. 46 del II Convenio Colectivo se establece una diferenciación entre el personal afectado por los expedientes de regulación de empleo - o acogidos al mismo-, para los que se mantiene en vigor los pactos establecidos (Subplanes de Pensiones AIT del Plan de Pensiones de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo, AIE), y el personal que a la fecha de firma del referido convenio, se encuentre en activo en la plantilla de la empresa, constituyendo un nuevo Subplan, -el N- que es al que pretenden acceder los demandantes, por estimarlo más beneficioso.

Pues bien, lo que garantizaba a los demandantes el apartado 5.5. de los ERES a los que se acogieron en el Plan de Prejubilación era mantener los beneficios sociales que se les reconocieron en el momento de suscribir la adhesión individual al citado sistema de prejubilación, en los términos de igualdad establecidos para el personal en activo de aquel momento; pero ello no impedía a la empresa, manteniendo los beneficios de los ya prejubilados, establecer nuevos Subplanes para el personal que estuviese en activo en el momento de constituirlo, en este caso en virtud del art. 46 del II Convenio Colectivo . En otras palabras, una cosa es actualizar los beneficios sociales que los convenios colectivos posteriores vayan fijando en cada momento para el personal en activo, y otra cosa distinta es la inclusión en un Subplan establecido en uno de esos convenios específicamente para el personal que figure en activo en el momento de la firma del Acuerdo colectivo, que lógicamente solo se aplica al personal directamente concernido y no a los prejubilados, que mantendrán los beneficios sociales que en su día les fueron reconocidos, de acuerdo con la actualización que en cada momento establezca el convenio correspondiente en relación con los otros Subplanes en los que este colectivo prejubilado se haya incluido.'

DÉCIMO.- Pues bien, por las mismas razones expuestas por la Sección 3ª de este tribunal el recurso merece parcial acogida, y la demanda ha de ser estimada en parte, pues han de circunscribirse los beneficios sociales de los recurrentes a la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilowatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas y las aportaciones al seguro médico (como así señalan en el hecho quinto de la demanda), y no a 30.000 Kilovatios de energía eléctrica bonificada, ayuda a estudios y aportaciones a los seguros médicos y planes de pensiones que solicitan en el suplico, debiendo cumplir la demandada con las obligaciones que derivan de la adscripción de los demandantes al ERE de 1998, en los términos establecidos en el mismo que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte'.

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que asumiendo esta Sección de Sala los anteriores argumentos, se considere que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el cual debe ser acogido.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación número 253/2022 formalizado por la Letrada DOÑA INES MARIA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de DON Avelino, de DONA Almudena y de DON Baltasar contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en los autos número 25/2020, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes frente a ENDESA, S.A., frente ENDESA GENERACION, S.A., frente UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, S.A., frente ENDESA GENERACION NUCLEAR, S.A., frente ENDESA RED, S.A., frente ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., frente ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGIA, S.A., EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR, S.A., frente ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., frente ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. y frente ENEL IBERIA, S.R.L., por reclamación de derechos y cantidad.

Y en su virtud revocamos la resolución impugnada, desestimamos la excepción de cosa juzgada y estimamos en parte la demanda, declarando que los demandantes DON Avelino, de DONA Almudena y de DON Baltasar tienen derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos (tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas y las aportaciones al seguro médico) tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonarles las cantidades que se hayan visto obligados a pagar, como consecuencia de la retirada unilateral de los mencionados beneficios sociales, desde que se desconocieron los mismos hasta que sean repuestos en su disfrute, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0253-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000025322), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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