Sentencia Social Nº 6541/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6541/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5362/2015 de 04 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 6541/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106541


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8010473

F.S.

Recurso de Suplicación: 5362/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6541/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Julio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 2 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 187/2013 y siendo recurrido/a Advance Sfera, S.L., Sixto , Transportes Urbano Anhila, S.L. y Fondo de Garantia Salarial ( Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27-2-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Julio , contra la empresa TRANSPORTES URBANO AHNILA, S.L., ADVANCE SFERA, S.L. Sixto y FOGASA sobre reclamación de cantidad, absuelvo a las empresas demandadas de todos los pedimentos en ella contenidos.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Julio , mayor de edad, con NIE Nª NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa TRANSPORTES URBANO ANHILA, S.L., con antigüedad desde el 3.10.2011 hasta el 14.3.2012, con categoría profesional de Conductor, percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.423,91 euros (Documentos nº 1 a 4 actora y Vida laboral).

Asimismo, prestó sus servicios para la empresa ADVANCE SFERA, S.L. desde el 15.3.2012 hasta el 14.8.2012 (Vida laboral).

SEGUNDO.- La parte actora reclama las cantidades correspondientes a las mensualidades de marzo de 2012 a enero de 2013 a razón de 1.423,91 euros, habiéndosele abonado la cantidad de 565 euros correspondientes a las nómina de marzo de 2012, por lo que reclama la cantidad de 17.945,83 euros.

Asimismo, reclama por comisiones de ingreso de cheques y por devolución de los mismos la cantidad de 146,95 euros.

TERCERO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de 'intentada sin efecto'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Julio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los folios 99 a 114 de autos, lo que debe ser desestimado por cuanto de dichos folios no se desprende el contenido que pretende incorporar pues las nóminas se refieren a Transportes Urbano Anhila, S.L. y no a Advance Sfera S.L., y por cuanto pretende hacer prevalecer las pruebas que propone según sus consideraciones frente a las valoradas por la magistrada de instancia, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas.

En primer lugar, la recurrente invoca la infracción del art. 29 del ET y 217 de la LEC y su jurisprudencia relacionada, alegando que la recurrente ha acreditado documentalmente la existencia de relación laboral en ADVANCE SFERA S.L. en los períodos referenciados y que son las empresas demandadas las que deben acreditar el pago de los salarios, cuestión que claramente no ha quedado acreditada en los presentes autos.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas. Esto, traducido al ámbito laboral significa que:

- el trabajador o el demandante debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama se cumplan;

- el empresario o el demandado debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman.

Corresponde así al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (así, por ejemplo, si se discuten y no son reconocidos de contrario, además de la relación laboral debe probar la categoría, la antigüedad y el salario , así como el hecho del despido, si se niega su existencia) y al demandado los impeditivos, extintivos o excluyentes.

No obstante esta regla general se puede ver alterada a través de dos mecanismos :

1. Las presunciones legales ( LEC art.385 ) dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que favorezca este hecho. Sólo son admisibles cuando la certeza del hecho -indicio del que parte la presunción- ha quedado establecido. Se distinguen las presunciones iure et de iure, frente a las que no cabe prueba en contrario, de las presunciones iuris tamtum, en las que cabe romper la presunción con prueba que la contradiga

Admiten prueba en contrario, salvo en los casos prohibidos expresamente, que puede dirigirse a:

- probar la inexistencia del hecho presunto;

- demostrar que no existe enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamente la presunción.

Con todo, se considera que si bien mediante las presunciones se fijan los hechos no constituyen propiamente un medio de prueba.

2. La inversión de la carga de la prueba acontece cuando se altera la distribución de la carga probatoria ( LEC art.217.2 y 3 ), lo que ocurre cuando:

a) El juez lo acuerde atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( LEC art.217.6 ) ( TCo 144/2006 ; TS 2-11-90; TSJ Navarra 12-4-00, EDJ 117378; TSJ Andalucía 10-11-00, EDJ 60876). Concretándose, por ejemplo, en la inversión de las cargas probatorias, si la parte demandada no aportó el convenio, en que se fundamenta la demanda, no pudiendo acceder al mismo el trabajador, sin que ello quiebre el principio de igualdad de armas (TSJ Madrid 6-2-06, EDJ 40624). También se ha considerado que tienen mayor disponibilidad y facilidad probatoria respecto a los empleos que realizaron durante los períodos en que reclamaban al Estado salarios de tramitación (TS 29-9-10, EDJ 246769).

b) Una norma legal lo establezca si sucede, por ejemplo, en materia de despido o en materia de tutela de derechos fundamentales, discriminación o acoso. En este caso la inversión de la carga de la prueba supone que una vez constatada la existencia de indicios de vulneración de un derecho fundamental a probar por el demandante (TS 24-9-86; 21-12-90; 7-5-90; 24-12-90); el demandado debe aportar una justificación objetiva razonable y suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( TSJ Madrid 15-10-91, Rec 3816/91; Dir 97/80/CE ) que despejen las sospechas de vulneración del derecho fundamental.

En este sentido, la normativa procesal social establece esta inversión expresamente ( LRJS art.96 ):

- Corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de: discriminación por razón de sexo, orientación sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad. Añadiéndose expresamente otras causas como la discriminación por identidad sexual, el acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública ( LRJS art.96.1 in fine; TS 24-9-86 , EDJ 5755; 21-12-90 , EDJ 11895; 7-5-90, EDJ 4785; 24-12-90 , EDJ 11968; LRJS art.96.1 y 181.2 ).

- Se establece expresamente que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No puede apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira ( LRJS art.96.2 ).

No obstante, en la sentencia de instancia se reconoce la existencia de relación laboral y que pudiera reclamarse a la empresa los salarios desde el 15-03-2012 al 14-08-12, si bien la magistrada considera que no ha acreditado el salario ni el convenio del que se infiera el salario que cobraba, lo que le lleva a desestimar su demanda, consideraciones con las que esta Sala no está conforme pues a falta de prueba sobre salario y convenio, consideramos ajustado a derecho considerar como salario el salario mínimo interprofesional correspondiente a dichos períodos, lo que conlleva que debamos estimar parcialmente su recurso al existir infracción del art. 29 del ET .

Y consecuencia de lo anterior, impone estimar la condena del 10% en concepto de interés por mora. En efecto, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los interesesde tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, rechazándose todo automatismo en la aplicación del principio de exigencia de la liquidez de la deuda para devengar intereses (in illiquidis non fit mora) ( TS 30-1-08 , EDJ 56645; 29-6-12 , EDJ 154965; 17-6-14 , EDJ 106575. La STS de 17 de junio de 2014 dispone que 'la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno («El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»); cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» ( SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6 ), en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda interpuesta, revocando parcialmente la sentencia de instancia para estimando la demanda condenar a Advance Sfera S.L. a abonar al actor el importe de 641,40 euros por 5 mensualidades correspondientes a los períodos desde el 15-03-2012 al 14-08-12, lo que hace un total de 3207 euros .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Julio contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de TARRAGONA , en autos 187/13 seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa TRANSPORTES URBANO ANHILA, S.L., ADVANCE SFERA S.L., Sixto y FOGASA, revocamos la sentencia recurrida para estimar parcialmente la demanda condenando a ADVANCE SFERA S.L. a abonar al actor 3.207 euros, más el 10% en concepto de intereses por mora, absolviendo a los restantes demandados de los pedimentos formulados en su contra .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.