Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6547/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4631/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 6547/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106775
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11481
Núm. Roj: STSJ CAT 11481/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 0001374
CR
Recurso de Suplicación: 4631/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6547/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 23 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 18/2017 y siendo recurrido/a TGSS
(LLeida), INSS (Lleida), CONSELL GENERAU D'ARAN y ACTIVA MUTUA 2008, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demanda interpuesta por Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008, CONSELH GENERAU D'ARAN sobre incapacidad permanente, confirmando la resolución emitida por la Dirección Provincial del INSS de fecha 8.09.16 debiendo los codemandados estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La Sra. Consuelo , con DNI num. NUM000 , nacida el NUM001 .1977, y num. de afiliación al RGSS NUM002 prestó servicios como Administrativa de Archivo por cuenta del CONSELH GENERAU D'ARAN desde el 1.09.2009 hasta el 13.03.17, entidad que tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con ACTIVA MUTUA 2008.
2º.- En fecha 3.10.14 causó baja en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con el diagnóstico 'Mialgia y miositis no especificado' hasta el 19.05.15, en que fue expedida alta por inspección.
Causó nueva baja iniciada el 22.12.16 bajo el diagnóstico 'Alergia sin especificar' por enfermedad común.
(f 558-559) 3º.- Instó expediente de incapacidad permanente el 5.09.16. Fue dictada resolución por el INSS denegando la situación de incapacidad permanente en fecha 8.09.16 en base a que las lesiones no eran susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. De acuerdo al informe del ICAM de fecha 23.09.16, y dictamen propuesta de la CEI el 28.09.2016, en el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes: " Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple. Síndrome Fibromiálgico. Síndrome de Fatiga Crónica.
Trastorno somatomorfo. Trastorno ansioso depresivo mixto".
Sin presunción de IP.
4º.- En fecha 30.11.16 fue visitada por el ICAM por control de incapacidad temporal postprórroga dictaminándose propuesta de alta para reincorporación laboral.
(f 560-563) 5º.- Presenta antecedentes de diagnóstico de trastorno de somatización con rasgos de personalidad evitativa con fluctuaciones en la sintomatología desde el año 2002, hernia discal Cervical C5-C6, hernia discal L5-S1 mínima izquierda, no fuma desde 2015.
Disfunción inmunológica.
La sintomatología inicial del cuadro de intolerancia ambiental, se remonta al año 2011 en que la demandante manifestó haber sufrido exposición a insecticidas. Consistió en cefalea difusa de tipo opresivo, opresión torácica, palpitaciones, mareo y ansiedad. Fue incrementando en el tiempo solo en el lugar de trabajo con mejoría al llegar a su domicilio, para más tarde presentar una clara intolerancia ambiental en cualquier lugar y a muchos productos.
(Informes del ICAM, f 34-36, 102-103 y 560-563, Informe Dr. Juan Pablo , neurólogo, 589-592) 6º.- La demandante fue diagnosticada de Fibromialgia grado III, tipo III, FIQ 92, Síndrome Fatiga Crónica grado III-IV, Sensibilidad Química Múltiple grado IV.
(Informes Dr. Ángel Daniel , reumatólogo, f 595-600, Informe Dr. Juan Pablo , neurólogo, 589-592) 7º.- La demandante realizó el cuestionario QESSI (Quick Environmental Exposure and Sensitivity Inventory), que tiene un 92% de sensibilidad y un 95% de especificidad para diferenciar entre personas con intolerancia química y población general, con resultado de afectación inhalatoria de 91 puntos sobre 100 e impacto de la sensibilidad sobre las actividades de la vida diaria de 88 puntos sobre 100. Resultados que dieron lugar al diagnóstico de Sensibilidad Química Múltiple grado IV.
Presenta también sensibilidad electromagnética. El pronóstico es de persistencia con oscilaciones sintomáticas.
(Informe de la Dra. Margarita , f 586-588, informe Barnaclinic, f 613-615) 8º.- La demandante en su vida cotidiana usa máscara (con 3 filtros) de carbono activado.
(Informe Dr. Juan Pablo , neurólogo, 589-592) 9º.- De los resultados de la valoración cognitiva realizada se concluyó que la demandante presentaba una capacidad cognitiva que se situaba dentro del rango de la normalidad, sin apreciarse alteraciones atencionales, mnésicas o en la velocidad de procedimiento de la información.
La exploración neurológica, en informe de fecha 27.07.16 del Sr. Juan Pablo , fue normal.
A nivel psíquico presenta sintomatología de predominio ansiosa de características leve y reactiva, bajo el diagnóstico Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico.
(Informe de la neuropsicóloga Palmira , ASPID, DEL 30.04.15 f 603-610. Informe de la psiquiatra, Dra.
Pura , f 577-581) 10º.- En el Archivo de la Vall d'Aran prestaban servicios tres personas, la Directora del centro, Sra.
Sandra , la demandante y un trabajador de mantenimiento.
La demandante se encargaba de las tareas administrativas propias de la oficina, limpieza de documentos con un pincel y pequeño aspirador, utilizando una máscara de papel y guantes de látex, digitalización de documentos e inventariar.
(Informe pericial Sr. Damaso y evaluación de riesgos laborales, 515) 11º- El informe de la ITSS emitido el 30.12.15 establece en relación a la denuncia presentada por la demandante con motivo de la adaptación de su puesto de trabajo, que se efectuó visita al Archivo General de Arán en orden a comprobar las funciones que desempeñan sus trabajadores como las condiciones de seguridad e higiene con las que cuenta el centro de trabajo. Se constata que en la planta primera del edificio se encuentra el área de limpieza y conservación de documentos, sala de desinfección, laboratorio y depósito de documentos, estancias que de este primer piso que se hallan completamente cerradas y sin ventilación. La demandante realizaba las funciones de recuperación de documentación. La segunda planta está destinada al almacenamiento de documentos, y la tercera alberga la biblioteca, ordenadores y el despacho de la Directora.
Los puestos de trabajo de la Directora como de la Administrativa detectan como riesgos la exposición a agentes químicos durante la limpieza de documentas (fungicida, tilosa, alcohol, glicerina) o inhalación de sustancias nocivas, así como el uso de pantallas de visualización durante la jornada laboral.
Las instalaciones han de cumplir con un plan de limpieza y mantenimiento periódico con motivo de la presencia de agentes biológicos (insectos y ratas) y sustancias nocivas para evitar que el ambiente del edificio quede contaminado.
(Informe ITSS, f 12-16) 12º.- No existe una planificación específica sobre el aire interior del edificio o estudio higiénico y ambiental parta descartar la presencia de agentes biocontaminantes, ni tampoco hay mención sobre las calidades o clases de papel y tintas que se manipulan durante la recuperación de documentos, ni evaluación concreta de los agentes químicos que son manipulados ni sus fichas de seguridad para el desempeño de labores de conservación y tratamiento de documentos. Tampoco productos de limpieza empleados con el fin de informar a las usuarias sobre los riesgos y peligros que puedan producirse durante su uso.
(Informe ITSS, f 12-16) 13º.- A la vista de la investigación efectuada por la ITSS y considerada la trabajadora especialmente sensible a determinados riesgos se requirió el 27.12.15 al Archivo General de Arán para que reelaborara la evaluación de riesgos con el alcance y contenido adecuado -plazo de subsanación inmediato. Reconocimiento médico de la Sra. Consuelo llevando a cabo un protocolo específico en el que se tenga presente las condiciones del puesto de trabajo, atendiendo a las características personales con el objeto de saber si el puesto ocupado es el correcto - plazo de subsanación inmediato-.
(Informe ITSS, f 12-16) 14º.- El Archivo General de Arán en fecha 21.01.16 presentó ante la Inspección de Trabajo un escrito de alegaciones en el que ponía de relieve las actuaciones realizadas por la empresa desde que tuvo conocimiento de las circunstancias específicas de las dolencias de la Sra. Consuelo el 26.06.15, cuando presentó un escrito solicitando un informe de Vigilancia de la Salud en relación a una 'situación psicofísica sobrevenida'.
La primera había sido cumplida con anterioridad y la segunda, consistentes en los reconocimientos médicos, debía incorporarse a la reincorporación de la demandante al trabajo.
Desde el 1 de agosto de 2015, como consecuencia del informe de vigilancia de la salud SP ACTIVA, en el que se recomendaba el uso de productos naturales para la limpieza del local, se solicitó a la trabajadora cuáles debían ser los productos y una vez comunicados por ésta empezaron a utilizarse para la limpieza del centro.
En la identificación de riesgos se identifica la posible inhalación de de trazas de productos químicos en el ambiente como leve.
(f 659-712 y del Informe técnico Evaluación exposición a sustancias químicas de octubre 2015, 524-526) 15º.- En fecha 24.07.15 se emitió informe de salud laboral por SP ACTIVA de la demandante con resultado de 'Apta con restricciones laborales'.
( f 720-721) 16º.- En fecha 6.08.15 el Conselh remitió comunicación a la parte actora sobre la línea de actuación a seguir para la adaptación de puesto de trabajo. La demandante presentó escrito el 24.08.15 solicitando un cambio de puesto de trabajo al amparo del art. 25 LPRL , y requería que se emitiera un nuevo informe de vigilancia de salud.
(f 722-724) 17º.-El Servicio de Prevención de Mutua Activa realizó un estudio del edificio del Archivo del Valle de Arán en fecha 5.11.15, de calidad de aire interior, de confort térmico, de radiaciones electromagnéticas, y de los productos químicos existentes o utilizados en el interior del edificio. Concluyó que no se trataba de un 'edificio enfermo' y que ningún factor analizado indicaba que pudiera afectar la salud de los trabajadores presentes en el centro de trabajo.
( f 528-546) 18º.- Fue emitido nuevo informe de salud laboral por SP ACTIVA de la demandante con resultado de 'Apta con restricciones laborales' con una serie de recomendaciones en fecha 26.01.17.
( f 397-399) 19º.- El informe de la ITSS emitido el 28.09.17 establece en relación a las fumigaciones realizadas en 2011 y 2013 en el centro de trabajo del Archivo General del Valle de Arán, que se visitó el centro de trabajo con el fin de comprobar las condiciones materiales, así como tuvo lugar el examen de documentación preventiva de lo que se constató que en la evaluación de riesgos no había un plan de limpieza y mantenimiento específico del edificio con ocasión de la presencia de otros seres vivos (insectos, ratas, microorganismos): -En el Archivo del Valle en 2011 y 2012 tuvieron lugar, con carácter trimestral, actividades de control de plagas contra roedores y antrópodos por la empresa GIR CONTROLS 2006,SL, y de hongos. En el año 2013-2014 no se llevaron a cabo tratamiento de control de plagas en el Archivo de Arán.
En concreto constata el informe: "Los compuestos empleados son de bajo nivel toxicológico, libres de pesticidas y sin materia activa apenas, de acuerdo con los informes de la empresa externa GIR CONTROLS. Es decir, los productos que a continuación se relacionarán no están inscritos en el Registro nacional de biocidas, ya que son, básicamente, trampas para moscas y ratas. En particular, se emplearon durante los tratamientos los siguientes productos y en las siguientes características: - Soloblox, nº registro 01-1002401, con materia activa brodifacom, 0,005% por litro diluido, cantidad 18, tipo de aplicación cebo.
- Lo line, feromonas, cantidades 10, se colocan trampas.
- Ecotrap, feromones, cantidades 80, se colocan trampas.
Sólo se nos ha facilitado la ficha de Seguridad de SOLO BLOX, argumentando el Conselh d'Aran que es de la única que disponen. Se trata de un producto rodenticida anticoagulante de conformidad con el Reglamento 1272/2008 cuyo formato se presenta en forma de cebo en bloque parafinado. Uno de sus componentes es el brodifacom, que presenta efectos adversos si se ingiere o se absorbe a través de la piel. No se establecen controles de exposición profesional y solo se exige el uso de guantes de goma en su distribución.
SOLO BLOX es incompatible con materiales altamente alcalinos, así como se podrían generar gases tóxicos en el caso de combustión o descomposición en el aire a altas temperaturas, lo que no sucede ni ha sucedido en el centro de trabajo de Dª Consuelo . Sobre los efectos toxicológicos, no se detecta corrosión cutànea, ni graves daños en los ojos, tampoco sensibilidad cutànea o respiratoria, no presenta efectos mutagénicos ni carcionógenos. Es decir, en cuanto a la información toxicológica no aparecen datos relevantes. Puede existir una toxicidad aguda si existe una ingesta del producto superior a 2000 mg/kgbw o bien si hay un contacto con la piel en una cantidad superior a 5001 mg/kgbw. No se prevén normas preventivas tras la colocación de los cebos.
-También se justifica en la documentación aportada, que a finales de este año 2011 tuvo lugar una desinfección importante de hongos, pues varios documentos del archivo habían quedado afectados por estos microorganismos.
En esta ocasión, para combatir la plaga se empleó como químico BARDIVAL 96, producto que sí consta en el Registro de Plaguicidas (nº registro 07-20/40-01988).
Se trata de un plaguicida/fungicida líquido cuya finalidad no es otra que terminar con bacterias. Está compuesto por 4,5% de cloruro de didecildimetilamonio y 100% de excipientes y disolventes csp.
Se trata de un producto muy tóxico para los organismos acuáticos y peligroso para el medioambiente.
Como otros consejos de prudencia, el producto y su recipiente han de eliminarse como residuo peligroso, han de usarse los guantes adecuados en su manipulación, no se han de respirar los gases/humos/vapores/ aerosoles a indicar por el fabricante, mantener lejos de alimentos bebidas, piensos y del alcance de los niños (FRASES DE RIESGO: S2,S13, S23, S37, S45, S35, S60).
La resolución de inscripción del producto en el registro de plaguicidas, así como su ficha de seguridad, en posesión del Conselh, indican que el químico puede emplearse como desinfectante aéreo por personal especializado y se recomienda un plazo de seguridad de 3 horas en ausencia de personas, ventilándose adecuadamente antes de entrar en el recinto.
En la industria alimentaria también está permitida el uso del fungicida para una desinfección por contacto o aérea de las superficies y los equipos siempre en ausencia de alimentos.
En la ficha de seguridad del desinfectante se pueden leer los niveles máximos de exposición de los trabajadores que operen con el compuesto, lo que no afecta a la emisión del presente informe.
Resulta relevante poner de manifiesto que sobre su toxicidad, sección 11 de la ficha de seguridad del producto, se han detectado sustancias clasificadas como peligrosas por inhalación durante la manipulación del producto por trabajadores, ya que se compone de cloruro de didecildimetilamonio, alcohol graso alcoxilado C10, Propan 2 ol, etilendiaminotetraacetato de tetrasodio.
En la sección 8 de la ficha de seguridad se reflejan los valores límite de exposición en el ambiente de Trabajo. Insistimos que se trata de normas de seguridad previstas para aquellos profesionales que trabajen con Bardival 96".
(Informe de ITSS, f 300-301) 20º.- A la Directora del Archivo se le facilitó por la empresa de fumigaciones un protocolo de acción para el servicio de desinfección de hongos contratado, conforme durante la desinfección no podían concurrir en el centro de trabajo personas ajenas a GIR CONTROLS 2006,SL., y el plazo de seguridad estimado según el protocolo escrito del fabricante era de 3 horas después de la ventilación del centro de trabajo, aunque la empresa de fumigaciones consideraba conveniente que pasaran 12 horas desde la ventilación, momento en que la responsable de las instalaciones accedería al archivo y retiraría los precintos de las ventilaciones dotada de mascarilla y guantes.
Concluyó la inspectora actuante que no se había concretado quién debía ser el encargado de proceder a la ventilación ni cuánto tiempo debía transcurrir hasta efectuar dicha operación desde el vertido del producto desinfectante. Las operaciones tuvieron lugar en horario de tarde, cuando los trabajadores del Archivo no se hallan en el centro.
(Informe de ITSS, f 300-301) 21º.- El CONSELH GENERAU D'ARAN en fecha 24.02.17 comunicó el despido de la demandante con efectos del 13.03.17, en virtud del 52 a) ET, por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. No fue impugnado.
( f 643-646) 22º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total en caso de estimarse la demanda derivada de contingencias comunes sería de 1.510,12 euros y de contingencias profesionales 1.812 euros y fecha de efectos desde el 28.09.16.
23º.- La parte actora formuló reclamación previa el 26.10.16, y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 25.11.16, previo informe del ICAM de fecha 20.11.16 y dictamen propuesta de la CEI de 23.11.16 que negó que las lesiones que presentaba la demandante determinaran ningún grado de incapacidad permanente.
(f 103-108)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Consell Generau D'Aran y Activa Mutua 2008 a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en el hecho probado noveno expresa: 'De los resultados de la valoración cognitiva realizada se concluyó que la demandante presentaba una capacidad cognitiva que se situaba dentro del rango de la normalidad, sin apreciarse alteraciones atencionales, mnésicas o en la velocidad de procedimiento de la información. / La exploración neurológica, en informe de fecha 27.07.16 del Sr. Juan Pablo fue normal. / A nivel psíquico presenta sintomatología de predominio ansiosa de características leve y reactiva, bajo el diagnóstico Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico', con indicación de sendos informes de neuropsicología y de psiquiatría, folios 603-610 y 577-581, concluyendo aquél en los mismos términos expresados, como se observa en el folio 609, e igualmente el diagnóstico del otro, folio 579, añadiendo en sus conclusiones, folio 580, que 'Desde un punto de vista psiquiátrico no se justifica mantener la situación de baja laboral'; siendo por ello de rechazar la revisión fáctica del apartado 1 del motivo que se formula con este objeto y al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en el que se solicita unas sustituciones en el párrafo segundo, añadir otros dos más, y una indicación en el último, según la particular opinión de la recurrente, a la vista de estos dos informes y de otros que cita, que no ha de prevalecer sobre el imparcial criterio de la magistrada de instancia, que no se ha apartado en su valoración de las conclusiones dichas.
SEGUNDO.- En el hecho probado tercero recoge el dictamen del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitido el 23 de septiembre de 2016, con un diagnóstico de 'Síndrome de sensibilidad Química Múltiple.
Síndrome Fibromiálgico. Síndrome de Fatiga Crónica. Trastorno somatomorfo. Trastorno adaptativo mixto' e indicación de 'Sin presunción de IP'. En el quinto, que: 'Presenta antecedentes de diagnóstico de trastorno de somatización con rasgos de personalidad evitativa con fluctuaciones en la sintomatología desde el año 2002, hernia discal Cervical C5-C6, hernia discal L5-S1 mínima izquierda, no fuma desde 2015. Disfunción inmunológica. / La sintomatología inicial del cuadro de intolerancia ambiental se remonta al año 2011 en que la demandante manifestó haber sufrido exposición a insecticidas. Consistió en cefalea difusa de tipo opresivo, opresión torácica, palpitaciones, mareo y ansiedad. Fue incrementando en el tiempo solo en el lugar de trabajo con mejoría al llegar a su domicilio, para más tarde presentar una clara intolerancia ambiental en cualquier lugar y a muchos productos', con cita de tres informes del ICAM y uno de neurología. En el sexto que 'fue diagnosticada de Fibromialgia grado III, tipo III, FIQ 92, Síndrome Fatiga Crónica grado III- IV, Sensibilidad Química Múltiple grado IV', en base a sendos informes de especialistas de reumatología y el de antes de neurología. En el séptimo reitera el diagnóstico de 'Sensibilidad Química Múltiple grado IV' y añade que 'Presenta también sensibilidad electromagnética. El pronóstico es de persistencia con oscilaciones sintomáticas', indicado dos informes médicos. En el octavo que 'en su vida cotidiana usa máscara (con 3 filtros) de carbono activado', de nuevo en base al informe del neurólogo. Y el noveno ya se ha expresado antes. Con estos datos se deniega la adición de un hecho probado noveno bis propuesta como apartado 2 de este mismo motivo, en el que se hace un diagnóstico consistente en 'Fibromialgia severa grado III, Síndrome de Fatiga Crónica intensa grado III y Sensibilidad Química Múltiple muy severo grado IV con Sensibilidad Electromagnética e intolerancias farmacológicas que dificultan tratamiento para control sintomático. Alteraciones cognitivas Trastorno Adaptativo mixto de Ansiedad y depresión de carácter crónico en control y tratamiento', a la vista de varios informes médicos, por las mismas razones dadas en relación con el apartado precedente.
TERCERO.- En el hecho probado décimo se dice: 'En el Archivo de la Vall d'Aran prestaban servicios tres personas, la Directora del centro, Sra. Sandra , la demandante y un trabajador de mantenimiento. / La demandante se encargaba de las tareas administrativas propias de la oficina, limpieza de documentos con un pincel y pequeño aspirador, utilizando una máscara de papel y guantes de látex, digitalización de documentos e inventariar', indicando el informe pericial del Sr. Damaso y la evaluación de riesgos laborales, folio 515, en la cual se describe el puesto de trabajo en estos términos e incluso se añade que 'En aquest lloc de treball no es fa servir cap tipus de producte químic'. A la vista del indicado informe pericial, la recurrente propone añadir dos párrafos más, que digan que 'El centro de trabajo donde ejecuta la mayoría de su actividad diaria de limpieza, clasificación y archivo, es en el laboratorio de la primera planta de un edificio, caracterizado por los altos niveles de humedad y de falta de ventilación. / Por ello además de los riesgos laborales propios de la profesión por ejemplo en la utilización de pantalla de visualización de datos, también hay riesgo de exposición de agentes biológicos o químicos y enfermedades infecciosas y parasitarias'; desestimándose también este tercero y último apartado del motivo, el cual precisa de una labor de valoración del informe, de diez folios de extensión, el cual no expresa con claridad esto en sus conclusiones, y sin que tampoco la opinión particular de este ingeniero técnico esté dotada de una presunción de certeza.
CUARTO.- Los grados de incapacidad permanente solicitados se definen en los apartados 5 y 4 del artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción aplicable según la disposición transitoria vigésima sexta, uno , conforme a los cuales: '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'; y '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En el caso, las reducciones funcionales ocasionadas por las enfermedades que presenta la actora no anulan su capacidad laboral, aunque la disminuyen, en el sentido de inhabilitarla para los trabajos de esfuerzo y para los que se desarrollan en condiciones de comprobada intolerancia ambiental provocando una reactividad importante; no siendo esta su situación, tanto desde el punto de vista genérico de su categoría profesional de administrativa de archivo, típica actividad sedentaria que se desempeña en el interior de una oficina, como del específico de su puesto de trabajo, en el que no hay constancia de que la tarea de limpieza de documentos con pincel y pequeño aspirador utilizando máscara de papel y guantes de látex, única de sus funciones que podría suscitar problemática en relación con este particular, o de que las condiciones concretas del centro de trabajo, ocasionen a la trabajadora el desarrollo de enfermedades reactivas, ni tampoco hay tal constancia, en la hipótesis de que se produjeran, que la sintomatología sea importante y que no sean susceptibles de la debida protección con el cumplimiento de las legales y reglamentarias medidas de prevención ante riesgos laborales; por lo que, en consecuencia, no concurre ninguno de estos dos grados de incapacidad permanente, y decae el motivo de examen del derecho en sus secciones a) y b), dedicados a este objeto y con denuncia de infracción de los dichos apartados 5 y 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
QUINTO.- Esta misma Ley en su artículo 156 da el concepto de accidente de trabajo, y en la sección c) de este motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del mismo concretada en el apartado 2, letras e) y f), relativas a enfermedades asimiladas por tener causa exclusiva en la ejecución del trabajo o como preexistentes al accidente que las agrava, argumento accesorio y subordinado al éxito del principal de reconocimiento de uno de los grados de incapacidad permanente, sin que sea dable imputar a una contingencia una inexistente prestación, como aquí acontece, al haberse denegado la concurrencia de estos dos grados de incapacidad permanente que se solicitaban; por lo que ha de proceder la desestimación del motivo en su totalidad.
SEXTO.- En consecuencia, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, según prevé el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Consuelo contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida en los autos 18/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Conselh Generau d'Aran y Activa Mutua 2008, confirmándola.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
