Sentencia Social Nº 655/2...yo de 2006

Última revisión
23/11/2012

Sentencia Social Nº 655/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 655/2006 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 655/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100731

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2197

Núm. Roj: STSJ CL 2197/2006

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. El la letra b) del art. 55.5.del Estatuto de los Trabajadores impone la calificación de nulo del despido de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37, es decir permiso de una hora por lactancia de un hijo menor de nueve meses y reducción de jornada por cuidado directo de un menor de seis años, que es el permiso al que se acogió la actora, casos en los que salvo que el despido se declare de procedente, procede la calificación de nulidad y puesto que el despido aquí impugnado no cabe calificarlo de procedente, debe calificarse de nulo; no existe pues infracción de los preceptos citados ni de la doctrina contenida en las Sentencias que se citan por lo que en definitiva el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00655/2006

Rec. Núm.655/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 655 de 2006, interpuesto por la empresa T.M.I. TRANS, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 25 de Enero de 2.006 (Autos nº 974/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Amanda contra la empresa TMI TRANS, S.L. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 28 de Noviembre de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA demanda formulada por DOÑA Amanda en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- La actora Dña. Amanda , mayor de edad con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa TMI TRANS S.L., dedicada a la actividad de agencia de transporte, desde el 1 de junio de 1993 como administrativa con categoría profesional de oficial la percibiendo en el momento del despido un salario bruto mensual incluida prorrata de paga extraordinaria de 786,74€ (26,22 €/día) .

Segundo.- La relación laboral entre las partes se ha instrumentalizado a través de los siguientes contratos:

l°)Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios celebrado el 1-6-93 como prestar servicios como administrativo con categoría profesional de administrativo en el centro de trabajo ubicado en la C/ Valdelajuncia nº 5 Fuentes de Oñoro, con jornada de 40h semanales. La duración del contrato era desde el 1-6-93 a 30- 11-93 siendo su objeto atender la acumulación de tareas que se está produciendo.

A la finalización de este contrato el 30-11-93 la actora firmó el recibo de finiquito.

2°) Contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del RD 2.104/1984 de 21 de noviembre celebrado el 16-12-93 . La actora era contratada para prestar servicios como Oficial administrativo con categoría de oficial en el centro de trabajo de Salamanca en Manuel de Falla Fuentes de Oñoro. En el contrato consta que la demandante está inscrita como demandante de empleo desde el 1-12-93, que el contrato se concierta para atender las necesidades derivadas del establecimiento de una nueva empresa, que la nueva actividad consiste en agencia de transporte iniciándose la misma con fecha 1-6-93 terminado el periodo de lanzamiento el 31-5-96. La duración pactada del contrato es desde el 16- 12-93 hasta el 16-6-94, pactándose una primera prórroga con duración desde el 16-6-94 hasta el 15-6-95 y transformándose en indefinido el 27-5-96.

Tercero.- La actora desde el 1 de noviembre de 2004 está acogida a fa reducción de jornada laboral para cuidado de hijo con horario de 9:30h a 1.3:30h.

Cuarto.- El día 19 de octubre de 2005 la actora recibió burofax conteniendo carta de despido que transcrita literalmente señalaba:

"Muy & Sra. Nuestra:

La dirección de esta empresa le comunica en forma escrita la decisión de prescindir de sus servicios profesionales como trabajadora de esta empresa, con efectos desde hoy 19 de octubre de 2005, que ya se le comunicó días antes vía telefónica a través del Sr. Romeo , por los siguientes motivos:

La falta de puntualidad que viene siendo habitual en el trabajo desde que el 1 de noviembre de 2004 solicitó la reducción de jornada laboral con horario de 9:30 a 13:30 horas.

Prácticamente ningún día desde tal fecha ha asistido a su puesto de trabajo a las 9:30 horas, sino a las 09:45 como pronto, 9:50 horas, a las 10:00 hora, e incluso, acudiendo con

retrasos superiores a cuarenta y cinco minutos, de tal forma que siendo una constante en su vida laboral, tal actual supone una falta muy grave, por ser más de 10 faltas cometidas en un período de seis meses, y de 20 durante un año.

Asimismo, de forma continuada y progresiva en el tiempo ha venido desatendiendo a los clientes, hasta el punto de que en la actualidad no lleva el seguimiento de prácticamente ninguno de ellos, no atendiendo a ninguna tarea de control de tráfico ni de transportes, habiendo relegado sus funciones al resto de la plantilla del centro de trabajo de Salamanca. Se limita a recoger y revisar el correo diario y la facturación.

Los hechos descritos en los apartados anteriores son constitutivos de faltas muy graves, previstas en el arto 47.1 y 6 del Convenio de Transportes de Mercancías por Carretera de Salamanca , las cuales son sancionadas por el arto 48.1 con el despido.

Tales hechos anteriormente expuestos, que han sido puestos en su conocimiento con anterioridad, son incumplimientos contractuales previstos en el arto 54.1) y 2) del Estatuto de los Trabajadores y, en su virtud, por medio de la presente se notifica su DESPIDO DISCIPLINARIO motivado por los hechos antes citados, por lo que cesa en la empresa con efectos desde el 19 de octubre, fecha en la que procedemos a darle de baja en la plantilla de la Empresa.

Si bien ya le fue notificado el despido vía telefónica hace quince días, al objeto de evitar problemas de prueba, le ofrecemos la indemnización de falta de preaviso de tales 15 días.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el arto 55.1) del Estatuto de los Trabajadores , sirva la presente misiva de notificación escrita."

Quinto.-. La empresa demandada tiene cuatro centros de trabajo, en Salamanca, Bilbao, Irán y Portugal. En el centro de trabajo de Salamanca prestan servicios tres trabajadores que son la actora, Dª. Gema , que trabaja desde el año 1993 y D. Braulio , desde julio de 2004.

Sexto.- En la empresa no existe sistema de control de horario de los trabajadores pero los compañeros de trabajo constatan que la actora habitualmente llega al trabajo con retraso en 10 minutos o más, estos retrasos se producen no sólo desde la reducción de jornada sino con anterioridad. La falta de puntualidad de la demandante se ha comunicado en distintas ocasiones por Sra. Gema al Gerente de la empresa, D. Romeo que no ha advertido ni verbalmente ni por escrito a la trabajadora ni ha sido sancionada anteriormente hasta la comunicación del despido.

Séptimo.- Las funciones que viene realizando la demandante desde que está acogida a la reducción de jornada es revisar correo, facturación y apoyo a los otros compañeros de

seguimiento de camiones.

Octavo.- En la empresa demandada prestan servicios seis mujeres de las cuales, además de la demandante en Bilbao hay otra trabajadora acogida a reducción de jornada

Noveno.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Décimo.- La actora presentó papeleta de conciliación el 24-10-05 celebrándose el acto de conciliación el 8-11-05 con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la demanda declarando nulo el despido impugnado con las correspondientes consecuencias legales interpone la demandada empresa recurso de Suplicación, si bien procede resolver con carácter previo la admisibilidad del documento aportado por la actora en su escrito de impugnación del recurso, documento que debe ser rechazado porque resulta irrelevante para la suerte del mismo ya que se refiere a un hecho acaecido con posterioridad a los enjuiciados en la Sentencia e incluso la fecha de la misma; pasando pues al examen del recurso en su primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado primero porque se dice no clarifica debidamente la concreta antigüedad en la empresa de la actora proponiendo una redacción alternativa, motivo que no puede ser acogido porque en el hecho probado segundo se describe de forma minuciosa la trayectoria laboral de la actora en la prestación de sus servicios para la empresa y porque en todo caso la rectificación que se propone resulta irrelevante para la suerte del recurso; también resulta irrelevante la revisión que se pretende en el segundo motivo del hecho probado segundo acerca de la categoría profesional de la actora porque en todo caso su categoría en el momento del despido es la de Oficial Administrativo; igual de irrelevante resulta la revisión que se propone en el motivo tercero del hecho probado tercero porque cabe suponer que la reducción de jornada para cuidado de hijo a que se acogió la actora la comunicó oportunamente a la empresa; respecto de la revisión del hecho probado quinto que se propone en el motivo cuarto tampoco procede porque constituye un simple error material o de trascripción que la empresa tenga un centro de trabajo en Irun y no en Irán y porque es irrelevante la categoría profesional del trabajador D. Braulio ; finalmente en el quinto motivo, amparado como los anteriores en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la supresión del hecho probado sexto porque se dice "no tiene soporte probatorio alguno", proponiendo una redacción alternativa, motivo que tampoco puede ser acogido porque no se cita documento o pericia que evidencie el error del Juzgador que debe recordarse puede formar su convicción atendiendo la totalidad de la prueba practicada y no solamente a la documental.

SEGUNDO.- En el motivo sexto, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable en la materia así como del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías, argumentándose que hay diferenciar entre los conceptos de antigüedad y de prestación efectiva de servicios, distinción que es cierta pero que resulta irrelevante para la suerte del recurso porque calificado el despido de nulo no se fija indemnización alguna en la Sentencia de instancia careciendo pues de interés practico en el caso enjuiciado la distinción que hace la recurrente.

TERCERO.- En el séptimo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 54.1 y 2 en sus letras a), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores , 47.1 y 6 del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por Carretera para Salamanca y su provincia para los años 2004-2006, artículo 3.1 y 6 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera en relación con los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 7.1 del Código Civil y 37. 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 26.i) del Convenio Colectivo citado así como del artículo 16 y Anexo II del Convenio y artículo 18 del Acuerdo General y 1.258 del Código Civil ; tan larga cita de jurisprudencia y de preceptos supuestamente infringidos tiene por objeto argumentar que la actora ha incurrido en los graves incumplimientos contractuales que se le imputan es decir falta de puntualidad en el trabajo y disminución en el rendimiento; pues bien respecto de la primera imputación y ateniéndonos al relato de hechos probados en el sexto de los mismos se dice que la actora llegaba habitualmente al trabajo con un retraso de diez minutos o más y que este retraso se producía no sólo desde que se acogió a la reducción de jornada sino incluso antes, retrasos que se pusieran en conocimiento del Gerente de la empresa que no advirtió ni verbalmente ni por escrito a la actora por tales retrasos hasta su despido; cierto es que la falta de puntualidad reiterada puede ser causa de despido y que la actora no adquirió una especie de derecho a llegar tarde al trabajo por la tolerancia o pasividad de la empresa, más también lo es que un elemental principio de buena fe impone que antes de llegar a la medida disciplinaria más extrema como es el despido se debió advertir e incluso sancionar a la trabajadora por sus faltas de impuntualidad al objeto de que rectificara su comportamiento; en el caso enjuiciado ninguna advertencia consta se le hiciera a la actora antes de su despido por lo que ateniéndose a tal circunstancia reputamos coincidiendo con el criterio de la Juzgadora de Instancia de excesivo y desproporcionado el despido por tal motivo; y en cuanto a la falta de rendimiento en el trabajo, sólo cabe reiterar lo que argumenta la Juzgadora de Instancia al respecto en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia y es que con independencia de que lo términos de la imputación sean imprecisos y genéricos en todo caso no se ha acreditado que la actora, que ha reducido su jornada en un 50% para cuidado de hijo, haya disminuido su rendimiento sin que pueda revisarse, como pretende la recurrente, la prueba testifical y declaración de las partes so pretexto de infracción de normas legales o convencionales, rezones por las que en definitiva y sin necesidad de mayores consideraciones procede desestimar éste séptimo motivo.

CUARTO.- En el octavo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia infracción del artículo 47.1 y 6 y artículo 48.1 del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por Carretera para Salamanca y su provincia para los años 2004-2006 y artículo 53.1 y 6 y artículo 55.1 C/ del Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías por Carretera en relación con el artículo 54.1 y 2, y artículo 55.4 y el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que se indica; insiste la recurrente en que las faltas imputadas a la actora están tipificadas como faltas muy graves en el artículo 48.1.C/ del Convenio Colectivo citado por lo que el despido debe ser calificado de procedente, argumentación que debe ser rechazada porque reiterando lo antes dicho el despido por la tolerada falta de puntualidad de la actora debe reputarse de excesivo y desproporcionado y porque la falta de rendimiento no está acreditado; por tanto sin necesidad de mayores razonamientos este octavo motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En el noveno y último motivo, con el mismo amparo procesal que los anteriores se denuncia infracción de los artículos 55.3, 4 y 5 y letra B/ párrafo último , artículo 108.1. 2 B/ y párrafo final y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 54.1 y 2 A/ y E/ del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que se cita así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en éste último motivo se cuestiona la nulidad del despido impugnado porque el mismo no obedece a motivaciones discriminatorias, motivo que tampoco puede ser acogido; el despido es calificado de nulo por ministerio de la Ley y es que el artículo 55.5.B/ del Estatuto de los Trabajadores impone tal calificación en el despido de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37, es decir permiso de una hora por lactancia de un hijo menor de nueve meses y reducción de jornada por cuidado directo de un menor de seis años, que es el permiso al que se acogió la actora, casos en los que salvo que el despido se declare de procedente, procede la calificación de nulidad y puesto que el despido aquí impugnado no cabe calificarlo de procedente, debe calificarse de nulo; no existe pues infracción de los preceptos citados ni de la doctrina contenida en las Sentencias que se citan por lo que en definitiva el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa T.M.I. TRANS, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 25 de Enero de 2.006 (Autos nº 974/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Amanda contra la empresa TMI TRANS, S.L. sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS mencionada Resolución, imponiendo además a la recurrente las costas causadas en las en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €).

Firme que sea ésta Resolución, se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir y en cuanto a la consignada importe de la condena deberá dársele su destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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