Sentencia Social Nº 655/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 655/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 655/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100619


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20120014677

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 203/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1124/2012

Recurrente: Imanol

Representante: JUAN FRANCISCO GALINDO GALINDO

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE CUEVAS DEL BECERRO

Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZy PEDRO FERNANDEZ ALBA

Recurso de Suplicación número 203/2015

Sentencia número 655/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de abril dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 30 de junio de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Imanol , representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Juan Francisco Galindo Galindo. Y como partes recurridas, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Antonio César Ojalvo Ramírez; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL AYUNTAMIENTO DE CUEVAS DEL BECERRO.Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de Seguridad Social en materia prestacionalseguido en el Juzgado de lo Social número uno de Málaga con el número /2013, a instancia de don Imanol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, y el Ayuntamiento de Cuevas del Becerro, en súplica de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual de «servicios múltiples», derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente, se dictó sentencia el 30 de junio de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que DESESTINANDO la demanda interpuesta por D. Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61 y AYUNTAMIENTO DE CUEVAS DEL BECERRO, SE ACUERDA:

1.- Confirmar la resolución de 25 de Julio de 2012 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.- Absolver a la parte demandada de las peticiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

I.- D. Imanol (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , inscrito en el régimen general, siendo su profesión 'servicios múltiples en Ayuntamiento'. La base reguladora para la situación de incapacidad permanente parcial asciende a 2398,01 euros mensuales. El trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social y se abonaron las cuotas correspondientes.

II.- El Sr. Imanol trabaja para el Ayuntamiento de Cuevas del Becerro, que tiene suscrito con Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 61, un documento de asociación para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados.

III.- El Ayuntamiento en el momento del accidente de trabajo cotizaba a la Seguridad Social conforme a un tipo de cotización de 1,00 correspondiente al epígrafe 'Personal en trabajos exclusivos de oficina'.

IV.- El 2 de Agosto de 2.011 el Sr. Imanol , cuando se encontraba realizando su actividad laboral, fue arrollado por un coche en la vía pública, sufriendo diastasis púbica y rotura de uretra, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde ese día hasta el 17 de Mayo de 2012.

V.- Concedida el alta por Fremap, ésta solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se iniciasen actuaciones para evaluar la capacidad del trabajador, lo que dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

VI.- El 18 de Julio de 2012, se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como Deficiencias más significativa: 'Disyunción traumática del pubis fx parcial de la uretra posterior. Sepsis con hidronefrosis izda resuelta. Subluxación de rótulas.'

VII.-El informe finaliza con estas conclusiones: 'Presenta dolor mecánico y síntomas urinarios que progresivamente van mejorando. No se objetivan secuelas susceptibles de IP'.

VIII.- El 24 de Julio de 2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de accidente de trabajo) la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Lesiones no definitivas. Propuesta aceptada por resolución de 25 de Julio de 2012.

IX.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 3 de Octubre de 2012.

X.- D. Imanol presentaba en Julio de 2012 las patologías descritas en el hecho probado VI.

TERCERO.- El 1 de octubre de 2014, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición correspondiente, en el que reiteraba el reconocimiento del grado parcial, y formularse impugnación únicamente por la mutua, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El 11 de febrero de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de abril siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador por considerar que las lesiones sufridas no eran constitutivas de incapacidad permanente en el grado parcial pretendido. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado sólo por la entidad colaboradora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formula un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado VI, identificando en apoyo de tal modificación tanto la prueba pericial practicada a su instancia, como diversos documentos, todo ello conforme a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

«Que a la vista de los distintos informes médicos obrantes en el expediente, así como de la prueba pericial médica practicada en el Juicio Oral, el actor está afectado de las siguientes patologías y limitaciones: SECUELAS DE ROTURA DE URETRA POSTERIOR, SÍNDORME MICCIONAL, DISFUNCIÓN PÚBICA, SACROILEITIS POSTRAUMÁTICA IZQUIERDA, SÍNDROME FEMOROPATELAR Y LUXACIÓN DE AMBAS RODILLAS, que aumenta en situaciones de sobre carga o esfuerzo».

La parte recurrida impugna dicho motivo, sosteniendo que el trabajador no presentaba secuelas objetivas.

Vaya por delante que no tiene cabida en el relato de hechos probados la mención de las fuentes probatorias de las que se extrae el hecho a consignar, pues la norma reguladora de la sentencia, el artículo 97.2 de la LRJS , condicionante, por tanto, de la propuesta de revisión fáctica que haga la parte recurrente -o recurrida, en su caso, por mor del artículo 197.1 de la LRJS -, así lo viene a establecer cuando expresa que la sentencia apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

No obstante lo anterior, el detalle de las dolencias y secuelas que se incluyen en la versión propuesta tiene apoyo en la prueba pericial practicada (folio 102 a 105), teniendo reflejo, en todo caso, aquella sacroileitis y subluxación de rodilla en el informe de valoración médica emitido en el curso de expediente (folio 40 vuelto), bien que no incluidas entre las deficiencias más significativasde dicho informe (folio 41).

Por tanto, en el escueto detalle de los padecimientos, acogiendo de manera parcial el motivo de revisión, el hecho probado X ha de quedar redactado así:

X.- El trabajador, como consecuencia del accidente sufrido, presentaba en julio de 2012 síndrome miccional como secuela de rotura de uretra posterior, disfunción púbica, sacroileitis postraumática izquierda, síndrome femoropatelar y luxación de ambas rodillas.

TERCERO.- Ya con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formula otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas, en concreto, del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS] , -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario- por considerar esencialmente que el trabajador, contrariamente a lo resuelto, está en la situación pretendida de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial. El motivo de suplicación que es expresamente impugnado por la entidad colaboradora.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el citado artículo 137.3 y 4, la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En el grado parcial es aquella situación que, sin alcanzar el grado total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Por otro lado, y como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

CUARTO.- Sentado todo lo anterior, en el supuesto examinado, del relato de hechos probados, revisado por haberse acogido parcialmente el motivo de suplicación, se está ante un trabajador, operario de servicios múltiples al servicio de un ayuntamiento, de 51 años de edad en la fecha del hecho causante (julio de 2012), que, tras ser arrollado por un vehículo en la vía pública, cuando estaba prestando servicios, presentaba como consecuencia de las lesiones sufridas presentaba síndrome miccional como secuela de rotura de uretra posterior, disfunción púbica, sacroileitis postraumática izquierda, síndrome femoropatelar y luxación de ambas rodillas.

La entidad gestora, a propuesta de la colaboradora, no le reconoció ni afecto a lesiones permanentes no invalidantes, ni en situación de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, decisión confirmada por la magistrada de instancia, la cual razonó, entre otros argumentos, que la diversidad de actividades que engloban la profesión del actor, la afirmación del perito de la parte actora relativa a que el síndrome miccional no afecta en el porcentaje de incapacidad permanente y la ausencia de asistencia especializada por el servicio de traumatología, avalan dicha conclusión, añadiendo que el informe de la sociedad de prevención, de junio de 2014, casi dos años después de la resolución administrativano permitía se extrapolasen extrapolarse a Julio de 2012 pues la situación física del actor podría no ser la misma.

QUINTO.- Para dar respuesta al motivo de suplicación, debe comenzarse señalando la dificultad que entraña la determinación porcentual del grado parcial, que se incrementa en esta caso -como acertadamente matiza la magistrada sentenciadora- por razón de la profesión del trabajador, catalogada como de servicios múltiples en Ayuntamiento(hecho probado I), lo que, en principio, permitiría englobar en la misma un amplio cometido funcional. Sin embargo, la Sala ha de acoger, la tesis de la parte recurrente porque, en primer lugar, las alteraciones articulares que presenta el trabajador, que afectan tanto a la cadera, como a las rodillas, han de incidir necesariamente en la capacidad funcional del trabajador, en tanto que han de ocasionarle dolor y limitación de movimientos, pues particularmente aquella sacroileitis es, según la Literatura Médica, una inflamación de una o ambas articulaciones sacroilíacas, los lugares donde la columna lumbar y la pelvis se conectan. Pero, en segundo lugar, y principalmente, porque, a pesar de aquella indefinición funcional -la parte recurrente no llega a proponer en sentido estricto una rectificación del relato judicial, sino que entiende equivocadamente que la determinación de las funciones ha de quedar residenciada en los antecedentes-, es la propia entidad colaboradora la que caracteriza al trabajador como un operario de mantenimiento, en general, al propugnar la corrección en la cotización llevada a cabo -sobre este extremo se volverá-, incardinando a don Imanol entre el personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios y obras y trabajos de construcción en general. Y expresándolo en tal sentido en la propuesta elevada a la entidad gestora: trabajos de mantenimiento(folio 126). No cabe duda, por tanto, que se está en presencia de una actividad profesional en el que la realización de esfuerzos físicos está presente y respecto de la cual cabe concluir que los padecimientos del trabajador han de incidir en su capacidad laboral en el porcentaje definidor del grado parcial pretendido.

SEXTO.- Por todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser acogido, declarando al trabajador en el grado parcial solicitado, concediéndole la prestación económica prevista en los artículos 139.1 de la LGSS , y el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, esto es, una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica de incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad, en este caso, 2.98,01 euros (hecho I, no controvertido), esto es, una indemnización a tanto alzado de 57.552,24 euros.

SÉPTIMO.- La entidad colaboradora, en su escrito de impugnación, al final del apartado dedicado a dar respuesta al motivo de infracción, expresa que en el hipotético supuesto de que se estimase el recurso, «reproducía» sus alegaciones realizadas en el acto del juicio «en materia de responsabilidad compartida» con la mercantil incumplidora», el ayuntamiento codemandado, responsabilidad «por infracotización por epígrafes en el porcentaje interesado de un 85,07 % para la empresa y un 14,93 %» para dicha mutua, a la vista de que la empresa cotizaba por el CNAE 8411 (Actividades Generales de la Administración), pero aplicando al trabajador el subepígrafe a), del 1 %, en lugar del d), del 6,70 %, lo que supone un supuesto de «infracotización empresarial objetiva», recogida en el hecho III de la sentencia.

Sin negar que la parte recurrida así lo expresó, en su posición de demandada, y la magistrada de instancia lo hizo constar adecuadamente en los antecedentes de la resolución dictada, cabe señalar previamente que lo pedido por la entidad colaboradora entraña/constituye, frente a la pretensión contenida en el escrito de interposición del recurso, una verdadera causa de oposición subsidiaria, de las previstas en el artículo 197.1 de la LRJS , que exige de dicha parte recurrida el dar cumplimiento a los requisitos análogosa los del escrito de interposición del recurso, según establece dicho artículo 197.1, esto es, en este caso, articular un motivo de infracción de las normas sustantivas -pues el presupuesto fáctico, ciertamente, ya figura en el relato judicial-, pero sin acudir a la fórmula de remisión a las alegaciones efectuadas en las instancia, lo cual es contrario a este trámite extraordinario de suplicación.

No obstante ello, identificable la infracción denunciada, en este caso, la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , [en adelante, LPGE], la Sala ha de dar respuesta a esta concreta petición, lo que se abordará en el fundamento siguiente.

OCTAVO.- Esa Disposición adicional cuarta de la LPGE -en la redacción dada a la misma por Disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 -establece que la cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1º de enero de 2010, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicaciónlas tarifasque a continuación se detallan en los Cuadros I y II.En éste último, que recoge los Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades, se asigna al Personal en trabajos exclusivos de oficinaun tipo de cotización del 1,00 %; y al Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general, uno del 6,70 %.

Como quiera que el ayuntamiento empleador aplicaba el primero de éstos, según se afirma en el hecho probado III, ciertamente se está ante un supuesto de infracotización. Pero, contrariamente a lo sostenido, no se está ante uno que dé lugar a la aplicación de lo previsto el artículo 126.2 de la LGSS , según el cual el incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa fijación de los supuestos de imputación y de su alcance. Y no debe ser así porque, como tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando la infracotización no afecta a la base de la prestación ni a ningún otro parámetro que sirva para determinar el importe dela prestación, pues, en los casos de accidente de trabajo, para el que, no se exigirán periodos previos de cotización, según el artículo 124.4 de la LGSS ; y la base reguladora de las prestación se calcula en función de las retribuciones efectivamente percibidas por el trabajador accidentado, el defecto de cotización consistente en haber efectuado la empresa los ingresos de la tarifa por un epígrafe distinto al que corresponde según el reglamento, no incide en absoluto -al menos de modo directo- en las prestaciones a percibir por los beneficiarios. Esos defectos, en principio, únicamente tienen consecuencias en el plano de la relación jurídica de cotización, no en el de la acción protectora. Así, al margen de las acciones y derechos que la mutua aseguradora pueda ejercitar frente al único sujeto incumplidor (el empresario, pues la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresariossegún el artículo 103.3 de la LGSS , en orden a obtener el pertinente resarcimiento de las deudas de cotización, con los recargos que en su caso pudieran corresponder (cuestiones estas cuya revisión jurisdiccional ni siquiera corresponde al orden social: artículo 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril[en adelante, LPL] -el vigente 3 f) de la LRJS-), al carecer de cualquier efecto sobre la relación jurídica de protección, pues no influye en absoluto ni en el derecho al reconocimiento de las prestaciones ni en la determinación de su cuantía, no es posible, en principio, hacer recaer sobre el empresario responsabilidad prestacional de clase alguna, ni siquiera aplicando el criterio de proporcionalidad, no sólo porque --se insiste-- en nada influye el incumplimiento sobre la protección sino también porque, como desde antiguo reconoce la jurisprudencia, el nº 2 del art. 94 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , que tiene valor reglamentario, no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador.

Por otro lado -sigue sentado afirmando aquella Sala-, aunque el art. 61.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995 , remite al art. 126.3 de la LGSS para los supuestos de incumplimientos empresariales, y evidentemente la consignación de datos que no se ajusten a la realidad en el documento de asociación, podría dar lugar a responsabilidad empresarial, sin embargo, la norma reglamentaria aún vigente sí contempla una previsión expresa en materia de contingencias profesionales cuando equipara la ocultación o falseamiento deliberados en la declaración de las circunstancias que hayan motivado un ingreso de cuotas o primas inferiores al procedente(artículo 94.2.c de la Ley de 1966) al supuesto del nº 5 del artículo 92 de la propia disposición reglamentaria, donde se establece que la cotización efectuada con arreglo a una base inferior a la que corresponda al trabajador surtirá efectos por la cuantía efectivamente ingresada, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.Es decir, sólo en el caso de que conste expresamente acreditada una conducta empresarial deliberadamente rebelde e intencional será posible atribuir al empresario incumplidor responsabilidad prestacional, a pesar de que las diferencias cotizatorias no afecten de forma directa a la relación de protección ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2008 [ROJ: STS 2317/2008 ] y 3 de octubre de 2009 [ROJ: STS 7359/2009 ], seguidas por esta Sala en sentencias de 3 de diciembre de 2009 [ROJ: STSJ AND 19076/2009 ], 12 de mayo de 2011 [ROJ: STSJ AND 17362/2011 ] y 7 de febrero de 2013 [ROJ: STSJ AND 5219/2013 ], entre otras).

A la vista de la doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse, la causa de oposición formulada ha de ser necesariamente rechazada, por lo que la empresa demandada ha de quedar liberada de cualquier responsabilidad en el pago de las prestaciones, limitándose su responsabilidad a soportar el pronunciamiento declarativo de la situación de incapacidad reconocida -sin perjuicio de la reclamación que pueda entablarse por la mutua respecto de aquella infracotización-. Así mismo, el hipotético incumplimiento por parte de la mutua, principal obligada, no permitiría ya una acción de repetición contra dicha empresa, sino que haría entrar en juego la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, por asunción de las funciones de garantía que correspondían al extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responsabilidad subsidiaria así aceptada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1998 [ROJ: STS 154/1998 ]).

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Imanol y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 30 de junio de 2014 , y se desestima la causa de oposición formulada por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61.

II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de junio de 2012.

III.- Se declara a don Imanol en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión operario de servicios múltiples municipal, derivada de accidente de trabajo.

IV.- Se condena a todos los demandados a estar y pasar por la declaración anterior.

V.- Se condena a Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, a que abone a la parte recurrente una indemnización a tanto alzado de cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y dos euros con veinticuatro céntimos (57.552,24 €); y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, subsidiariamente, en caso de insolvencia de la anterior.

VI.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 020315; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 020315. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Por último, la parte recurrente habrá de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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