Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 655/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 655/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100599
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:842
Núm. Roj: STSJ AS 842/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00655/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001307
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000135 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000229 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Abilio
ABOGADO/A: FELIX GUISASOLA ENTRIALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUALIDAD DE LA MINERIA DEL CARBON , MUTUA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 655/18
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000135/2018, formalizado por el Letrado D. FELIX GUISASOLA
ENTRIALGO, en nombre y representación de Abilio , contra la sentencia número 575/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000229/2017, seguidos a
instancia de Abilio frente al INSS, la TGSS, la MUTUALIDAD DE LA MINERIA DEL CARBON y la MUTUA
IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra D ª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Abilio presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUALIDAD DE LA MINERIA DEL CARBON y la MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 575/2017, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Abilio , nacido el NUM000 -68 y afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de ayudante minero que desempeñó en la empresa NARCEA BIERZO SL entre el 10-08-15 y el 28-09-15, la que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.
2º) El 11-09-15 el demandante sufrió un accidente de trabajo consistente en un traumatismo sobre región lumbar y rodilla izquierda al caerle un costero, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta el 11-08-16.
Iniciadas actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, se tramitó el correspondiente expediente, se resolvió finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 22-11-16, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-11-16, que el trabajador no estaba afectado de invalidez permanente total ni parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de lesiones permanente no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 610 euros conforme al número 99 del Baremo de Indemnizaciones con cargo a la Mutua IBERMUTUAMUR; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación precia que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 30-03-17.
3º) El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Torsión rodilla izquierda. Rotura de menisco interno. CAR octubre 2015 y febrero 2016 por re-rotura.
Condromalacia rotuliana grado II en RNM; en artroscopia II/III. Leve tendinosis rotuliana y cuádriceps. Dx de cuadro adaptativo co predominio de ansiedad. Trastorno de la personalidad mixto'.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.364,07 € mensuales y la fecha de efectos al 13-10-16.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Abilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Abilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante minero derivada de accidente de trabajo.
Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada solicitando una sentencia favorable mediante dos motivos de recurso, respectivamente dirigidos a enmendar los hechos declarados probados y la aplicación normativa llevada a cabo en la sentencia, con amparo procesal en el Art. 193 b) y c) de la LJS.
El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua aseguradora de la contingencia que defiende la plena corrección de lo resuelto en la instancia cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- El motivo inicial se encamina a modificar el ordinal primero relato fáctico de la resolución incorporando un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'Como ayudante minero realiza sus funciones en rampla dando tira de 2 metros de potencia y 90 metros de longitud'.
Funda el intento revisor en informe de la empresa donde prestaba servicios a la fecha del accidente obrante al folio 57 del procedimiento.
Conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina de los tribunales formada en interpretación de los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o de sus antecedentes normativos, el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador con documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa e indudable, pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia con suficiente trascendencia para variar el fallo.
Nada de esto ocurre en el supuesto que nos ocupa.
De antemano, se funda en un documento carente de virtualidad a los fines pretendidos habida cuenta que, para poner de manifiesto el error de hecho, solamente son admisibles aquellos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Documentos entre los que no cabe incluir la certificación emitida por el administrador de la mercantil donde prestaba servicios el accidentado, ya valorada por el Magistrado 'a quo' en relación con el resto de la prueba.
En cualquier caso, y aún admitiendo su validez, el contenido propuesto carece de la trascendencia que la parte le atribuye en orden a justificar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total solicitado.
En consecuencia, procede respetar el relato efectuado por el órgano judicial de instancia.
TERCERO.- Con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el motivo destinado al reproche jurídico denuncia errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad , aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El vigente TRLGSS define la incapacidad permanente no contributiva en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior texto legal como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (Art. 193).
El concepto de incapacidad permanente total se recoge en el Art. 194 del dicho texto legal que, en la redacción dada por la disposición transitoria vigesimosexta, describe como tal la situación del trabajador que presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica (Art. 194.1 b) y 4).
Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que , según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente y en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; b) la referencia del legislador a la profesión habitual y no al concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, es inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que preste servicios, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
No habiendo prosperado el motivo de recurso encaminado a variar el contenido del relato fáctico por la vía que autoriza el Art. 193 b) de la LJS, el examen de la crítica jurídica por el Tribunal 'ad quem' ha de ceñirse a los hechos declarados probados en la resolución de instancia, incluida su fundamentación.
De ello resulta que el trabajador demandante, nacido en marzo de 1968, sufrió un traumatismo en región lumbar y rodilla izquierda el 11 de setiembre de 2015 mientras realizaba las funciones de ayudante minero para la empresa Narcea Bierzo SL que tenía concertado el riesgo profesional con la Mutua Ibermutuamur.
Inició una situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta el 11 de agosto de 2016, fecha en que emitió alta la Mutua aseguradora de la contingencia, que fue ratificada por la entidad gestora. En las actuaciones en materia de incapacidad permanente se estableció: AT: torsión RI. Rotura de menisco interno; CAR octubre de 2015 y febrero 2016 por re-rotura. Condromalacia rotuliana grado II (RNM); en artroscopia II/ III. Leve tendinosis rotuliana y cuádriceps. A las secuelas del accidente -que determinaron el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes en importe de 610 euros- se añadió cuadro adaptativo con predominio de ansiedad y trastorno mixto de la personalidad.
El Juzgador 'a quo' -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 de la LJS)- consideró que el cuadro del trabajador no supone un menoscabo funcional de entidad suficiente para impedir el desempeño de su profesión de ayudante minero y el recurso no proporciona argumentos consistentes que permitan a la Sala obtener distinta conclusión.
Lo verdaderamente relevante para reconocer un determinado grado de incapacidad permanente no son las dolencias, sino la trascendencia o limitación funcional que presenta quien las padece. La exploración de la articulación afectada en el traumatismo que realizó la médica evaluadora y fue asumida en la sentencia de instancia, resulta sustancialmente coincidente con la del informe pericial de la Mutua a la fecha del alta describiendo marcha sin claudicación, articulación sin derrame ni flogosis; rodilla estable, faltan 10º de flexión activa en rodilla en relación con contralateral, con limitación de últimos grados de cuclillas. Dismetría de cuádriceps y pierna no significativa (0,5/1cm).
En el aspecto psicológico, constan antecedentes de seguimiento en salud mental en el año 2005 y reinicio de tratamiento apenas un mes antes del hecho causante. No se prueba vinculación con el traumatismo laboral, la exploración de la médica evaluadora no refiere alteraciones relevantes y el insignificante periodo transcurrido entre su retorno a los servicios especializados de salud mental y el momento del hecho causante no permite considerar estabilizada su situación.
Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por el Juzgador 'a quo' y, en consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Abilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la MUTUALIDAD DE LA MINERIA DEL CARBON, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
