Sentencia SOCIAL Nº 655/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 655/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1390/2017 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 655/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018100656

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1447

Núm. Roj: STSJ MU 1447/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00655/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2016 0000495
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001390 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña REALE SEGUROS REALE SEGUROS, COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION000
ABOGADO/A: LUIS JAVIER CABEZUDO VIDAL, VICTORIO MUÑOZ GONZALEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: REALE SEGUROS REALE SEGUROS, COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION000 , MAPFRE EMPRESAS,S.A. , Gumersindo
ABOGADO/A: LUIS JAVIER CABEZUDO VIDAL, VICTORIO MUÑOZ GONZALEZ , RAFAEL PEDRO
ESCUDERO SANCHEZ , PABLO GOMEZ BERNAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
En MURCIA, a once de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por la compañía de seguros REALE S.A. y por COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia número 46/2017 del Juzgado de lo Social número
1 de Cartagena, de fecha 24 de febrero de 2017 , dictada en proceso número 147/2016, sobre CONTRATO
DE TRABAJO, y entablado por D. Gumersindo frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
y a las compañías de seguros REALE, S.A. y MAPFRE, S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000 de 1.970, prestó servicios para la comunidad de propietarios demandada desde el 1 de noviembre de 2.013.



SEGUNDO. El actor ostentaba la categoría profesional de conserje y percibía un salario mensual de 1.306,62 euros.



TERCERO. El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 17 de marzo de 2.014, al caer de una escalera de mano de un metro de altura aproximadamente, cuando pintaba una barandilla situada en una rampa de acceso al edificio, a una altura entre 1,60 y 2,50 metros.



CUARTO. Como consecuencia del accidente, el trabajador permaneció 19 días hospitalizado, y otros 491 impedido para sus ocupaciones habituales.



QUINTO. El demandante percibió un total de 19.075,50 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal.



SEXTO. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1.306,45 euros, y con efectos de 19-8-15.

SÉPTIMO. El demandante presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente: deficiencia funcional por osteonecrosis del calcáneo izquierdo tras fractura de mismo, deformidad residual del tobillo, abolición de la eversión, inversión casi nula, algodistrofia, artrodesis subastragalina, material de osteosíntesis, flexión dorsal 10°, flexión plantar 10°, limitado para la deambulación y bipedestación por terrenos irregulares o desnivelados, cicatriz de 6 centímetros en cara externa del tobillo, edema.

OCTAVO. El actor ha percibido la cantidad de 32.730 euros en concepto de indemnización prevista en el convenio colectivo.

NOVENO. La comunidad de propietarios demandada suscribió en fecha 28-3-13 con la aseguradora 'Reale Seguros' la póliza de seguro cuyas condiciones obran en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DÉCIMO. La comunidad suscribió nueva póliza con la compañía 'Mapfre' una póliza de seguro combinado de edificios con efectos de 28-3-14. La indicada póliza ha sido igualmente aportada a los autos y su contenido se da por reproducido.

UNDÉCIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. frente a la comunidad de propietarios el 4-2-16. El acto se celebró sin avenencia

SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a la compañía de seguros 'MAPFRE, S.A.' de las pretensiones deducidas en su contra, y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gumersindo , condeno a la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ' a pagar al demandante la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (70.225,87 €), cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero desde la interposición de la papeleta de conciliación hasta la de esta sentencia, con la responsabilidad solidaria de la compañía de seguros 'REALE, S.A.' en los términos establecidos en la póliza suscrita'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Victorio Muñoz González, en representación de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y por el Letrado D. Javier Cabezudo Vidal, en representación de la parte demandada compañía de seguros REALE, S.A.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ha sido impugnado por el Letrado D. Pablo Gómez Bernal en representación de la parte demandante y por el Letrado D. Rafael Escudero Sánchez en representación de la demandada MAPFRE, S.A.

El recurso interpuesto por la demandada compañía de seguros REALE,S.A. ha sido impugnado por el letrado D. Rafael Escudero Sánchez en representación de la demandada compañía de seguros MAPFRE, S.A.; por el Letrado D. Pablo Gómez Bernal en representación del demandante D. Gumersindo y por el Letrado D. Victorio Muñoz González en representación de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 24 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 146/16, estimó parcialmente la demanda interpuesta por D.

Gumersindo , contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ' y condenó a esta a pagar al demandante la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (70.225,87 €), cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero desde la interposición de la papeleta de conciliación hasta la de esta sentencia, con la responsabilidad solidaria de la compañía de seguros 'REALE, S.A.' en los términos establecidos en la póliza suscrita.'.

Disconformes con la sentencia, interpone contra la misma recurso de suplicación: A. La demandada comunidad de propietarios, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , en cuanto la sentencia estima la existencia de culpa o negligencia por parte de la mismas y la de los artículos 9 y 22 de la ley de propiedad Horizontal en cuanto la sentencia no estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la comunidad demandada, así como la de los artículos 29. 1 y . 2 de la Ley 31/1995 , en cuanto la sentencia aprecia la infracción de dichos preceptos por parte de la comunidad demandada.

El recurso fue impugnado por la codemandada empresa Mapfre y por el demandante; este último, con ocasión de la impugnación afirma la inadmisibilidad del recurso.

B. La codemandada empresa aseguradora Reale Seguros Generales SA, solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia para que se dicte otra que le absuelva de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 29 de la L 31/85, en cuanto se estima la infracción de medidas de seguridad, a de los artículos 1254 y ss, 1281 y 1282 en cuanto la sentencia declara la responsabilidad solidaria de la aseguradora y la jurisprudencia del TS. El recurso fue impugnado por la codemandada empresa Mapfre, por el demandante y por la comunidad de propietarios demandada.

Procede examinar con carácter previo la causa de inadmisibilidad del recurso afirmada por la parte demandante con ocasión de la impugnación del recurso presentado por la comunidad de propietarios demandada.

A continuación se examinarán la revisión de los hechos declarados probados solicitada por las dos partes que recurren la sentencia y, finalmente, la censura jurídica que por las mismas se lleva a cabo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Por la parte actora se solicita la inadmisión del recurso promovido por la comunidad de propietarios demandada, denunciando la infracción de los artículos 195.2 y 230 de la LRJS , en cuanto la misma no ha dado cumplimiento a la obligación de consignar la cantidad objeto de condena.

La causa de inadmisión alegada debe ser rechazada, por los mismos argumentos contenidos en el Decreto por el que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo, en virtud de la que se acordó la admisión del recurso, dado que la sentencia condenó solidariamente a la comunidad demandada y a la compañía aseguradora y la cantidad objeto de condena fue consignada con el mismo carácter por la aseguradora. Es rechazable el argumento que se vierte con ocasión de la impugnación, en el sentido de que la oposición de la empresa asegurador a se basaba solo en afirmar que el seguro contratado no cubría la responsabilidad civil, pues, además de tal causa de oposición, la aseguradora, también, afirmaba la ausencia de responsabilidad empresarial, porque por parte de este no se había producido omisión de medidas de seguridad.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 se solicita la revisión de los hecho declarados probados que afecta a los apartados

SEGUNDO,

TERCERO,NOVENO.

El apartado

SEGUNDO refiere: 'El actor ostentaba la categoría profesional de conserje y percibía un salario mensual de 1.306,62 euros'.

Se solicita por la comunidad demandada su ampliación mediante párrafo del siguiente tenor 'habiendo recibido la pertinente formación/información específica de su puesto de trabajo en 2 de diciembre de 2013 por parte del servicio de prevención de riesgos laborales Prevestar Seguridad y Salud, S.L., incluyéndose en la misma el uso de escalera manual y disponiendo la empresa del pertinente Plan de prevención de riesgos laborales'. La modificación tiene su amparo en la prueba documental obrante en autos, concretamente en los folios 139 a 155, 156 y 162 a 189, 270 a 285; así como los folios nº 502 a 508 y 515 (Docs. nº 1 y 4 del ramo de prueba de la codemandada Comunidad de Propietarios), por lo que debe prosperar.

La ampliación solicitada por la empresa aseguradora es similar y compatible con la que ha sido admitida.

El apartado

TERCERO deja constancia de lo siguiente: ' El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 17 de marzo de 2.014, al caer de una escalera de mano de un metro de altura aproximadamente, cuando pintaba una barandilla situada en una rampa de acceso al edificio, a una altura entre 1,60 y 2,50 metros'. Se solicita su ampliación con el fin de dejar constancia de que la escalera estaba 'situada sobre terreno llano'; la ampliación se fundamenta en los documentos obrantes a los folios nº228 a 231 (informe accte de trabajo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seg. Social), folio 365 (doc. nº 12 ramo actor); folios 452 a 454 y fotos que se adjuntan (Doc. nº 28 del ramo prueba actor), por lo que debe prosperar.

La revisión instada por la compañía aseguradora es contraria a la anteriormente solicitada, pues lo que se pretende es añadir párrafo que exprese que 'la escalera estaba asentada sobre terreno irregular': la ampliación en tal sentido no puede prosperar, pues solo se basa en lo alegado en la demanda, cuando tal circunstancia del terreno no solo no fue constatada por la Inspección de Trabajo en su informe, sino que, por el contrario, el reportaje fotográfico aportado por el trabajador en su ramo de prueba acredita que la superficie en la que se asentaba la escalera era regular.

El apartado NOVENO refiere: 'La comunidad de propietarios demandada suscribió en fecha 28-3-13 con la aseguradora 'Reale Seguros' la póliza de seguro cuyas condiciones obran en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido'.

Por la compañía aseguradora se pretende su supresión y sustitución por otra del siguiente tenor: 'La comunidad de propietarios demandada solicitó en el mes de enero de 2012 la suscripción de una póliza de seguro a Reale Seguros Generales, S.A., cuando no disponía de conserje, emitiéndose en 28-3-2012 la póliza que obra en autos, la que se hizo de conformidad con el proyecto de seguro realizado por D. Aquilino , que lo ratificó en el acto de la vista'. La modificación interesada tiene su fundamento en la prueba documental y testifical practicada, concretamente en los documentos obrantes a los folios 205 a 212, 323 a 328 (doc. nº 1 ramo actor) y folios 471 a 489 (doc. nº 1 y 2 ramo prueba Reale) y prueba testifical practicada en el acto de la vista en la persona de D. Aquilino , emisor del documento nº 1 de Reale aportado en el acto de la vista. La revisión no puede prosperar por ser compatible con la versión judicial, la cual se remite al contenido íntegro del contrato de seguro dándolo por reproducido. El hecho de que en la fecha del contrato no prestara servicios el trabajador accidentado, carece de relevancia, pues no exluye la posibilidad de la existencia de otro empleado.

FUNDAMENTO

CUARTO .- La sentencia recurrida rechazo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la comunidad de propietarios demandada. De tal criterio discrepa esta con ocasión del recurso que interpone, denunciando la infracción de los artículos 9 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal . La censura que por la vulneración de tales preceptos debe ser rechazada, reiterando los argumentos de la sentencia recurrida que esta sala comparte íntegramente.

FUNDAMENTO

CUARTO .- La sentencia recurrida estimo parcialmente la demanda y condena a la empresa (solidariamente con la compañía aseguradora) al pago de una indemnización de daños y perjuicios al estimar que en la producción del accidente de trabajo sufrido por el actor concurrió la omisión de medidas de seguridad por parte del empresario. De tal criterio discrepan tanto la comunidad de propietarios demandada como la compañía aseguradora condenada solidariamente a su pago.

La sentencia recurrida no ha estimado la demanda al apreciar que la responsabilidad civil del empresario en relación a las consecuencias dañosa de sus empleados sea una responsabilidad objetiva, por lo que todos los argumentos vertidos en tal sentido por las partes autoras del recurso han de ser rechazado.

Como acertadamente razona la sentencia recurrida, para que proceda la responsabilidad civil del empresario por daños sufridos por el trabajador con ocasión de accidente laboral, es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos :a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador y el resultado dañoso; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el daño.

La cuestión que se debate en el recurso se centra en determinar si en la producción del accidente (por caída de la escalera de mano) concurre algún tipo de omisión o infracción de medidas de seguridad que se pueda imputar a la empresa.

La sentencia recurrida ha estimado que si concurre y al efecto alude al RD 2177/2004 en relaciona la utilización de equipos de trabajo para la ejecución de trabajos en altura (anexo I, apartado 1.6) y las disposiciones específicas contenidas en el anexo II en relación a escaleras de mano, afirmando que, para poder quedar exonerada de responsabilidad, la empresa ha debido de acreditar que cumplió con todas las medidas de seguridad y ello no ha tenido lugar porque no se acredito cual fue la escalera utilizada, ni tampoco como se había apoyado en el suelo y en qué condiciones se encontraban sus pies para evitar el deslizamiento.

Esta Sala no comparte el criterio del juzgador de instancia.

La sentencia parte de una interpretación jurisprudencial en materia de carga de la prueba, según la cual , para que la empresa quede exonerada de responsabilidad está obligada a acreditar que el resultado lesivo se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, con cita de las sentencias del TS de fechas 30 de junio y 18 de Julio del 2012 , que esta Sala entiende no es correcta, pues la sentencia de 18/7/2012, rec 1653/2011 , examina la responsabilidad derivada de asbestosis, y parte de la afirmación de que la omisión de medidas de seguridad está acreditada; en la citada sentencia no existe argumento en el sentido afirmado por la sentencia recurrida, la cual cita otras en el mismo sentido, entre ellas otra de 30 de Enero 2012, rec 1607/2011 (no se ha podido consultar la sentencia de fecha 30 de Junio 2012 , al no aparecer en nuestra base de datos). Por el contrario, como expresa la propia sentencia recurrida, el enumerar los requisitos para declarar la responsabilidad empresarial, la jurisprudencia del TS, reiteradamente, lo que viene a establecer es que se ha de acreditar que 'la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial'.

Este requisito ha quedado acreditado en el presente caso. Se ha de tener en cuenta que las normas que regulan el deber de seguridad del empresario, concretamente la ley de Prevención de Riesgos Laborales y todos los reglamentos y normativa técnica que la desarrollan, regulan con profusión el deber de seguridad del empresario. En el presente caso ha quedado acreditado que la empresa demandada dio cumplimiento a toda la normativa aplicable, de lo que hay que concluir que por la misma se ha acreditado que cumplió con la diligencia que a la misma era exigible y ello queda patente: a) Porque la Inspección de Trabajo en su informe no aprecia omisión o incumplimiento alguno imputable al empresario, de ahí que no promoviera expediente de recargo ni sancionador por omisión de medidas de seguridad; b) Porque la empresa ha dado escrupuloso cumplimiento a todas los requerimientos derivados del RD 1215/2017, con las modificaciones introducidas por el RD 2177/2004, ya que ha contratado un servicio de prevención externo que ha realizado un plan de prevención de riesgos laborales en el cual, de modo especifico, se contempla el riesgo de caída cuando se utilizan escaleras manuales, concretando las precauciones que se han de tener en cuenta para su uso, entre ellas medidas singulares cuando se sube a alturas superiores a los 2 y 3.5 metros (folio 177vto); el plan de prevención contempla así mismo los equipos de trabajo con que cuenta el trabajador y, de modo especifico, al examinar las herramientas manuales, identifica una escalera-taburete, marca Enerde Une- EN 131 de tres peldaños (folio 273) , dato este de especial relevancia en cuanto al argumento contenido en la sentencia acerca de la falta de identificación de la escalera de mano. La empresa ha acreditado, así mismo, que proporcionó al trabajador la formación correspondiente en para la utilización de los equipos puestos a su disposición.

No se comparte, el concreto argumento que se contiene en la sentencia, cuando duda de cuál fue la escalera utilizada, pues la descripción que de la misma hace el trabajador y el parte de accidente de trabajo se corresponde con la herramienta manual que se describe en los informes de prevención de riesgos y coincide con la descripción de la misma que existe en la demanda, por lo que no existe motivo alguno para dudar que la que figura en el informe de la Inspección de Trabajo fuera la que el operario utilizo en la fecha del accidente.

Las fotografías aportadas por el trabajador acreditan que la superficie sobre la que estaba situada la escalera era regular (suelo de cemento o losa) y la escalera manual era de las denominadas de tijera, por lo que por su propio diseño es antideslizante al contar con cuatro puntos de apoyo independientes.

Dado que la altura máxima de la escalera era de 1 metro, no existe vulneración alguna de las especiales medidas de seguridad que, para los denominados trabajos verticales, se contemplan: a) En el punto 1.6 del anexo I del RD 1215/1997, pues se trataba de llevar a cabo trabajo temporal, situado a una altura de 1 metros, mediante la utilización de una escalera manual, y no existía otro equipo para llevarlo a cabo por el bajo nivel de riesgo y por las características del lugar, no siendo necesario, dada la escasa altura, la utilización de barandillas , cinturones o líneas de seguridad ni la utilización de plataformas móviles; b) No se vulneran las previsiones contenidas en el apartado 4.2 del anexo, referidas a la utilización de escaleras de mano, pues el diseño (escalera de tijera con cuatro patas de apoyo) aseguraban su estabilidad y estaba asentadas sobre el suelo cuya superficie era regular.

Por lo expuesto, la empresa demandada acredita el cumplimiento de todas las medidas de seguridad exigibles, por lo que no se puede concluir que por la misma se haya infringido el deber de seguridad que incumbe al empresario. El hecho de la caída del trabajador ha podido ser debido a muchos otros factores cuya acreditación no ha tenido lugar al no existir testigos, pero por ello no cabe afirmar la ausencia de las adecuadas medidas de seguridad.

La sentencia recurrida, en cuanto estima la infracción del deber de seguridad del empresario y declara la responsabilidad civil del mismo, vulnera los articulos1101 del Código Civil , los artículos 29. 1 y . 2 de la Ley 31/1995 , así como los preceptos que anteriormente se han mencionado, por lo que procede su revocación, para en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda.

FUNDAMENTO

QUINTO .- En cuanto a la denuncia que se formula en el recurso promovido por la compañía aseguradora para afirmar su ausencia de responsabilidad porque el seguro contratado no cubría la responsabilidad civil del empresario, aunque el pronunciamiento sea innecesario, dada la estimación de la petición principal contenida en los dos recursos.

Esta Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida, pues el contrato de segura contempla la cobertura de una indemnización hasta 150.000€ por responsabilidad civil del empresario y no cabe excluir la derivada de la infracción del deber de seguridad, por el hecho de que cuando la póliza se suscribió el trabajador accidentado todavía no había sido contratado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar los recursos de suplicación interpuestos interpuestos por la compañía de seguros REALE S.A. y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 24 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 146/16, revocarla y, en su lugar, desestimar la demanda la demanda interpuesta por D. Gumersindo , contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y las empresas aseguradoras Reale Seguros SA y Mapfre SA y absolver a los citados codemandados de la pretensión relativa al pago de cantidades por responsabilidad civil derivada del accidente sufrido por el actor el día 17/3/2014.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander S.A., cuenta número: ES553104000066139017, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander S.A., cuenta corriente número ES553104000066139017, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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