Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 655/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4286/2017 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 655/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100538
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1177
Núm. Roj: STSJ AND 1177/2019
Encabezamiento
Recurso nº 4286/17 -J- Sentencia nº 655/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 655 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Trinidad , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Seis de los de Sevilla dictada en los autos nº 648/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra Gerardo y el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta y uno de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El el SPEE dictó dos resoluciones de fecha de 16 de febrero de 2015 por las que acordó imponer a Dña Trinidad sanción de extinción de subsidio por desempleo reconocido desde 14/01/12 y desde el 23/01/2013, con reintegro en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. Se dan por reproducidas las citadas resoluciones. Las mismas traían causa del acta de la Inspección de Trabajo de 28/11/14, cuyo contenido se da por reproducido, que motivó propuesta de resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo de 14/01/2012. Se dan por reproducidos reconocimientos de ambos subsidios y resoluciones dictadas.
SEGUNDO.- La empresa Gerardo se dio de alta como empresa agrícola dedicada al cultivo del olivar el 20/1/95. Aportó certificado de la Cámara Agraria Local en el que aparecía como cultivador directo de finca rústica de 6-86-00 hectáreas de olivar. En 2009, 2010 y de enero a agosto de 2011 la empresa no tuvo trabajadores. Desde 10/9/11 se reanudó la actividad. El titular de la empresa Manuel Baena Franco, tras baja de oficio en el RETA el 30/6/04, no solicitó el alta en dicho Régimen como consecuencia del supuesto reinicio de actividad en septiembre de 2011. El Sr. Gerardo mantiene cuantiosas deudas con la seguridad social por cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta. La empresa ha tenido como autorizados en RED a D. Lorenzo y D. Luis . 194 trabajadores estuvieron dados de alta en la empresa y percibieron subsidios por desempleo y renta agraria como consecuencia de las jornadas declaradas. Igualmente derivada de la situación de alta en la empresa se reconocieron prestaciones de seguridad social. En 2011, 2012 y 2013 el Sr.
Gerardo incumplió sus obligaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El Sr. Gerardo compareció ante el Inspector actuante y efectuó las manifestaciones que constan en el acta levantada, que se da íntegramente por reproducida. No aportó ninguna de la documentación requerida por la Inspección. La Inspección citó de comparecencia a 195 trabajadores que figuraron en alta en la empresa, algunos de los cuales reconocieron que no habían prestado servicios y que se había producido una compra de peonadas.
Las dos personas autorizadas declararon en idéntico sentido.
TERCERO.- La actora estuvo de alta en la empresa desde el 5/10/2011 hasta el 22/10/2011 y desde el 3/10/2012 hasta el 30/11/2012. Ante la Inspección manifestó que trabajo por la carretera de Lucena y la carretera de Aguilar en varios tajos. Quedaba en la cooperativa al cambiar de tajo para saber llegar a la finca .
Las jornadas declaradas durante la situación de alta y/o situación legal de desempleo generada tras su cese no voluntario en la empresa determinaron que fuera beneficiaria de subsidio por desempleo o renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios.
CUARTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Fundamentos
ÚNICO.- La actora presenta recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 16 de febrero de 2015 que le impuso la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 14 de enero de 2012, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la 'jurisprudencia existente sobre la prueba de indicios', aunque no cita sentencia del T.S. alguna, sino de un TSJ, que no tiene tal consideración, como se deduce del art., 1.6 del Código Civil . Cita a lo largo del motivo, igualmente, el art. 53 y concordantes del R.D.Leg. 5/2000, 24 Constitución Española , 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo , que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad, así como del art. 137 de la Ley 30/1992 , citando en relación con la interpretación de ese precepto la STC 76/1990, de 26 de abril .
Mantiene, por un lado, que la presunción de veracidad de las actas de la inspección provincial de trabajo se circunscribe a los elementos fácticos, no extendiéndose a las apreciaciones jurídicas, y dentro de los primeros, a los directamente comprobados por el Inspector, manteniendo que no hay prueba directa en los mismos de la conducta fraudulenta de la trabajadora demandante, que entiende amparada en la presunción de inocencia, máxime cuando no hay imputación personal a la actora, sino conjunta para todos los trabajadores incluidos en el Acta.
Cuestión idéntica a la que ahora se nos somete a solución ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, valga a título de ejemplo las sentencias de 5 y 18 de octubre de 2017 , 8 de noviembre de 2017 y otras posteriores, y anunciamos que llegaremos a la misma decisión pues no hay razones para variar el criterio que allí se mantenía.
Hay que recordar ahora que es jurisprudencia reiterada, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , la que mantiene que 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 - rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe' .
Por otro lado, en cuanto a la presunción de certeza del Acta de la Inspección, en sentencia de 9 de marzo de 2017 , reiterada por la de 10 de mayo de 2018 , dijimos lo siguiente: 'Ha de tenerse en cuenta igualmente que el Acta se encuentra investida de una presunción de veracidad que pone de relieve el artículo 15 del Reglamento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con su artículo 38 , que regula el procedimiento de suspensión cautelar y de imposición de sanciones por infracciones muy graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Establece el primero de los citados que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lo que a su vez tiene reflejo en lo establecido en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes' .
El Acta que dio lugar a la sanción impugnada es contundente en cuanto a los hechos tenidos en consideración, la inexistencia de tierras de su titularidad, la de ingresos provenientes de la actividad que se mantiene como existente, la de documentación alguna que no fuera la exigible para la percepción del subsidio para trabajadores agrarios eventuales o Renta Agraria, ausencia de documentación que suponga la intervención de terceros distintos de los intervinientes en los hechos calificados, inexistencia de infraestructura empresarial alguna a pesar del gran número de trabajadores que habrían desempeñado su actividad por su cuenta, así como las declaraciones de los trabajadores y de las personas que tramitaban la documentación de Seguridad Social de los mismos, que reconocieron que se estaba produciendo venta de peonadas. Por otro lado, resulta que el teórico empresario no realizó actividad económica en el sector agrícola desde el año 2004, fecha en la que fue dado de baja en el RETA agrícola, por impago de las cuotas, y por no ejercer de manera habitual y directa la actividad. Y habiendo manifestado que se dedicaba al cultivo de tierras de terceros, no hay constancia contractual de los arrendamientos de las fincas o de sus servicios por parte de los titulares de las mismas. Tampoco consta que posea herramienta, maquinaria, vehículos u otros. Frente a esos hechos, se limita a negar que sean suficientes a los efectos sancionatorios. Pero compartiendo el criterio adoptado por la administración demandada y por la juzgadora de instancia, entendemos que los indicios son de sobrado peso y entidad como para concluir que también la actora actuó fraudulentamente para la obtención del subsidio con cuya extinción fue sancionada. Esos indicios hacen que no sea de aplicación el principio de presunción de inocencia o el de 'in dubio pro operario', en cuanto que ha quedado suficientemente acreditado con aquellos la comisión del hecho sancionado.
En consecuencia, la actora cometió la infracción prevista en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social : 'Son infracciones muy graves: 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. (...)' ., siendo procedente la imposición de la sanción establecida por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal de pérdida de la pensión o prestación durante un periodo de seis meses o la extinción de la misma, pudiéndose excluir igualmente el recurso al beneficiario del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, con obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas (artículo 47.3).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Seis de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Gerardo , sobre impugnación de sanción, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
