Sentencia SOCIAL Nº 655/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 655/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4511/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 655/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100649

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:889

Núm. Roj: STSJ CAT 889/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8003465
MMM
Recurso de Suplicación: 4511/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 3 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 655/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregoria frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Barcelona de fecha 10/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 104/2018 y siendo recurrido/a
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS),
MUTUA ASEPEYO ACCIDENTS TREBALL I ENFERMETATS PROFES. SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y MAS GALÍ
ALIMENTÀRIA, S.L.U. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/4/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por don Gregoria , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MCSS ASEPEYO y MAS GALÍ ALIMENTARIA SL de todos los pedimentos en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora doña Gregoria , nacida el NUM000 /1965, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual ENCARGADA DEPARTAMENTO INDUSTRIA CÁRNICA.

2º - La parte actora a resultas de AT de fecha 28/10/2015 no fue declarada en ningún grado de incapacidad por resolución del INSS de fecha 04/10/2017. Las lesiones que se recogieron son 'COXARTROPATÍA DERECHA DIFUSA DE ASPECTO CRÓNICO CON DÉFICIT DE MOVILIDAD Y REPERCUSIÓN EN LA MARCHA DE CARÁCTER LEVE, SIN LIMITACIONES FUNCIONALES INVALIDANTES ACTUALMENTE'. La responsabilidad sería de la MCSS ASEPEYO al prestar servicios en el momento del AT en la mercantil MAS GALÍ ALIMENTARIA SL 3º - Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de total (IPT) -subsidiaria parcial (IPP)-, que fue desestimada por resolución de 19/01/2018.

4º- Ambas partes están conformes que la Base Reguladora es de 25.470,32 euros/año en la IPT y de 2.011,27 € en la IPP y que la fecha de efectos sea 05/09/2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la demandada MUTUA ASEPEYO ACCIDENTS TREBALL I ENFERMETATS PROFES. SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 10 de abril de 2019 se dictó sentencia en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 104/2018 desestimatoria de la demanda interpuesta por Dña. Gregoria frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la MUTUA ASEPEYO, COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, y la empresa MAS GALÍ ALIMENTÀRIA, S.L.U. que pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.

Frente a tal decisión recurre en suplicación quien fue parte actora para que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado Social y se estime la demanda en su pretensión principal o subsidiaria. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.

Ha de establecerse ya que la determinación de la profesión habitual, que es un hecho relevante en relación con la pretendida declaración de Incapacidad Permanente Total, no es objeto del presente recurso ni cuestión por tanto debatida la que se señala de encargada departamento industria cárnica como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad que pretende la parte actora frente a la decisión de la sentencia de instancia.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas Segundo. Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (aunque por un simple error de transcripción que para nada influye en el reconocimiento del motivo expresado, identifica el apartado c de ese artículo), la parte recurrente interesa la siguiente modificación fáctica específicamente referida al hecho probado segundo de la sentencia, para el que propone la siguiente redacción alternativa a la que consta en la sentencia y se ha trascrito en los antecedentes de hecho de la presente. Destacamos en letra cursiva en la alternativa propuesta, las adiciones que pretende que a su vez implican la supresión de parte del redactado original de tal hecho probado: 'La parte actora a resultas del AT de fecha 28/10/2015 no fue declarara en ningún grado de incapacidad por resolución del INSS de fecha 04/10/2017. Las lesiones que se recogen son Coxalgia crónica de cadera derecha. Coxartropatía derecha difusa de aspecto crónico. Condromatosis sinovial de la articulación coxo femoral derecha. Impotencia funcional y limitación de la movilidad de la cadera derecha. Necesidad de Muleta para apoyo en trayectos largos.' El texto transcrito lo respalda y señala que se desprende expresamente de la documental que identifica como informes médicos a folios 3, 4 y 6 y la prueba pericial del perito de la parte actora que indica que está documentada por escrito en el informe que consta a folio 11 manteniendo que en ellos consta el cuadro médico propuesto en la modificación del hecho probado segundo.

Tercero. Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

La proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada puesto que por un lado la recurrente se refiere a la práctica totalidad de la prueba documental de informes médicos que aportó y a su propia pericial médica, y sin embargo en ese hecho probado lo que expresa el Juzgador son las lesiones que se recogieron en la resolución administrativa denegatoria del grado de incapacidad, y en ese extremo no hay error alguno en cuanto responden al contenido de tal resolución, que obra en autos en el expediente administrativo aportado por la entidad gestora demandada, y son específicamente las recogidas en el informe de ICAMS. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida el Juzgador señala que las dolencias que se recogen en ese hecho probado segundo son las que se consignan como probadas a los efectos de la valoración de la capacidad residual que presenta la parte actora. Y decimos que rechazamos la modificación pretendida por la existencia de informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo', que no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas, en la valoración de la prueba médica cuando de forma constante tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han señalado que la valoración de los informes periciales corresponde al juzgador o juzgadora de instancia que en el ejercicio de las facultades conferidas legalmente es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, reglas que no consta que haya vulnerado cuando el Juzgador, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, lo hace en el sentido de dotar al informe de ICAMS que consta reflejado en la resolución administrativa de esa superior fuerza de convicción según señala en la fundamentación jurídica de su sentencia.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Cuarto. En cuanto al segundo motivo del recurso, para el examen del derecho aplicado, se mantiene por la parte recurrente de forma correcta por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al contenido del escrito de interposición del recurso cita la parte recurrente como expresamente infringido, el artículo 194 en su apartado 4 y en su apartado 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social ( LGSS) por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta , referidos respectivamente a la pretensión sustentada por el recurrente en relación a la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial. Establecen tales normas ' art.194.3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' y ' art. 194.4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida, atendida la suerte que ha corrido el primer motivo de recurso ha de decaer cualquier apoyo que se pretendiera por la recurrente en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. Será entonces la relación fáctica contenida en la sentencia, en especial en cuanto a la determinación que realiza de las lesiones y de limitaciones funcionales sobre la capacidad laboral residual del trabajador en el hecho probado segundo, aquella de la que ha de partir la Sala como vinculante para realizar, dentro de los límites de lo pedido, la valoración que se le requiere de las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral a los efectos de resolver el litigio en vía de recurso.

Quinto. De lo que se trata pues en relación con la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos) constatar a partir de ello que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que, en orden al desarrollo de la actividad laboral que constituye su profesión habitual, van a impedirle su realización de forma total o con dificultad.

Señalado lo anterior la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto en atención a las concretas particularidades de este. Es el Hecho probado segundo de la sentencia recurrida el dedicado a la determinación del estado valorable en el trabajador a los efectos de la declaración de incapacidad que se solicita, realizándose en la sentencia de instancia por el Juzgador, en el fundamento de derecho quinto, una valoración de aquel para descartar la posibilidad de la declaración en situación de incapacidad permanente total pero también de incapacidad permanente parcial en la trabajadora en base al argumento de que las limitaciones que en su estado aprecia son en todo caso leves y que no existe ni perdida funcional o anatómica de la extremidad afectada.

Conforme al relato factico se revela que se concentra en la extremidad inferior derecha la afectación que sufre la actora, en concreto en cadera con una coxartropatia derecha difusa crónica, sin embargo y aun determinante de un déficit de la movilidad en la articulación, se describe la repercusión en la marcha como de características leves. La conclusión que alcanza el Magistrado 'a quo' en relación a ello para determinar que no existe afectación de la capacidad de trabajo de la parte actora que suponga que pueda determinarse en la misma una situación calificable en alguno de los grados de incapacidad que solicita es una conclusión que podemos compartir.

Conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora registrado en ese hecho probado segundo aun constando que ello determina la existencia de una limitación funcional, la misma se indica leve cuando no tiene una determinante repercusión en la marcha, pero tampoco implica una importante repercusión en el arco útil de movimiento de tras extremidad más allá de un déficit que no se califica relevante en grado alguno. Consideramos también que aun con presencia de una cierta limitación funcional, con las características definidas de la misma que se registra únicamente leve en cuando a la afectación de la marcha, ausente la descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave impeditivo o limitante, no ha de determinar interferencia en su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual.

Del mismo modo partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descartamos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. No constan aportados elementos de prueba que acrediten en base a tal limitación, que no podemos dejar de señalar que se registra únicamente como determinante de una leve repercusión en la marcha, un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje.

De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

Sexto. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Gregoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 10 de abril de 2019 en procedimiento en materia prestacional- seguridad social núm. 104/2018 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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