Sentencia SOCIAL Nº 655/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 655/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 255/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 655/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100653

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8422

Núm. Roj: STSJ M 8422:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0012638

Procedimiento Recurso de Suplicación 255/2020 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 317/2019

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 655/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a quince de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 255/2020, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SA, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 317/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Virginia frente a SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SA, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- Virginia viene prestando sus servicios en la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., SA (SEITT) desde el 23-09-2003, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, en la actualidad con reducción de jornada del 10 %, con Ia categoría profesional de Oficial de Primera y devengando un salario bruto de 1.802,89 euros/mes con prorrata de pagas extras, siendo su centro de trabajo SEITT-R2, habiendo sido subrogada con fecha 23-02-2018 de la empresa Autopistas del Henares, S.A.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Mediante escrito de 21-05-2018 y como consecuencia de la marcha del Responsable del Departamento Financiero, Segismundo, la Responsable de Recursos Humanos de SEITT, Josefina, realiza una propuesta de Promoción Interna para su sustitución en la que se hace constar:

1.- Promoción Interna de Virginia a la posición de Responsable Departamento Financiero en SEITT R-2.

2- Aumento de sueldo de Virginia hasta 32.263'61euros brutos anuales.

Recogiéndose también en dicho informe que 'SEITT-R2 amortiza el salario de D. Segismundo, actualmente de €53.059,67 brutos anuales, por lo que el incremento solicitado no afecta a la masa salarial de SEITT-R2, que en cualquier caso será inferior a la existente con la marcha del actual Responsable Financiero'.

(Folio 36 autos)

TERCERO.- Por carta fecha 24-05-2018 la citada Responsable de Recursos Humanos, Josefina, comunicó a la demandante que '... a partir de la fecha de hoy, asumirá la responsabilidad de coordinar el Departamento de Administración de Seitt R-2, siendo el puesto en funciones hasta superar el periodo de prueba establecido para la consolidación del puesto.

En caso de no superar el periodo de prueba (6 meses a partir de la fecha de incorporación a su nuevo puesto) volvería a incorporarse a las funciones de su puesto anterior.'

(Folio 37 autos)

CUARTO.- Desde el día 24-05-2018 la demandante viene realizando las funciones de Responsable del Departamento Financiero, no obstante lo cual la demandada no ha procedido a regularizarle su retribución, percibiendo la cuantía correspondiente a Oficial de Primera en lugar de la que según la propuesta de 21-05-2018 le iban a abonar por el desempeño del puesto de Responsable Departamento Financiero en SEITT R-2,

(Valoración conjunta de la documental obrante a los folios 36 a 47 de los autos)

QUINTO.- En el caso de estimarse la demanda, las diferencias retributivas entre la categoría que ostenta la demandante de Oficial de Primera y la de Responsable Departamento Financiero, según la propuesta efectuada por la Responsable de Recursos Humanos de SEITT y que efectivamente ha venido desempeñando Virginia por el periodo comprendido entre el 24-05-2018 y el 31-01-2019, ascienden a la cantidad de 5.652,38 euros según el desglose contenido en el Hecho Sexto de la demanda que debe tenerse íntegramente por reproducido y, por el periodo de febrero a agosto de 2019, a otros 4.230,08 euros, según el desglose contenido en el documento obrante al Folio 52 autos, que también se tiene por reproducido.

(Hecho no controvertido)

SEXTO.- Celestina presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a los autos. (Folio 7 autos)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMANDOla demanda formulada por Virginia contra la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., SA (SEITT), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a Virginia la cantidad de 9.882,46 euros por las diferencias salariales por el periodo del 24-05-2018 al 31-08-2019.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/6/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO-.Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de esta ciudad en autos número 31/2019, ha interpuesto recurso suplicación el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en los artículos en el artículo 193 a), b) y c) de la LRJS alegando 8 motivos de recurrir:

En el primero 'para que se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse producido infracciones de normas y garantías procesales causantes de indefensión.-

Se infringen los arts. 97.2 LJS y 218.2 LEC .'

En el segundo 'para que se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse producido infracciones de normas y garantías procesales causantes de indefensión.-

Se infringen los arts. 97.2 LJS y 218.2 LEC .'

En el tercero propone que ' El Hecho Probado Primero debe quedar redactado en la siguiente forma 'Dña. Virginia viene prestando sus servicios en la Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte terrestre, SME, SA (SEITT) desde 23-02-2018, tras subrogación (folio 75) de la empresa Autopista del Henares, S.A., en la que prestó servicios desde el 23-09-2003, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, como 'Control Peaje', categoría de 'Oficial 2ª Administrativo' (folio 86), en la actualidad con reducción de jornada del 10%, devengando un salario bruto de 1.802,89 euros/mes con prorrata de pagas extras (folio 93)'.

En el cuarto ' Se propone la adición de un Hecho Probado Primero. BIS que introduzca el contenido de dos documentos esenciales para la resolución del proceso, nº s 9 y 10 del ramo de Prueba de la Demandada, que ni siquiera son objeto de mención en la Sentencia dictada.

La redacción será:

PRIMERO.BIS 'Conforme consta al folio 104, en el Manual de Funciones, el Puesto de Director de Administración y Finanzas ocupado por D. Segismundo, recoge la descripción de las funciones básicas:

- Realizar los cierres contables de todas las sociedades del grupo, tanto en PGC como en NIF a nivel individual y consolidado.

- Elaboración de la información mensual para el reporting a accionistas y Ministerio de Fomento.

- Elaborar toda la información financiera que se presenta a la Dirección General, al Consejo de Administración, a los accionistas, así como a las distintas entidades financieras que componen el sindicato bancario.

- Responsable del correcto cumplimiento de la política fiscal de las sociedades del grupo.

- Negociación con auditores y censores de cuentas, y último responsable de la elaboración e información contenida en las CCAA de la compañía.

- Elaboración y seguimiento de la información financiera presentada semanalmente a la Administración Concursal. Elaboración de borrador de propuesta de convenio de acreedores.

- Encargado de la confección de los presupuestos de la compañía así como de su seguimiento.

- Elaboración y actualización de modelo financiero de la concesión.

- Responsable de la correcta y óptima gestión de la tesorería de la Sociedad.

- Elaboración y preparación de la información financiera para las posibles reclamaciones a la Delegación de Gobierno.

- Supervisión y seguimiento del ERP de la compañía (Oracle), así como supervisión de la correcta traspaso de toda la información financiera del nuevo ERP (Navisión).

Conforme consta en los folios 106 y 105, el 31-Octubre-2018, Dña. Virginia remitió a Dña. Josefina correo electrónico que adjuntaba la descripción de funciones básicas de su puesto como Responsable ADM y Finanzas de R2 y Responsable Dep. Validación de Peaje:

- Realización de los cierres mensuales.

- Gestión de la información mensual para reporting a SEITT (CF, cierres, etc.).

- Control de la correcta gestión de los emisores y gestores de cobro.

- Gestión de ficheros de nóminas.

- Gestión ficheros de pagos (diversos orígenes).

- Control de la correcta y eficiente gestión de todas las áreas dependientes de forma directa: pago a proveedores, facturación de clientes, proceso de validación de peaje, administración, tesorería.

- Emisión y control de los informes de control de ingresos.

- Control y revisión del trabajo de validación y de la gestión realizada por la empresa de transporte de valores que me permite la realización de los informes de Faltantes para el control de las diferencias detalladas de peajista.'

En el quinto 'Se propone la supresión del Hecho Probado Cuarto de la Sentencia en la expresión 'Desde el día 24-05, la demandante viene realizando las funciones del Responsable del Departamento Financiero, no obstante lo cual la demandada no ha procedido a regularizarle su retribución, percibiendo la cuantía correspondiente a Oficial de Primera en lugar de la que según la propuesta de 21-05-2018 le iban a abonar por el desempeño del puesto de Responsable Departamento Financiero en SEITT R-2'

El sexto por 'Infracción, por aplicación indebida, de los arts. 14 CE y 28 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (que suponemos que son los aplicados en la Sentencia recurrida en cuanto a la supuesta existencia de 'equiparación funcional' que ha de llevar aparejada 'equiparación retributiva', aunque en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada no se nombre NINGUNA norma jurídica, más allá del art. 217.2 LEC ).

El séptimo por 'Infracción, por aplicación indebida, de los arts. 14 CE y 28 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES en relación con la jurisprudencia que desarrolla cómo deben ejercitarse las 'funciones supuestamente superiores' para pretender por su ejercicio

un 'incremento retributivo'.

En el octavo ' Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.'

Recurso que ha sido impugnado por el letrado de la demandante en base a los argumentos jurídicos que se exponen en su escrito de fecha 6.12.2020 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso alegado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente interesa la nulidad de la sentencia impugnada alegando que se le ha producido indefensión, porque en su hecho probado quinto se habla de 'categorías' incurriendo en un 'evidente error de concepto', porque 'la parte demandada sí impugnó expresamente' el supuesto desarrollo de las funciones que la demandante afirmaba realizar (al menos respecto a las 'calidades' con que se desarrollaban las funciones que se alegaban), porque 'NADA se expresa en la sentencia sobre qué soporte probatorio se haya utilizado para dar por probado que 'efectivamente se han venido desempeñando determinadas 'funciones', las cuales, además, ni siquiera se menciona cuáles sean en el contenido de la sentencia'; y porque 'la afirmación en hechos probados' de que las funciones se desempeñan efectivamente', SIN mencionar soporte probatorio (que no existe), y la de que 'no se ha regularizado su retribución' predeterminan claramente el sentido del Fallo, lo que prohíbe expresamente el artículo 24 de la Constitución Española.'

Respecto de la primera alegación es de destacar que es el propio recurrente el que manifiesta que la sentencia ha incurrido en un 'evidente error de concepto' que sólo puede entenderse como un supuesto error de concepto jurídico como son las categorías profesionales que vienen determinadas en normas legales sustantivas no procesales. Lo que impide poder aplicar el precepto legal contenido en el artículo 238. 3º de la LOPJ que señala expresamente a las normas de procedimiento, no a las sustantivas que si la parte litigante considera que se han infringido debe impugnarlo por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS al interponer, como ha interpuesto el recurso de suplicación contra la meritada sentencia. En definitiva, ni prealega ninguna norma esencial del procedimiento que haya podido ser infringida ni se le ha causado indefensión; por lo que no concurren ninguna de las dos circunstancias exigidas por el artículo 238.3 de la LOPJ para poder declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado.

También alega que la parte demandada sí impugnó expresamente el supuesto desarrollo de las funciones que la demandante afirmaba realizar, al menos respecto a las 'calidades', probando en contra por la vía documental. Esta impugnación que hizo en el acto del juicio oral, así como la aportación de documentos en apoyo de sus alegaciones en contestación a la demanda, es materialmente incompatible con la indefensión que exige el artículo 238.3 de la LOPJ para poder declarar la nulidad de la sentencia impugnada.

En todo caso, puede alegar, como ha alegado en su recurso por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el supuesto error en la valoración de las pruebas realizadas por 'la juzgadora a quo' en el ejercicio de las competencias que al respecto le asigna la Ley, al mismo tiempo que le exige que lo haga ( artículo 97.2 de la LRJS), Por lo que en modo alguno puede tenerse, esta observancia de las normas procesales, como infracción de las mismas cuando ha sido su cumplimiento lo que le ha llevado a declarar los hechos que ha considerado probados como resultado de la prueba documental, de toda la prueba documental obrante en autos. Cabe añadir que los hechos declarados probados en la instancia sólo pueden ser modificados en fase de suplicación en base a las pruebas documental y/o pericial obrante en autos; no en base a las alegaciones vertidas por la parte demandada cuando se opuso a la demanda en su turno de contestación a la misma en el acto del juicio oral. En cuanto a 'las calidades' (el entrecomillado es del recurrente), no se ha aportado ningún informe pericial ni valoración efectuada al respecto. Por lo que este particular no se ha impugnado de forma procesalmente correcta en fase de suplicación.

La alegación de que 'NADA se expresa en la sentencia sobre qué soporte probatorio se haya utilizado para dar por probado que efectivamente se han venido desempeñando determinadas funciones' (los entrecomillados son de la parte recurrente), es incompatible materialmente con el contenido literal del fundamento de derecho primero de la sentencia del Juzgado en el que se dice expresamente que 'Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 97.2 LRJS debe hacerse constar que los hechos declarados probados anteriormente expuestos resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en los presentes autos desprendiéndose todos ellos de la documental aportada en el acto del juicio por ambas partes y, concretamente, de los documentos que en cada caso se indica.'

De los anteriores argumentos jurídicos acabados de expresar se llega a la conclusión de que no puede estimarse este primer motivo del recurso al no darse en el presente caso las dos circunstancias exigidas por el artículo 238.3 de la LOPJ para poder declarar la nulidad de las resoluciones judiciales.

TERCERO.-Alguno de los argumentos jurídicos acabados de expresar en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, de esta sentencia, son de aplicación para resolver el segundo motivo del recurso en el que también se interesa la nulidad de la sentencia impugnada. En efecto, ni la prueba de interrogatorio de la parte demandada ni la testifical practicadas en el acto del juicio oral pueden ser alegadas en fase de suplicación por no estar admitidas por el artículo 193 b) de la LRJS para poder justificar en base a las mismas la impugnación de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado; ni se puede mantener (nos remitimos a lo dicho anteriormente) que no se haya referido expresamente por la 'Juzgadora a quo', qué pruebas se han practicado en el juicio oral y cómo se han valorado: la documental aportada por ambas partes.

Por lo que, como en el caso anterior, también debe ser desestimado este segundo motivo del recurso.

CUARTO.-En el tercer motivo del recurso se interesa la modificación del contenido literal del hecho probado primero de la sentencia impugnada de modo que donde dice 'con la categoría profesional de Oficial de Primera', se diga 'categoría de Oficial Segundo Administrativo'. Pretensión que no puede ser estimada porque aunque en el folio 93 de los autos consta, y también consta en otros documentos unidos a los autos, que 'la categoría de la actora es la de Oficial de Primera'. Es un documento recibo- de nómina salarial de 11 de septiembre de 2019 aportado por la entidad demandada que ahora no puede ir contra sus propios actos que, siendo susceptibles de causar efectos jurídicos frente a terceros, no pueden ser modificados unilateralmente en aplicación del principio general del derecho a la seguridad jurídica. Lo que impide estimar este tercer motivo del recurso. Las demás modificaciones son irrelevantes.

QUINTO.-El contenido literal del nuevo hecho cuya adición al relato fáctico de la sentencia de la instancia se interesa en el cuarto motivo del recurso que ha sido transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, no refiere hechos propiamente dichos, sino que describe y detalla el contenido obligacional, la definición objetiva del 'puesto de Director de Administración y Finanzas ocupado por Don Segismundo'. Se trata de una norma de derecho que además no se refiere a una determinada categoría profesional sino a un puesto de trabajo. Por ambas razones jurídicas no puede ser estimado este cuarto motivo del recurso alegado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS.

SEXTO.-En el quinto motivo del recurso se interesa la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia de la instancia porque, alega el recurrente, 'predetermina el sentido del fallo'; recoge 'conjeturas'; y recoge una redacción de circunstancias y Hechos negativos.

Sin embargo no recoge 'conjeturas' (todas los entrecomillados son de la parte recurrente) sino hechos precisos que integran el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas idóneas. Aplicación de unas normas legales concretas y adecuadas al supuesto definido con precisión que causan y motivan la resolución del litigio en un sentido determinado conforme a derecho. No son los hechos los que prejuzgan el Fallo sino las normas legales sustantivas que aplicadas a aquellos hechos probados obligan a hacer una declaración, y en su caso condena, en derecho: lo que se recoge en el fallo de la sentencia. Hechos que incluyen los llamados Hechos negativos que no pueden ser confundidos con los no hechos que, obviamente, son inexistentes. Los hechos negativos, por el contrario, refieren una situación de hecho realmente existente pues tan hecho material es decir que se han pagado unas determinadas retribuciones salariales como decir que no se han pagado. En ambos casos se está describiendo con precisión un supuesto de hecho verdaderamente existente y real. Lo que impide estimar este quinto motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Una vez resueltos los anteriores motivos del recurso en los términos acabados de exponer, es decir, manteniendo la validez y no nulidad de la meritada sentencia tras desestimar los dos primeros motivos; y manteniendo también íntegramente su relato fáctico como consecuencia de haberse desestimado los motivos de recurrir tercero, cuarto y quinto, procede entrar a resolver los motivos sexto, séptimo y octavo alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS. Dado que en los motivos sexto y séptimo se alega la infracción de las mismas normas legales, los artículos 14 de la Constitución Española y 28 del Estatuto de los Trabajadores, deben ser resueltos de consumo en pro de la coherencia de la causa. En ambos motivos se alega que no se han acreditado debidamente las funciones que desarrollaba la demandante, ni que las desarrollara con plenitud y habitualidad y en iguales condiciones de calidad e intensidad que el operario que desarrollaba dichas funciones por estar adscritas a su grupo profesional de pertenencia. Esta alegación básica alegada en ambos motivos, el sexto y el séptimo, hace referencia a cuestiones de hecho que han sido resueltas anteriormente en los Fundamentos de Derecho Segundo a Sexto de esta sentencia a los que nos remitimos sin necesidad de volverlos a transcribir en aplicación del principio de economía procesal. A mayor abundamiento argumental puede añadirse que consta acreditado documentalmente en los autos, en documentos emitidos por la Entidad demandada que ahora no puedes desdecirse o, al menos, no puede hacerlo con efectos jurídicos válidos y efectivos, que fue la responsable de Recursos Humanos de SEITT, Doña Josefina la que realizó una propuesta de promoción interna para la sustitución de Don Segismundo, responsable del departamento financiero que con su marcha había dejado vacante su puesto de trabajo; y que comunicó a la demandante por carta de fecha 24 de mayo de 2018, que a partir de esa fecha asumiría la responsabilidad de coordinar el Departamento de Administración SEITT, R2, siendo el puesto en funciones hasta superar el periodo de prueba establecido para la consolidación del puesto. En caso de no superarlo, el periodo de prueba (6 meses a partir de la fecha de incorporación a su nuevo puesto) volvería a incorporarse a las funciones de su puesto anterior.

La demandante reclama las diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2018 y el 31 de agosto de 2019 (hecho probado sexto). Lo que viene acreditar que desde luego, había superado el periodo de prueba de 6 meses que expiró el día 23 de noviembre de 2018; por lo que había consolidado en su nuevo puesto de trabajo. Estos hechos son incompatibles con la pretensión del recurrente de que no desempeñó sus funciones con plenitud y habitualidad y en iguales condiciones de calidad e intensidad, pues de ser ciertas estas alegaciones no habría superado el periodo de prueba de seis meses. En cuanto a las funciones que ha venido realizando son las que le asignaron cuando fue objeto de promoción interna: la de responsable del Departamento Financiero en SEITT, R2, como consecuencia de haber quedado vacante con su marcha el puesto de trabajo que había estado ocupando Don Segismundo, asimismo se le asignó un salario anual de 32.263,6 euros brutos que era inferior al de 53.059,67 € brutos anuales que percibía el señor Segismundo.

Siendo un deber básico del empleador correlativo a los derechos laborales básicos de la trabajadora contenidos en el artículo 4.2 apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, a la promoción interna y a la percepción puntual de la remuneración pactada, al no haber cumplido el empleador de la demandante con sus deberes laborales no pueden ser estimados los motivos sexto y séptimo del recurso por contravenir el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores de obligada observación. A lo que no puede oponerse lo alegado en el octavo motivo del recurso, que también se desestima, en el que se hace referencia al procedimiento de autorización de masa salarial para las sociedades mercantiles estatales, porque no solo no se aumentó la masa salarial, sino que disminuyó al asignársele a la demandante un salario anual bruto de 32.263,6 €, cuando el que percibía Don Segismundo, cuyo puesto de trabajo ocupó era de 53.059,67 euros. Cuando se hace alegación de la masa salarial no puede ser confundida con la percepción por una trabajadora en concreto de un salario determinado, pues aquella se refiere al presupuesto general; a los gastos salariales del conjunto de trabajadores de la sociedad mercantil estatal. Y, desde luego, no puede mantenerse que se haya infringido cuando se asigna un salario inferior al anteriormente que se venía abonando para retribuir al trabajador que ocupaba el mismo puesto de trabajo. En conclusión, no ha lugar a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la instancia, que debe ser mantenida y confirmada íntegramente en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de esta ciudad, en sus autos nº 317/2019, confirmando y manteniendo íntegramente la resolución impugnada.

Se condena a la parte recurrente abonará la demandante en concepto de costas procesales la suma de 400 € por los gastos ocasionados derivados de la impugnación del recurso. Desea las cantidades depositadas sin consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0255-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0255-20.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0274-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0274-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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