Sentencia SOCIAL Nº 655/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 655/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2021 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 655/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100611

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:771

Núm. Roj: STSJ AS 771:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 00655/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2020 0001478

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000393 /2021

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 379/2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Norberto

ABOGADO/A:CELIA DE LA FUENTE GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia núm. 655/2021

En OVIEDO, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 393/2021, formalizado por la Letrada Dª Celia de la Fuente Gómez, en nombre y representación de D. Norberto, contra la sentencia número 310/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 379/2020, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Norberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 310/2020, de fecha once de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor, nacido el NUM000 de 1955, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social, con número NUM001 tiene como profesión habitual de palista maquinista.

2º.-Con fecha 21 de marzo de 2017 en sentencia del Tribunal Superior de Justicia fue declarado afecto de incapacidad total para su profesión habitual presentando el siguiente cuadro clínico declarado probado:

- HTA, gastritis secundaria a ingesta de AINES, cervicalgia, omalgia derecha, lumbalgia, tendinitis tibial anterior y posterior, dolor mediotarsiano secundario a artrosis escafoide,-primera cuña.

4º.-Se inicia expediente para reconocimiento de grado de incapacidad absoluta por agravación que es desestimada por el INSS mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2020, previo dictamen propuesta de 13 de marzo e informe médico de síntesis de igual fecha, presentando la oportuna reclamación, que fue desestimada.

5º.-El cuadro clínico residual que fundamentó esta última resolución lo fue: 'lumbalgia crónica con radiculopatía lumbar. Cervicobraquialgia derecha.'

6º.-La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 1451,83 euros y la fecha de efectos el 28 de mayo de 2020.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda presentada por D. Norberto frente a INSS absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Norberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de febrero de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de palista, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta interesada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.451,83 euros.

Segundo.-Solicita la Letrada recurrente en el primero de los motivos la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal quinto para que sea sustituido por otro con la siguiente redacción:

'.- Actualmente el enfermo no puede realizar ninguna actividad que implique sobrecarga funcional de la columna cervical o lumbar ni la realización de esfuerzo físico, ni de mínima intensidad, por riesgo de empeoramiento del cuadro clínico, no pudiendo permanecer en postura de sedestación ni bipedestación. No hay mejoría con reposo en cama, con crisis de vértigos y mareos, y claudicación neurógena, sin respuesta a los múltiples tratamientos pautados, por lo que ha sido remitido a Unidad de Dolor.

Está diagnosticado de cervicobraquilagia bilateral crónica de larga evolución, de predominio izquierdo, secundaria a espondiloartrosis cervical que interesa a todo el nivel, radiculopatía crónica C3-C4 izquierda, y lumbociática bilateral crónica secundaria a discopatías degenerativas a multinivel y radiculopatía crónica L5-S1 bilateral. A la exploración física, en columna cervical, dolor y crujidos a la movilización activa, pasiva y contrarresistencia, provocándole mareos; limitación funcional a la flexo-extensión, rotaciones e inclinaciones laterales derecha e izquierda en un 50%. En resonancia magnética cervical, rectificación de la lordosis fisiológica con osteocondrosis generalizada afectando a todos los espacios, en mayor grado C4-C5, C5-C6, C6-C7 y C7-T1, con osteofitos anteriores y posteriores; protrusión discal central C3-C4; abombamiento marcado del anillo fibroso en los niveles C4-c5, C5-C6 y C6-C7 asociado a uncoartrosis bilateral que condicionan estenosis de los agujeros de conjunción. En electromiografía, cambios neurógenos crónicos a nivel C3-C4 izquierda de moderada intensidad. En columna lumbar, maniobras de Valsalva y Brudzinski positivas; contractura de los músculos paravertebrales provocando limitación funcional, test de Shöber 10/11, distancia dedos-suelo 50 cm, realizado a expensa de las articulaciones coxofemorales; maniobras de Lasègue y Bragard provocan dolor a 45º; reflejos osteotendinosos patelares y aquileos, abolidos; hipoestesia en miembro inferior derecho. En resonancia magnética lumbar, rectificación de la lordosis fisiológica, alteraciones Modic II en los niveles L3-L4 y L5-S1, con marcada disminución del espacio discal; marcado abombamiento L2-L3 que condiciona estenosis de los agujeros de conjunción, severo abombamiento discal L3-L4 y L4-L5 que condiciona estenosis de los agujeros de conjunción y canal estrecho L2-L3, L3-L4 y L4-L5. En electromiografía, patrón neurógeno crónico L5-S1 de moderada intensidad. La espondiloartrosis cervical, al presentar una rectificación de la lordosis fisiológica por contractura de los músculos paravertebrales, le ocasiona crisis de mareos y vértigo por estenosis de los agujeros transversos por donde discurren las arterias vertebrales que llevan el riego al cerebro (y al disminuir el flujo sanguíneo se generan las crisis de mareos y vértigos). En las imágenes de RM cervical, se aprecia una osteocondrosis severa en los niveles C4-C5 y C7-T1 con desaparición del disco, degeneración de Pfirrmann grado V, con osteofitos corpomarginales anteriores y espondiloartrosis degenerativa grado I, artrosis de las interapofisarias y estenosis foraminal por uncoartrosis. Todo ello justifica el cuadro neurológico que presenta y se ratifica en el estudio EMG realizado. La situación clínica es de carácter crónico, progresivo e irreversible, no tiene posibilidades de tratamiento quirúrgico, precisando medicación paliativa, en la Unidad del Dolor en la actualidad.

El cuadro clínico de lumbociática bilateral se ha agravado en los últimos años, ocasionándole claudicación neurógena que le obliga a pararse y realizar descansos. Este dolor lumbar crónico le imposibilita realizar actividades que requieran la permanencia en bipedestación o sedestación. En los niveles L2-L3, L3-L4 y L5-S1 han desaparecido los discos intervertebrales, degeneración Pfirrmann grado V, existe espondiloartrosis degenerativa grado I y presenta esclerosis en los platillos tipo Modic II. Los agujeros de conjunción L5-S1 presentan una estenosis severa lo que justifica la EMG positiva. El cuadro no tiene opción quirúrgica precisando medicación paliativa de forma permanente. Además, síndrome depresivo reactivo a tratamiento con Tryptizol y Diazepam, hipertensión arterial, gastritis secundaria a ingesta de AINEs, amputación postraumática de F2 del pulgar izquierdo e intervenido quirúrgicamente de cataratas.'.

A lo que se ve la Letrada recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinado a luz de los informes médicos que cita (folios 27 a 29 y 49 a 52, todos ellos del expediente administrativo) son más severas que lo que allí se dice. Nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado, porque en el supuesto de dictámenes médicos no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, lo que no es el caso pues los informes de la sanidad pública y las pruebas diagnósticas invocadas por la recurrente relativas a la patología degenerativa de carácter lumbar y cervical, son precisamente los antecedentes clínicos de los que partió el informe médico de síntesis sobre el que se edifica la convicción judicial, conforme expresamente se significa en el primero de los fundamentos jurídicos. No se evidencia, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, puede resultar más conveniente a sus particulares intereses.

Tercero.-El segundo motivo del Recurso se destina a la censura jurídica, denunciando la infracción de los Arts. 194.5 y 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 12.3 y 36.a) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, por remisión de los arts. 36, núm. 2, del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 74, núm. 2, de la Orden de 24 de septiembre de 1970, de desarrollo del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta.

Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta pues si ya al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total su capacidad residual era mínima, tanto la aparición de nuevas patologías que no pudieron ser valoradas en la declaración inicial, cual es la aparición de un cuadro de Cervicobraquialgias, como por la importantísima agravación de las que en su día fueron objeto de consideración, determinan que resulte completamente ilusorio y totalmente inviable que pueda desempeñar ningún otro puesto remunerado.

La situación patológica que afecta al demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: lumbalgia crónica con marcados cambios degenerativos discales lumbares, más acentuados en L3-L4 y L5-S1. Cervicobraquialgia derecha, con osteocondrosis generalizada en todos los espacios, más acentuada en C4-T1, niveles en los que se informa la presencia de osteofitos anteriores y posteriores.

El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con los que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989). En definitiva, es la comparación entre uno y otro cuadro lo que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado.

El grado absoluto de la invalidez permanente requiere, en todo caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

La jurisprudencia viene entendiendo, en todo caso, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica o psicológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico funcionales ( STS de. 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).

Cuarto.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por una resolución de esta Sala de 21 de marzo de 2017 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:

- Hipertensión arterial a tratamiento con Openvas 40 mg.

- Gastritis secundaria a ingesta de anti inflamatorios no esteroideos.

- Intervenido quirúrgicamente de cataratas.

- En columna cervical, rectificación de la lordosis fisiológica, pinzamientos en C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con osteofitos marginales anteriores y posteriores hacia el canal espinal. Uncoartrosis. Cervicoartrosis C4-C5 obliterando el espacio subaracnoideo perimedular anterior y comprometiendo los agujeros de conjunción, más acusado el derecho. Protrusión C5-C6 de localización central y fenómenos artrósicos asociados. Osteocondrosis C7-T1.

- Cambios degenerativos con hipertrofia y quistes subcondrales en articulación acromioclavicular en el hombro derecho. Tendinosis en el supraespinoso.

- En columna lumbar, Degeneración discal con deshidratación de los discos en todo el segmento. Edema óseo en los platillos vertebrales en L2-L3 y L3-L4. Osteofitos corpomarginales anteriores en todo el segmento lumbar. Abombamiento discal L2-L3, más significativo en L3-L4 con protrusión discal foraminal derecha que comprime probablemente la raíz a L3 derecha en el foramen. Abombamiento discal discreto en L5-S1 y protrusión paramediana izquierda L4-L5. Discreta estenosis del canal en L3-L4 y L4-L5. Patrón neurógeno crónico de moderada intensidad en el territorio L5-S1 bilateral, más importante en S1 derecho.

- Dolor mediotarsiano en relación con artrosis entre escafoides primera cuña. Tendinitis del tibial anterior y posterior.

Como se pone de relieve en el recurso, la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados en la resolución impugnada ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que, aunque el estado basal del actor se ha modificado respecto del cuadro clínico que presentaba en el año 2017, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total, pero no lo ha hecho en una forma tan significativa que se justifique el grado absoluto postulado habida cuenta que presenta una exploración física completamente funcional, con mantenimiento de arcos útiles en las articulaciones y fuerza conservada, concluyendo en la ausencia de un desarrollo agravatorio bastante de las patologías que sufría el actor para integrar el grado superior de la Invalidez permanente solicitado.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues, si observamos los informes médicos que resultaron acogidos en la instancia, habrá que concluir que el cuadro de dolencias que presenta en la actualidad sigue siendo básicamente el mismo que ya presentaba en marzo de 2017, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente, sin otras alteraciones relevantes, como se desprende de las resonancias cervical y lumbar correspondientes a los años 2018 y 2019 aportadas por el recurrente para sustentar la petición revisora.

Tratándose de las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la declaración de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, esta Sala ha declarado que éstas dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado (SSTJ-Asturias de 3-7-2009, rec. 1305/2009, 29-1-2010, rec. 3166/2009 y 16-12-2011, rec. 2552/2011, entre otras), y este no es el caso.

Así a nivel cervical, ahora como entonces, se sigue hablando de un proceso degenerativo moderado singularmente en los espacios de C4-T1, niveles en los que sigue presentando abombamientos discales con uncoartrosis y osteofitos, pero sin compresión medular, radiculopatías u otros signos mielopáticos, habiéndose obtenido por EMG como único hallazgo a valorar un discreto cambio neurógeno a nivel de C3-C4, sin signo de denervación aguda, con recomendación de tratamiento sintomático en agudizaciones; en cualquier caso, dicha patología carece de una incidencia funcional relevante, al venir referida la limitación de la movilidad del eje cervical y del hombro derecho a los últimos grados, conservando completos los arcos de movilidad de la contralateral; en lo demás, los reflejos se objetivan vivos y simétricos, el tono, la sensibilidad y la fuerza segmentaría distal y proximal de ambas extremidades superiores son normales (5/5), y bien que en ocasiones se informan parestesias que se extienden hasta el 2º y 3º dedo, realiza puño, pinza y oposición completos con ambas manos.

Lo propio cabe decir del segmento lumbar, donde se sigue hablando de cambios degenerativos discales lumbares, más acentuados en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, niveles en los que se informa la presencia de abombamientos discales difusos con afectación significativa de los forámenes de conjunción; se informan asimismo cambios tipo modic en platillos adyacente L3-L4, y una moderada reducción del calibre del canal raquídeo en el segmento L2-L5; conservando en cualquier caso un cono medular de morfología, señal y localización normal. Tampoco aquí se objetiva, sin embargo, una limitación relevante en la dinámica del raquis, de suerte que las transferencias son autónomas y fluidas, la sedestación se halla normalizada, las maniobras de estiramiento radicular son negativas en ambos miembros inferiores y los rots se encuentran vivos y simétricos.

En lo demás, las caderas se encuentran libres y las rodillas secas y estables, con arcos de movilidad completos y fuerza segmentaría distal y proximal normal, de manera que realiza marcha autónoma, no claudicante, no apreciándose tampoco edemas o amiotrofias periféricas. El análisis conjunto de dicho cuadro físico, nos lleva a considerar que su situación actual, no incapacita al actor para cualquier trabajo retribuido con un mínimo de rendimiento y actividad física, pues no se aprecia aquel decaimiento del sistema óseo general respecto del cuadro clínico residual conforme se afirma en el recurso.

En definitiva, el cuadro secuelar descrito, aunque sin duda es relevante y trascendente para aquellas profesiones que, como la del actor, resultan exigentes de buena aptitud en columna y, en general, para todas aquellas tareas de esfuerzo, pero ello no significa que también alcance y no pueda realizar cualquier profesión y oficio, al conservar la movilidad prácticamente completa de manos, codos y hombros; realiza asimismo flexión normal de caderas y rodillas. Por otra parte y en referencia ahora al trastorno de tipo afectivo que padecía, se significa que el actor causó alta en Salud Mental en marzo de 2018, con derivación a su MAP, y en tales condiciones no cabe sino concluir que no está impedido para acudir a un centro de trabajo, ajustándose a un horario, y ejecutar tareas sedentarias o livianas que no comporten la realización de esfuerzos físicos y movimientos continuados. Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.

Quinto.-Desestimándose el segundo motivo del recurso, en cuanto a la no acreditación por el actor de una incapacidad permanente absoluta, por las lesiones que le afectan, no es necesario el resto de cuestiones analizadas en la instancia, y que se reiteran en el recurso, al no devengarse la prestación solicitada por el trabajador.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Norberto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos núm. 379/2020, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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